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Jurisprudencia

Vodafone es sancionada con 50.000 euros por sus llamadas comerciales “insistentes y continuadas”

(IMAGEN: E&J)

Tiempo de lectura: 5 min



Jurisprudencia

Vodafone es sancionada con 50.000 euros por sus llamadas comerciales “insistentes y continuadas”

(IMAGEN: E&J)



La Agencia Española de Protección de datos ha sancionado con 50.000 euros a Vodafone por realizar entre 2017 y 2020 llamadas telefónicas al reclamante “de forma continuada e insistente”, a pesar de que el afectado ya había ejercido previamente el derecho de oposición ante la compañía de telecomunicaciones a recibir llamadas.

El afectado aporta un listado con más de 250 llamadas entrantes que manifiesta ser de contenido promocional a favor de Vodafone.



Hechos

En enero de 2020, la persona física afectada (reclamante) interpone reclamación ante la AEPD contra Vodafone España S.A.U. (reclamado).



El reclamante afirma que lleva recibiendo, durante tres años de forma reiterada e insistente, llamadas telefónicas a su número de teléfono, adscrito al operador Jazztel. Según confirma el afectado, las llamadas se realizan en nombre del reclamado y de contenido comercial a favor del mismo.

El afectado aporta un listado con más de 250 llamadas entrantes (Foto: Economist & Jurist)



Entre la documentación probatoria que acompaña el reclamante, destaca la carta certificada de mayo de 2017 dirigida al reclamado exponiendo los hechos y ejerciendo el derecho de oposición. Asimismo, aporta un listado con más de 250 números de teléfono de llamadas entrantes recibidas que manifiesta ser de contenido promocional a favor del reclamado.

En diciembre de 2020, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta infracción del art. 48.1 b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Protección de Datos, tipificada como grave en el art. 77.37 de la LGT, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 2.000.000 de euros, de acuerdo con el art. 79.1 c) del mismo cuerpo legal.

Alegaciones

En enero de 2021, el reclamado presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Sus líneas de defensa fueron, entre otras, las siguientes:

  • Los números llamantes referidos a las entidades Casmar, Solivesa y The Theree Quarters, son de responsabilidad exclusiva las propias entidades al utilizar bases de datos propias;
  • Sólo las numeraciones llamantes de tres entidades (Televenta Marktel, Online Marktel y Unisono) actúan en nombre y por cuenta de Vodafone;
  • En el presente caso, no ha quedado acreditado que las entidades colaboradoras de VDF realizasen llamadas sin el consentimiento del reclamante;
  • El reclamante no ejerció su derecho de exclusión hasta abril de 2020;
  • Atendidas por un equipo especializado, Vodafone cuenta con un procedimiento establecido para la atención de los derechos de los interesados en las comunicaciones comerciales tanto electrónicas como por llamada telefónica;
  • En cuanto a la gravedad de las infracciones con anterioridad cometidas por sus colaboradores en casos similares, Vodafone alega que aquellas actúan en calidad de responsables y no pueden imputarse a Vodafone. Es decir, a su juicio, no cabe imponer una sanción en el presente procedimiento basándose en expedientes separados y ajenos al mismo;
  • En cuanto al daño causado y su reparación, Vodafone informa que ha procedido a incluir al reclamante en su lista interna de exclusión publicitaria y que está implantando medidas adecuadas para evitar la repetición de los hechos.

En febrero de 2021, el órgano instructor emitió propuesta de resolución exhortando a que la Directora de la AEPD sancionase a Vodafone con una multa de 50.000 euros, por la infracción del art. 48.1 b) de la LGT, en relación con el art. 21 del RGPD, tipificada como grave en el art. 77.37 de la LGT y ordenase la implantación de las medidas correctoras que impidiesen que en el futuro se repitan hechos similares.

Tienda de Vodafone (Foto: Economist & Jurist)

En marzo de 2021, Vodafone presentó nuevas alegaciones a la anterior propuesta de resolución descrita en los siguientes términos:

  • Las responsables del tratamiento aquí analizado son las entidades colaboradoras que materializaron las llamadas al reclamante desde sus propios ficheros;
  • El reclamante no se encontraba incluido en el listado de exclusión publicitario, por lo que no pudo ser excluido de las campañas de captación de clientes;
  • A Vodafone no le consta el ejercicio del derecho de oposición ejercido mediante carta certificada;
  • A juicio de la compañía de telecomunicaciones, se está vulnerando el art. 25 de la Constitución Española al estar castigando una infracción concreta del mismo precepto por el que se ha castigado anteriormente en el marco de campañas comerciales de un periodo de tiempo determinado que ha sido objeto de inspección por parte de la Agencia y sancionado en su máxima cuantía;
  • La cuantía de la sanción es desproporcionada.

Alegaciones rechazadas

Respecto a las numerosas alegaciones presentadas por Vodafone al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución, la AEPD apunta, entre otros, los siguientes extremos:

  • Consta acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de oposición ante Vodafone en mayo de 2017, por lo que debió ser atendido y, en su caso, incluirse a esa fecha en el listado interno de exclusión publicitaria;
  • El tratamiento realizado por las entidades Casmar, Solivesa y The Theree Quarters se realiza en nombre y por cuenta de Vodafone, actuando ésta última en calidad de responsable al definir la finalidad y medios;
  • El supuesto procedimiento de atención de los derechos de los interesados no ha sido suficiente para evitar la vulneración del derechos y libertades al reclamante, por lo que deberá ser corregido;
  • No se está imputando a Vodafone sanciones de expedientes “separados y ajenos al presente”, sino que se considera agravante de su conducta conforme a lo establecido en el art. 80 de la LGT;
  • Respecto a la vulneración del precepto de la Carta Magna alegado, se debe señalar que los procedimientos sancionadores anteriores, aunque guarden relación con el actual, son independientes entre sí con reclamantes diferentes en actuaciones publicitarias distintas. De hecho, tal reiteración de la conducta infractora es considerada únicamente como agravante.
  • La afirmación de que los hechos aquí enjuiciados ya han sido objeto de inspección por parte de la Agencia y sancionado en su máxima cuantía no se ajusta a la realidad;
  • Por último, respecto a la falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción, se debe señalar que se corresponde con el 2,5 % de la máxima legalmente prevista.

En consecuencia, como era de esperar, la AEPD desestima tanto las primeras alegaciones presentadas por Vodafone al acuerdo de inicio como las segundas a la propuesta de resolución.

Agravantes y sanción

Ya en el fundamento de derecho quinto de la reciente resolución, la AEPD declara que, en el presente caso, es procedente graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el repetido art. 80 de la LGT:

  • “La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona”, (apartado a): Advierte la AEPD que constan más de 50 procedimientos sancionadores previos contra Vodafone en los últimos dos años;
  • “El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción”, (apartado c): Las acciones promocionales, como la ahora analizada, tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales, tanto directos como indirectos, con independencia de su cuantía, beneficiándose la reclamada al evitar inversiones en la mejora de los medios organizativos y técnicos que eviten en el futuro este tipo de infracciones;
  • “El daño causado y su reparación”, (apartado d): El reclamante ha tenido que entablar acciones de reclamación ante esta AEPD y ante el organismo de Consumo del Principado de Asturias. En cambio, no constan actuaciones reparadoras por parte de Vodafone que no incluyó al reclamante en su listado interno de exclusión de llamadas hasta la fecha 1/04/2020, es decir, tres años después de ejercer el derecho de oposición;
  • “El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador”, (apartado g): No consta a la AEPD el cese de la actividad infractora en cuanto Vodafone tuvo conocimiento, pues demoró la supuesta corrección (que no consta acreditada) una vez iniciadas las actuaciones de investigación cursadas por esta Agencia.

Como consecuencia de lo anterior, la Directora de la AEPD, Mar España Martí, acaba imponiendo a Vodafone una multa de 50.000 euros, por una infracción del art. 48.1 b) de la LGT, tipificada como grave en el art. 77.37 del mismo cuerpo legal.

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