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La cosa juzgada impide que el padre al que le ocultaron el nacimiento de su hijo pueda exigir la extinción de la adopción

El hombre podía haber interpuesto un recurso por infracción procesal para cuestionar la existencia de cosa juzgada

(Foto: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 4 min



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La cosa juzgada impide que el padre al que le ocultaron el nacimiento de su hijo pueda exigir la extinción de la adopción

El hombre podía haber interpuesto un recurso por infracción procesal para cuestionar la existencia de cosa juzgada

(Foto: Archivo)



El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el padre biológico de un menor contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que desestimaba sus pretensiones de extinguir la adopción de su hijo, -en la que no participó-, y cuyo nacimiento fue ocultado por la madre. Existía un procedimiento judicial previo había declarado que era el padre biológico del menor a efectos “meramente declarativos” y la existencia de cosa juzgada impedía reabrir el caso.

La madre biológica del menor lo había dado en adopción a los pocos días de nacer. Al padre se le había ocultado la existencia del hijo, así como el proceso de adopción, por lo que no pudo intervenir. Cuando fue consciente de la situación, una vez que el niño se encuentra con su familia de acogida, el padre presentó una demanda para que se declarase que el niño es hijo biológico suyo, cuestión que fue estimada por el juzgado, aunque posteriormente, tras un recurso de apelación de los padres adoptivos, fue limitada por la Audiencia Provincial de Navarra, precisando que la paternidad establecida “tenía solo efectos declarativos”. En esa sentencia, la Audiencia apunta que, según el artículo 180.4 del Código Civil, “la determinación de la filiación por naturaleza no afectará a la adopción”. Y añade que cuando existe contraposición entre los intereses del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar del niño, el TEDH ha establecido que se debe priorizar la segunda “a fin de proteger la seguridad jurídica y afectiva del hijo en una familia (…), han de prevalecer los derechos fundamentales del hijo, en cuanto garantía de su intimidad personal y familiar”.



Un año y cinco meses después de la sentencia de la Audiencia, el padre biológico interpone demanda contra los padres adoptivos y contra la madre biológica. Solicita la extinción de la adopción y que se impongan los apellidos que corresponden al niño conforme a su filiación biológica paterna. El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Pamplona la desestima y explica que los meros efectos declarativos del reconocimiento de la filiación están ligados a la imposibilidad de revocar la adopción acordada.

(Foto: Archivo)



El hombre, en su recurso de apelación alega que “ser padre biológico a los meros efectos declarativos no significa que no pueda interponerse la presente acción sino que significa que el padre biológico tiene limitada, incluso extinguida, la esfera de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el hijo menor, en tanto y cuanto no se extinga la adopción», pero en «ningún caso, puede significar la privación al padre biológico de su derecho a interponer la presente acción, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 180.2 CC». Afirma que “la situación no le es imputable a él sino al devenir de la justicia” y que, desde que conoció el nacimiento de su hijo ha dado todos los pasos procesales necesarios para conseguirlo. Añade que se encuentra en un centro de desintoxicación donde ingresó voluntariamente por su hijo y que cuenta con una familia extensa que le apoya personal y económicamente en el cuidado del menor. Además, asegura ser consciente de la necesidad de una separación de la familia adoptiva gradual y guiada por psicólogos, en beneficio del menor.



La Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso indicando que se trata de cosa juzgada y, además, la demanda no se ha interpuesto en los dos años siguientes a la adopción; solo los progenitores cuya filiación se haya determinado antes de la adopción están legitimados para instar la extinción de la adopción y consideran que el interés superior del menor aconseja que el niño permanezca con su familia adoptiva.

(Foto: Archivo)

El recurrente en casación defiende que los dos años se deben contar desde que existe la sentencia firme que reconoce su paternidad y no desde la adopción. En todo caso, asegura, podría contemplarse una interrupción en el cómputo de tiempo, del plazo de caducidad, habida cuenta de los trámites procesales que había iniciado y de su voluntad expresada de interponer la acción. Y alega que el artículo 180.2 CC no limita la potestad para reclamar la extinción de la adopción a aquellos cuya filiación como padres hubiese quedado determinada antes de la adopción.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al entender que la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia es “la apreciación de cosa juzgada”, que el recurrente “no combate”. En este sentido, se determinó que la declaración de paternidad “a efectos meramente declarativos”, no afectaba a la adopción. Por tanto, existiendo cosa juzgada conforme al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndola “cuestionado mediante la interposición del pertinente recurso por infracción procesal”, la cuestión no puede prosperar, a juicio del tribunal. Los magistrados recuerdan que “en el procedimiento anterior no se ejercitaba la acción de extinción de la adopción, sino la de determinación de la filiación, pero sí se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción (art. 180.4CC), la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento de filiación, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa (…), es decir que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción a efectos del art. 177 CC ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza”, concluye el Supremo.

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