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El Reglamento (CE) 805/2004 y la creación de un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados

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El Reglamento (CE) 805/2004 y la creación de un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados

I. INTRODUCCIÓN



Sin duda, una de las dificultades que la diversidad de ordenamientos jurídicos ha impuesto a la existencia de un auténtico mercado único en el ámbito geográfico de la Unión Europea, ha sido la inexistencia de un marco legal que garantice a los acreedores la posibilidad de cobrar rápidamente las deudas transfronterizas.

Como es sabido, en el ámbito interno, el cobro de las deudas se facilita a nivel procesal mediante la articulación de procedimientos judiciales rápidos que parten de la existencia de un título en el que se documenta una deuda indubitada que recibe el nombre de título ejecutivo.



Pero cuando se pretende el cumplimiento forzoso de la deuda en otro país distinto de aquél en el que se ha generado el título ejecutivo, tradicionalmente ha sido necesario el previo reconocimiento de dicho título en el país donde se pretende la ejecución, reconocimiento que puede estar condicionado a un análisis más o menos amplio del mismo por parte de la Autoridad competente del Estado receptor.

Sin embargo, en la Unión Europea se han creado una serie de instrumentos para hacer efectivas las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva que contengan pronunciamientos de pago en favor de una persona, instrumentos con los que se pretende dotar de marco normativo el principio que tradicionalmente rige en este ámbito europeo que no es otro que el de la confianza y el reconocimiento mutuo entre las resoluciones dictadas en los Estados Miembros, constituyendo el Reglamento (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, un paso adelante, en este sentido. Y es que, con esta norma se crea el primer título ejecutivo auténticamente transfronterizo ya que permite, cumpliéndose determinados requisitos que analizaré más adelante, que puedan certificarse en el Estado de origen como título ejecutivo europeo, las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, de tal manera que, una vez que una resolución o documento extrajudicial con fuerza ejecutiva haya sido certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro en que se haya dictado, será reconocida y ejecutada sin más en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.



 



II. ANTECEDENTES DE LA NORMA[1]

Como acabo de decir, desde sus inicios, ya la Comunidad Económica Europea pretendió crear un espacio de justicia, libertad y seguridad que permitiese la libre circulación de personas y bienes y con los que se pretendía lograr el establecimiento de relaciones de cooperación entre los Estados miembros, especialmente en relación con el cumplimiento de las resoluciones dictadas, en los supuestos de existencia de un elemento transfronterizo.

Pero, el origen de la consagración de este principio de cooperación jurídica en el marco de la Unión Europea se encuentra en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[2], ya que es este precepto el origen del entramado de Reglamentos que tiene como finalidad garantizar la cooperación y colaboración entre los Estados miembros en materia civil y mercantil.

Con posterioridad, el Tratado de la Unión Europea (TUE) en su Título IV, consagró el principio de cooperación entre los Estados miembros en materia de justicia y asuntos de interior, estableciendo de forma expresa entre sus objetivos el establecimiento de una cooperación judicial civil y penal efectiva. Igualmente, se debe mencionar aquí el Tratado de Ámsterdam que incluye dentro de la cooperación en materia de justicia y seguridad, la necesidad de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia. Y precisamente, a fin de conseguir dicho objetivo, el Consejo adoptó un concreto Plan de acción; de esta forma, en su comunicación de fecha 14 de julio de 1998, la Comisión presentó una primera contribución relativa a las nociones de libertad, seguridad y justicia que venía a determinar las líneas de actuación que debían ser adoptadas para su consecución. De esta forma, dicho Plan contemplaba un marco coherente que permitiese el desarrollo de la acción de la Unión, garantizando al mismo tiempo un mejor control judicial y democrático del Tribunal de Justicia y del Parlamento Europeo, respectivamente y facilitando así la cooperación en materia de justicia y asuntos de interior no sólo en el seno de la Unión Europea, sino también con los países candidatos a la adhesión[3].

Finalmente, el Consejo Europeo, en la reunión celebrada en la ciudad finlandesa de Tampere, durante los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales como la piedra angular para la creación de un auténtico espacio judicial[4].

Y, como continuación de esta línea de actuación, el Consejo adoptó en fecha 30 de noviembre de 2000 un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE 12, de 15 de enero de 2001) que incluía medidas que afectaban al reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de las resoluciones judiciales adoptadas en otro Estado, lo que conllevaba necesariamente la creación de normas sobre competencia judicial que estuvieran armonizadas y que contribuyeran a garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en el ámbito de la Unión. Además, en este Programa se reconoce expresamente la necesidad de establecer una regulación sobre créditos no impugnados[5].

Por consiguiente, se puede afirmar que el Reglamento 805/2004 vino a culminar todo este proceso iniciado con el Convenio de Bruselas de 1968, y que, incluso, parece tener continuidad en otras acciones de los órganos comunitarios.

 

III. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA

Tal como he señalado en el apartado anterior, la Unión Europea ha tenido entre sus principales objetivos el afianzamiento del principio de seguridad jurídica y de reconocimiento mutuo en materia civil y penal y, para ello, ha creado una serie de instrumentos que permiten que las resoluciones dictadas por un Estado miembro tengan la misma fuerza y valor jurídico, en otro Estado, que el que tendría dentro de sus fronteras.

Y, precisamente, uno de estos instrumentos fue el Reglamento (CE) número 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, dictado el 21 de abril de 2004, y por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, esto es, un instrumento para la ejecución directa de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos siempre y cuando se cumpliesen los requisitos establecidos legalmente. Este Reglamento entró en vigor el 21 de enero de 2005, siendo aplicable a todo el territorio de la Unión-excepto Dinamarca-, a partir del 21 de octubre de 2005, si bien sus artículos 30 (Información sobre los procedimientos de recurso), 31 (Modificación de los Anexos) y 32 (Comité) son aplicables desde la misma fecha de su entrada en vigor.

Una de las características principales de esta norma es que el procedimiento recogido en ella ofrece la ventaja frente al exequátur, al que sustituye, de permitir que cuando un órgano judicial de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, se pueda proceder a su ejecución en otro Estado miembro, sin previo trámite de reconocimiento.

Sin embargo, hay que dejar claro que, el hecho de que se supriman los controles en el Estado miembro de ejecución no supone, en ningún caso, dejar al deudor en una situación de indefensión, sino que, con arreglo a esta norma europea se fijan una serie de garantías, a mi juicio, suficientes[6].

Por otra parte y ya con respecto a su objeto, hay que decir que éste viene establecido en su artículo primero según el cual es: “…crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución…”.

Y por lo que respecta a su ámbito de aplicación, hay que decir que el Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, si bien, teniendo en cuenta que debe utilizarse un concepto amplio y extensivo de las mismas, en el que quede incluida también la materia laboral o la contenciosa-administrativa, siempre y cuando no se encuentren expresamente excluidas, tal como ocurre con la materia de seguridad social o con las contempladas en el último inciso del párrafo 1 del artículo 2 (esto es, los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad).

Por otra parte, ya se ha dicho aquí que el Reglamento se aplicará a las resoluciones[7], transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados, y a las decisiones que resuelvan los recursos interpuestos contra resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva[8] que hayan sido certificados en el Estado emisor como títulos ejecutivos europeos; ahora bien, el problema que se plantea es la interpretación que debe darse al concepto de “crédito no impugnado”[9]. Al respecto, el propio Reglamento establece que se considerará que un crédito ha sido no impugnado:

  1. Cuando el deudor no haya manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano judicial o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional.
  2. Cuando el deudor no haya impugnado el crédito, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la Ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial.
  3. Cuando el deudor no haya comparecido ni haya sido representado en la vista relativa a dichos créditos después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen.
  4. Cuando el deudor haya aceptado expresamente el crédito en un documento público con fuerza ejecutiva.

Igualmente, llegados a este punto, resulta necesario señalar aquellas materias que están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento y que son las siguientes:

  1. El estado y la capacidad de las personas físicas, de los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.
  2. La quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas y de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos.
  3. La seguridad social.
  4. El arbitraje.
  5. Las materias fiscal, aduanera y administrativa y los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones y omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperio).

Por último y una vez determinado el ámbito material de aplicación de la norma, restaría recordar la existencia de una exclusión geográfica ya que, como he dicho más arriba, el Reglamento se aplica en todos los Estados miembros con excepción de Dinamarca[10].

 

IV. REQUISITOS Y EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO

De lo dicho hasta ahora, se puede afirmar que con el Reglamento (CE) 805/2004 la Unión Europea ha pretendido crear un instrumento de cooperación entre los Estados miembros con base en el reconocimiento mutuo y el principio de libre circulación de las resoluciones judiciales. No obstante, hay que tener en cuenta que para estos certificados sobre créditos no impugnados puedan ser válidos en otro Estado miembro resulta imprescindible que concurran una serie de requisitos; es decir, para que una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro pueda ser certificada como título ejecutivo europeo será necesario que exista una previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen y que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen.
  2. Que la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 (Competencia en materia de seguros) y 6 (Competencias exclusivas) del Capítulo II del Reglamento (CE) número 44/2001[11].
  3. Que en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo III.
  4. Que la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) número 44/2001[12], si es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3; se refiera a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional; y el deudor sea consumidor.

Pero también puede ocurrir que, con posterioridad a la certificación como título ejecutivo europeo, la resolución en cuestión deje de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad. Aquí será posible, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen, emitir un certificado en el que se indique tal circunstancia, a través de la cumplimentación del Formulario del Anexo IV. En todo caso, contra la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo no cabe la interposición de recurso alguno.

Por otra parte, hay que señalar que, para poder articular el reconocimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado, el legislador de la Unión Europea, siguiendo el mismo sistema instaurado en otros Reglamentos, ha fijado un sistema con base en el uso de una serie de Formularios que son los siguientes[13]:

  • Anexo I: Certificado de Título Ejecutivo Europeo-resolución judicial.
  • Anexo II: Certificado de Título Ejecutivo Europeo-transacción judicial.
  • Anexo III: Certificado de Título Ejecutivo Europeo-instrumento auténtico.
  • Anexo IV: Certificado de falta o limitación de ejecutoriedad.
  • Anexo V: Certificado sustitutorio de Título Ejecutivo Europeo emitido a raíz de un recurso.
  • Anexo VI: Solicitud de rectificación o revocación del certificado del Título Ejecutivo Europeo.

En consecuencia, el certificado emitido, total o parcial, surtirá efecto sólo dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución y necesariamente deberá expedirse a través de la cumplimentación del formulario normalizado que a tal efecto aparece en el Anexo I del Reglamento y que deberá rellenarse en la misma lengua en la que esté la resolución de que se trate. Además, para que pueda certificarse una resolución como título ejecutivo europeo será imprescindible que el deudor pueda solicitar, de conformidad a la legislación del Estado miembro de origen, su revisión si concurren los presupuestos del artículo 18 del propio Reglamento[14].

Igualmente, hay que destacar que, en el momento de la expedición del certificado y a fin de garantizar los derechos de los intervinientes, se ha establecido en la norma un conjunto de garantías en relación con la forma en que la notificación ha sido realizada en la persona del deudor. Así:

Se permite la notificación del escrito de incoación mediante:

  • Notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el deudor.
  • Notificación personal acreditada por un documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que el deudor recibió el documento o que se negó a recibirlo sin justificación documental y en el que conste la fecha de notificación.
  • Notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor.
  • Notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor.

Con respecto a los casos de notificación sin acuse de recibo al deudor, se permitirá en los siguientes supuestos:

  • La notificación al deudor del escrito de incoación y de la citación para una vista se podrá hacer mediante notificación personal, en el domicilio del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar.
  • La notificación personal en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él, siempre que el deudor sea trabajador por cuenta propia o persona jurídica.
  • La notificación mediante depósito del escrito en el buzón del deudor.
  • La notificación mediante depósito del escrito en una oficina de correos o ante la autoridad competente, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación.
  • La notificación por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

Igualmente, se permite que la notificación se efectúe a quien sea representante del deudor legal o voluntario.

Así mismo, en el escrito de incoación o en el documento equivalente deberán constar obligatoriamente, los datos que a continuación enumero:

  • Los nombres y las direcciones de las partes.
  • El importe del crédito.
  • En el caso de que se reclamen intereses sobre el crédito, el tipo de interés y el período respecto del cual se exijan dichos intereses, a menos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de origen, se añada un interés legal al principal automáticamente.
  • La motivación de la acción.

También resulta importante reseñar la necesidad de informar con claridad al deudor sobre los siguientes aspectos:

  • El documento en que se funde la reclamación.
  • En su caso, la citación para vista.
  • Los requisitos procesales necesarios para impugnar el crédito.
  • El nombre y la dirección de la institución a la que se debe responder o ante la que se deba comparecer y, si es obligatoria la asistencia de Abogado.
  • Las consecuencias que conllevaría la ausencia de impugnación o la incomparecencia.

En el supuesto de que, intentada la notificación al deudor por cualquiera de las alternativas expuestas, ésta resultase negativa, existen otras dos vías posibles:

  1. La primera sería utilizar la comunicación al deudor mediante la remisión de auxilio judicial internacional, a través del Formulario F1, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
  2. La segunda alternativa, fracasadas las anteriores, vendría constituida por la notificación mediante edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 LEC.

De la misma forma, para el caso de que el procedimiento no cumpliera los requisitos procesales mínimos establecidos en el Reglamento para la emisión del Título Ejecutivo Europeo, sería posible la subsanación siempre y cuando la resolución haya sido notificada al deudor y éste haya tenido la posibilidad de impugnarla o bien, cuando del comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales quede acreditado que ha recibido personalmente el documento que se le debía notificar con antelación suficiente para preparar su defensa.

Por último, para que pueda rectificarse o revocarse el certificado emitido se requiere previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen (Formulario del Anexo VI) y que nos encontremos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que exista un error de carácter material que produzca discrepancias entre la resolución y el certificado.
  2. Cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos requeridos por el Reglamento 805/2004.

Al proceso de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo se le aplicarán las normas del Estado miembro de origen.

 

V. EJECUCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO

Como se ha visto a lo largo del presente trabajo, el Reglamento (CE) 805/2004 permite que las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecuten en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución. Pero, para que se pueda hacer efectivo el título con base al cual se insta la ejecución del certificado, va a ser necesario que el acreedor facilite a la autoridad competente para el conocimiento del proceso de ejecución que se va a seguir  en otro Estado miembro, una copia de la resolución y una copia del certificado del título ejecutivo europeo que cumplan las condiciones necesarias de autenticidad, así como una transcripción o traducción del certificado en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución.

Si se cumpliesen todos estos requisitos mencionados, la ejecución del certificado se ajustará a lo dispuesto por la legislación del Estado miembro de ejecución, pero sin que pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo. De esta forma, tratándose de nuestro país, resultará a estos casos de aplicación las disposiciones legales establecidas en el Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Pero, una vez solicitada la ejecución ésta podrá ser denegada a instancia del deudor cuando la resolución certificada como título ejecutivo europeo sea incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país y siempre y cuando:

  1. La resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes.
  2. La resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.
  3. No se haya alegado o no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

También puede ocurrir, como ya he dicho, que el deudor pueda haber impugnado la resolución certificada como título ejecutivo europeo (incluida una solicitud de revisión) o hubiese solicitado la rectificación o la revocación del certificado, por lo que, en tales casos, el órgano judicial competente del Estado de ejecución podrá:

  1. Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares.
  2. Subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente.
  3. Suspender el procedimiento de ejecución cuando concurran circunstancias excepcionales.

Pero, sin duda, uno de los principales problemas prácticos que se plantean en este ámbito de la ejecución del título ejecutivo europeo es determinar la manera correcta en la que el deudor debe formular, en su caso, su oposición a la misma. En este sentido, resulta interesante reseñar aquí la opinión de MARTÍNEZ SANTOS[15]; según este autor:

“…el citado Reglamento establece unas garantías procesales mínimas, necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del deudor ausente, pero sin entrar a regular todos los aspectos relacionados con la impugnación del crédito, tales como las formalidades del escrito de oposición, los órganos intervinientes en el procedimiento de oposición o los plazos que habrán de observarse y por lo tanto, el deudor habrá de formular la oposición con arreglo a las normas procesales vigentes en cada Estado miembro. Ello nos llevaría a entender que realizado el estricto y limitado control de legalidad que permite el tantas veces citado Reglamento 805/2004 y despachada la ejecución con arreglo a las normas de derecho interno, el ejecutado podría oponer cualquiera de los óbices previstos en los artículos 556 y ss. LEC, lo que incluiría la caducidad, los defectos formales del artículo 559 LEC y los de fondo de los arts. 556,557 y 558 LEC, en tanto las normas mínimas aplicables a los procedimientos del Capítulo III, al que remite el art. 6, apartado 1, letra c), deberán ser cumplidas para que una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro pueda ser certificada como título ejecutivo europeo ya que tienen por objeto garantizar que el deudor fue informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pudo preparar su defensa, por un lado, de la acción judicial ejercitada contra él así como de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito de que se trate, y, por otro, de las consecuencias que acarrearía su no participación…”.

Por consiguiente, según este autor, existen unas causas limitadas (numerus clausus) de oposición fuera de las cuales, el órgano judicial encargado de la ejecución estará obligado a dictar una resolución de inadmisión.

Por último, hay que dejar claro que si lo que se ha certificado como título ejecutivo europeo es un documento público con fuerza ejecutiva[16] debidamente cumplimentado en el Formulario normalizado que figura en el Anexo III, éste podrá ser ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnación de dicha ejecutividad, de igual manera que ocurre con las resoluciones judiciales[17]. Y lo mismo sucede cuando el certificado se haya constituido con base en una transacción judicial[18].

 

VI. TRATAMIENTO PROCESAL DEL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO PARA CRÉDITOS NO IMPUGNADOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

En efecto, a pesar de que el Reglamento contiene una amplia regulación sobre la tramitación de este tipo de procedimientos, el legislador español reguló mediante la Disposición 21ª de la LEC, un trámite procesal específico para conocer de la solicitud de los certificados contemplados en dicha normativa europea y de su ejecución, regulación que se caracteriza por las siguientes notas:

  1. La competencia para certificar un título ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución.
  2. La certificación judicial de un título ejecutivo europeo se adoptará en forma separada y mediante providencia.
  3. La denegación de la emisión de un certificado de título ejecutivo europeo se adoptará igualmente en forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los trámites del recurso de reposición.
  4. El procedimiento para la rectificación de errores en un título ejecutivo europeo se resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo 267 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial[19]. El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un Título Ejecutivo Europeo se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la LEC, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.
  5. Para la certificación como título ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que aprueben y homologuen transacciones se adoptará de forma separada y mediante providencia, y se efectuará en la forma prevista en el Anexo II del Reglamento (CE) 805/2004.
  6. La certificación a la que se refiere el Anexo IV del Reglamento se expedirá por el órgano administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado la resolución.
  7. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.

 

VII. DECLARACIONES EFECTUADAS POR ESPAÑA AL REGLAMENTO (CE) 805/2004[20]

Según el artículo 30 del Reglamento, los Estados miembros tienen obligación de facilitar información sobre los siguientes extremos:

  1. Los procedimientos de rectificación y revocación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y de revisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 19.
  2. Las lenguas aceptadas en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 20.
  3. Las listas de las autoridades a que se refiere el artículo 25.

Todo ello en aras a informar a los ciudadanos sobre la forma en que funciona la normativa comunitaria.

Por lo que respecta a nuestro país hay que decir que en relación con la previsión del artículo 30, España ha dado la siguiente información:

  1. En cuanto a los procedimientos de rectificación y anulación (párrafo 2 del artículo 10): el procedimiento para la rectificación de errores de un título ejecutivo europeo previsto en el artículo 10. 1. a) del Reglamento se resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un título ejecutivo europeo a que se refiere el artículo 10.1. b) del Reglamento se tramitará y resolverá de conformidad con lo prevista para el recurso de reposición regulado en la LEC. Si el certificado tiene como base un documento público con fuerza ejecutiva, corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentren los mismos verificar la existencia de errores materiales o la falta de los requisitos necesarios para su emisión y expedir el relativo a su rectificación por error material o el de revocación previstos en el artículo 10.1 del Reglamento.
  2. En relación con los procedimientos de revisión judicial (párrafo 1 del artículo 19): la revisión en casos excepcionales a la que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) número 805/2004 podrá llevarse a efecto por vía de la rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde regulada en el artículo 501 LEC.
  3. Con respecto a los idiomas aceptados (párrafo 2 c del artículo 20): la lengua aceptada, de conformidad con el artículo 20.2. c) es el español.
  4. Por último, sobre las autoridades nombradas a efectos de la acreditación de documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículo 25): compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado prevista en el artículo 25.1 y el Anexo III del Reglamento.

 

VIII. INTERPRETACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO PARA CRÉDITOS NO IMPUGNADOS POR EL TJUE Y POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

Al respecto, hay que tener en cuenta que el propio TJUE ya ha dejado fijado en su jurisprudencia que una sentencia en rebeldía dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado no puede ser certificada, en ningún caso, como título ejecutivo europeo. Pero, es más, en su sentencia de fecha 27 de junio de 2019 (C-518/2018) el TJUE viene a añadir que esa conclusión debe mantenerse a pesar de que se haya designado un representante a los efectos del procedimiento por parte del tribunal remitente. De esta forma, según este Tribunal, habría que interpretar la previsión del artículo 15 del Reglamento -según el cual, además de los supuestos de notificación contemplados en el artículo 14, dicho acto de comunicación podrá realizarse a través del representante del deudor- en el sentido de que esta norma sólo se refiere a aquellas situaciones en las que:

-o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial,

-o bien, cuando el deudor haya designado voluntariamente a un representante a tal fin.

Así, el TJUE concluye que en el caso enjuiciado no concurría ninguna de las circunstancias anteriores, pues lo que ocurrió es que el presidente de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho Checo aplicable al procedimiento, había designado a la parte cuyo domicilio se desconocía un representante a efectos de recibir los actos de comunicación del tribunal.

Igualmente, llegados a este punto, resulta interesante comentar el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de fecha 1 de abril de 2019 mediante el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de una entidad ejecutada (TABERSEO , S.A.), contra el auto que contenía la orden general de ejecución dictada a instancia de la sociedad CERÁMICA QUATIRGFOGLIO, S.R.L., constando como título ejecutivo un decreto dictado por el Juzgado de Paz de Civita Castellana, junto con el que se aportaba el correspondiente certificado de título ejecutivo europeo por el que se requería a la entidad ejecutada a pagar a la ejecutante una determinada cantidad de dinero.

En efecto, aquí el recurso de apelación formulado se fundamentaba en los dos siguientes motivos:

1º) La parte impugnante consideraba que el decreto del juzgado italiano no cumplía los requisitos legales exigidos para que llevara aparejada ejecución.

2º) También alegaba que existían defectos en la notificación del título ejecutivo, teniendo en cuanta los requisitos previstos en el Reglamento aquí estudiado.

Así, con carácter previo al examen de los motivos en los que se fundamentaba la impugnación, la Audiencia Provincial de Valencia realiza en su resolución un interesante análisis de la regulación de este título ejecutivo europeo que se puede sistematizar en los siguientes puntos:

En primer lugar, y tal como se indica en la Guía práctica para la aplicación del Reglamento, el título ejecutivo europeo es un certificado que acompaña a una resolución, a una transacción judicial o a un documento público con fuerza ejecutiva y que permite que dicha resolución, transacción o documento circule libremente en la Unión Europea. Es decir, como tal, el certificado constituye “un pasaporte judicial europeo para las resoluciones, transacciones y documentos públicos”.

De esta forma, el artículo 25 del Reglamento exige en su apartado 1 para otorgar fuerza ejecutiva a los documentos públicos que sean certificados por la autoridad designada por el Estado miembro de origen como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III, de modo que en el apartado 2 de dicho precepto se prevé que dicho documento público podrá ser ejecutado en los demás Estados miembros, sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad, siempre que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen por autoridad competente.

En definitiva, según la Audiencia Provincial de Valencia, se puede afirmar que el Reglamento descansa sobre varios principios básicos:

1º) La existencia de “un crédito no impugnado”, en el que se incluyen todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor.

2º) La creación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que suprimiendo la figura del exequátur, acelera y simplifica el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya dictado la resolución, de modo que una resolución que haya sido certificada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución.

3º) La supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución exige garantías suficientes de que se han observado los derechos de defensa del demandado en el Estado de origen, dado que la resolución se ha dictado en éste con ausencia del deudor.

4º) Así, el Reglamento establece unas normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado de cómo preparar su defensa y de las consecuencias que se derivarían en caso de que decidiera no hacer nada.

5º) Y lo que es esencial, según esta norma, es que hay que tener en cuenta que ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo.

Pero es que, además, para fundamentar la resolución del recurso de apelación formulado, la Audiencia Provincial se detiene en el contenido de tres artículos concretos del Reglamento:

En primer lugar, hace referencia al artículo 12 del Reglamento que dispone en su apartado primero que una resolución sobre un crédito no impugnado…podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales que se contemplan en el propio Reglamento.

En segundo lugar, se detiene en el contenido del apartado a) del artículo 17, según el cual, en el escrito de incoación, documento equivalente o, en su caso la cédula de citación deberá constar o adjuntarse:

  1. Los requisitos procesales para impugnar el crédito, incluido el plazo para impugnar el crédito por escrito o la fecha para la vista, según proceda.
  2. El nombre y la dirección de la institución a la que debe responder o ante la que, en su caso, deba comparecer, y si es obligatoria la presencia de un abogado.

Por último, recuerda que el artículo 18 de dicha norma, en su apartado primero, establece que si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, este incumplimiento podrá subsanarse y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y el deudor haya sido debidamente informado en la resolución o junto a ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación y, si procede, el plazo con el que cuenta

Igualmente se pone de relieve en este Auto aquí estudiado que la sentencia del TJUE, de fecha 28 de febrero de 2018, ya hace referencia a las normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados, que son aquellas que garantizan los derechos del deudor y entre las que se encuentran aquellas que informan a dicho deudor de la dirección de la institución a la que puede remitirse para impugnar el crédito o ante la que pueda interponer un recurso contra la resolución. Así, dice textualmente:

“Las normas mínimas del Reglamento materializan la voluntad del legislador de la Unión Europea de velar a fin de que los procedimientos que culminan con la adopción de resoluciones relativas a créditos no impugnados garanticen suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa en el Estado miembro de origen, habida cuenta del principio de no fiscalización a este respecto en el Estado miembro de ejecución”.

De esta forma, tal como se desprende de la jurisprudencia del TJUE, estas normas mínimas, entre las que figura, como acabo de decir, la indicación de la dirección de la institución afectada, tienen por objeto garantizar que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que se garantice suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa. Ello significa que los artículos 17 a) y 18.1.b) de dicho Reglamento Europeo deben interpretarse en el sentido de que una resolución judicial dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecen o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, no puede certificarse como título ejecutivo europeo.

Por último, la Audiencia Provincial de Valencia, entra en el análisis del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 26 de septiembre de 2011 en el que se recuerda que: “El ejecutado sólo puede oponer los motivos de oposición que pueda esgrimir con arreglo a la Ley del Estado de ejecución…El título ejecutivo europeo acreditado mediante el certificado y las copias surtirá efectos dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, por lo que estamos ante un título que lleva aparejada ejecución y presenta todos los requisitos legales exigidos para ello. La eficacia del título no requiere el reconocimiento o la declaración de ejecutividad del Estado requerido, y no es susceptible de impugnación por las partes procesales. El Tribunal requerido no puede revisar la legalidad de las condiciones previstas en el Reglamento que deben articularse por otras vías; es decir, para instar la certificación o revocación del título judicial europeo hay que acudir al proceso previsto en el artículo 10 ante el órgano jurisdiccional de origen y de acuerdo con su derecho interno, supuesto en el que el artículo 23 permite la suspensión o limitación de la ejecución en determinados casos, no la oposición a la ejecución.”

De esta forma, partiendo de estos antecedentes, la Audiencia Provincial de Valencia, en el Auto objeto aquí de estudio, termina estimando el recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, dictado en autos de ejecución de título judicial extranjero y, en consecuencia, acuerda revocar dicha resolución, en el sentido de dictar otra por la que desestimando la oposición formulada se manda seguir adelante con la ejecución despachada y ello con base en la consideración de que el título ejecutivo objeto del recurso sí que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento 805/2004, por cuanto:

  1. Constaba el plazo de oposición.
  2. Igualmente se especificaba que, en su caso, la oposición se debía formalizar ante el Juez de Paz de Cintia y que, en caso de no oposición se podría actuar en ejecución forzosa.

De este modo, el Tribunal especificaba que en el título ejecutivo (el llamado decreto ingiuntivo dictado por el Juzgado de Paz italiano que viene a ser el equivalente al decreto de admisión del procedimiento monitorio previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil), se indicaba expresamente que la sociedad deudora podría oponerse dentro del plazo de cuarenta días desde la notificación de la resolución y, si bien es cierto que se hacía referencia a que la oposición debía ser formulada directamente ante “este bufete” (traducción que efectivamente no resultaba muy acertada), también lo es que, tratándose de la resolución emitida por un Juzgado de Paz, no era difícil deducir que dicha oposición debía formularse ante el Juzgado.

Igualmente, la Audiencia Provincial concluye que, en el caso enjuiciado, se trataba de ejercitar una resolución que se había certificado como título ejecutivo europeo por el Estado que la dictó, por lo que al emitir dicho certificado había quedado constatado que se había seguido el procedimiento previsto en dicho Estado, esto es, en Italia.

Así, el que constase únicamente la expresión “ingiunge” (que quiere decir “intima”) no podía ser, a juicio del Tribunal, objeto de crítica o análisis, pues ésta era la fórmula utilizada en el Estado italiano para el requerimiento de pago equivalente al efectuado en el juicio monitorio español. De la misma forma, la Audiencia consideró que si se había emitido dicho certificado era precisamente porque el Juzgado italiano había comprobado que, efectivamente se le remitió la documentación a la entidad deudora, sin que fuese posible oponer en el recurso formulado la falta de constancia de la documentación que se incluía en el correo certificado remitido.

 

IX. CONCLUSIONES

A la vista de la regulación del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados contenida en el Reglamento (CE) número 805/2004 y en la Disposición Adicional 21ª de la LEC se pueden extraer las siguientes conclusiones:

En primer lugar y si bien es cierto que la finalidad del Reglamento (CE) número 805/2004 es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución, también lo es que se establecen en esta norma garantías suficientes que protegen al deudor mediante la fijación de mecanismos específicos de notificación; así, se puede afirmar que el Reglamento no permite, en ningún caso, certificar como título ejecutivo una resolución dictada en un procedimiento de rebeldía en un supuesto en el que se desconozca el domicilio del demandado, incluso en caso de que el tribunal hubiera designado para él un representante legal.

Y es que, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, la posibilidad de certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo está supeditada, como se ha visto, al cumplimiento de dos requisitos acumulativos:

  1. Que se trate de un crédito “no impugnado”, según la definición que da el propio Reglamento.
  2. Que el procedimiento judicial en cuyo marco se haya dictado la resolución se ajuste a estas normas mínimas enunciadas en su Capítulo III y con las que se pretende que el deudor esté informado con tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su propia defensa y siendo consciente de cuáles serían las consecuencias de su falta de comparecencia o, en su caso, oposición.

De esta manera y, tal como he indicado, aunque el TJUE ya había declarado en su jurisprudencia anterior que una sentencia dictada en rebeldía cuando no es posible determinar el domicilio del demandado no puede ser certificada como título ejecutivo europeo, en su reciente resolución de fecha 27 de junio de 2019 (STJUE C-518/18) introduce un nuevo e importante elemento a tener en cuenta: no se puede certificar como título ejecutivo europeo una sentencia dictada en rebeldía cuando no es posible determinar el domicilio del demandado pese a que se haya producido la designación de un representante a los efectos del procedimiento por parte del tribunal remitente, ya que, aunque el artículo 15 del Reglamento establece que es posible realizar la notificación en la persona del representante del deudor, la interpretación correcta del precepto sería entender que con el reconocimiento de tal posibilidad, el Reglamento se refiere a aquellas situaciones en las que, o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial o bien, haya designado voluntariamente a un representante con tal fin[21].

Pero también se puede señalar la concurrencia de otras circunstancias que finalmente han influido de forma decisiva en la falta de aplicación práctica del Reglamento 805/2004, prefiriéndose acudir a la regulación contenida en el  Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y en el que se establecen una serie de disposiciones para la determinación de la competencia, basadas en la fijación de un fuero general y diversos fueros especiales. Estas otras circunstancias, a mi juicio, son las siguientes:

  1. El desconocimiento de esta norma que existe, en términos generales, entre los propios ciudadanos y profesionales.
  2. La excesiva formalidad de dicho certificado que debe ser necesariamente articulado a través de la cumplimentación de alguno de los Formularios que se recogen en el Portal E-Justice.
  3. El sistema de numerus clausus en cuanto a causas de oposición, en el supuesto de que se pretenda la ejecución del certificado emitido al amparo de este Reglamento, supone una restricción excesiva de tal posibilidad para el deudor[22].

 

BIBLIOGRAFÍA

CASADO ROMÁN, J. “El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004”. Seminario “Circulación y ejecución de decisiones relativas al pago de cantidades en la Unión Europea: experiencia española”. Proyecto “Informed Choices in Cross-Border Enforcement (IC2BE) – JUST-J COO-CIVI-AG-2016:764217”. Directora: Carmen Otero García-Catrillón.

FERNÁNDEZ-TRESGURRES GARCÍA, A. “Eficacia en España de los documentos públicos extranjeros en la Ley 29/2015, de la cooperación jurídica internacional en materia civil”. Revista de la Notaría en castellano, número 2016001, abril de 2016.

MARTÍNEZ SANTOS, A. “La oposición en la ejecución de un título ejecutivo europeo”. Práctica de Tribunales, número 136, enero-febrero 2019. Editorial Wolters Kluwer. LA LEY 23/2019.

RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A., “Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo europeo y los derechos de defensa del deudor”. La Ley Unión Europea, número 35, Año IV, 31 de marzo de 2016, editorial LA LEY.

TORRALVA MENDIOLA, E. “La certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en un procedimiento en el que se desconoce el domicilio del demandado”. Gómez-Acebo&Pombo publicaciones 25 de julio 2019.

 

[1] CASADO ROMÁN, J. El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004. Seminario “Circulación y ejecución de decisiones relativas al pago de cantidades en la Unión Europea: experiencia española”. Proyecto “Informed Choices in Cross-Border Enforcement (IC2BE) – JUST-J COO-CIVI-AG-2016:764217”. Directora: Carmen Otero García-Catrillón, páginas 60-63.

[2] El artículo 81 TFUE establece que “…La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución; b) La notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros: g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios; h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de Familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión…” Consultado en www.europa.es//legalcontest. Agosto 2020.

[3] En efecto, este Plan en su parte introductoria recoge la previsión de “…un espacio de justicia: a pesar de las diferencias existentes en los Estado miembros, el objetivo de la Unión es garantizar igual acceso a la justicia a los ciudadanos europeos y facilitar la cooperación entre autoridades judiciales. En materia civil, la cooperación judicial debe pretender la simplificación del entorno de los ciudadanos europeos. En materia penal, debe permitir reforzar la coordinación de las actuaciones judiciales y dar un sentimiento común de justicia mediante la definición de normas mínimas para las infracciones, los procedimientos y las sanciones. También se hace hincapié en el caso concreto de los litigios transfronterizos…” Disponible en www.europa.es//legalcontest. Agosto 2020.

[4] Así, en las Conclusiones de la Presidencia en el Consejo de Tampere, en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, se estableció en su punto 33, “un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales. Por consiguiente, el Consejo Europeo hace suyo el principio de reconocimiento mutuo que, a su juicio, debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión. El principio debe aplicarse tanto a las sentencias como a otras resoluciones de las autoridades judiciales.” Y en su punto 34, dispone que, “…En materia civil, el Consejo Europeo pide a la Comisión que formule una propuesta para reducir aún más las medidas intermedias que siguen exigiéndose para el reconocimiento y ejecución de una resolución o sentencia en el Estado requerido. El primer paso ha de consistir en suprimir dichos procedimientos intermedios para los expedientes relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía y para determinadas sentencias en el ámbito de los litigios familiares (por ejemplo, demandas de pensión alimenticia y derecho de visitas). De este modo, dichas resoluciones se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución. Ello podría ir acompañado del establecimiento de normas mínimas sobre aspectos concretos del Derecho procesal civil.” En el punto 36 establece: “El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse también a los autos anteriores al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad; las pruebas obtenidas legalmente por las autoridades de un Estado miembro deberán ser admisibles ante los tribunales de otros Estados miembros, teniendo en cuenta la normativa que apliquen.” Y lo más importante, en el Punto 37 de sus Conclusiones se contiene la siguiente previsión: “El Consejo Europeo pide al Consejo y a la Comisión que adopten, a más tardar en diciembre de 2000, un programa de medidas para llevar a la práctica el principio de reconocimiento mutuo. En dicho programa, también deberá emprenderse una labor en torno al título ejecutivo europeo y a los aspectos del Derecho Procesal con respecto a los cuales se considera necesario contar con normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, respetando los principios jurídicos fundamentales de los Estados miembros…” Disponible en www. europa.es//legalcontest. Agosto 2020.

[5] Disponible en: www.europa.es//legalcontest. Agosto 2020.

[6] RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.A., Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo europeo y los derechos de defensa del deudor, La Ley Unión Europea, número 35, Año IV, Editorial LA LEY. Páginas 180-194.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento, el término “resolución” debe ser interpretado de forma amplia, de tal manera que este concepto abarca a cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba (auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución) así como también al acto mediante el cual el secretario judicial liquide las costas devengadas en el proceso. STJUE de fecha 16 de junio de 2016, asunto C-511/2014: Pebros Servizi Srl,

[8] Igualmente, con el término “documento público con fuerza ejecutiva” se refiere a todo documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad, cuando se refiera a la firma y al contenido del instrumento,  y haya sido establecida por un poder público y otra autoridad autorizada para tal fin por el Estado miembro de donde provenga o también al acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos celebrado ante las autoridades administrativas o formalizadas por ellas. STJUE de fecha 16 de junio de 2016, asunto C-511/2014: Pebros Servizi Srl,

[9] En este sentido hay que decir que también es la STJUE de fecha 16 de junio de 2016, asunto C-511/2014: Pebros Servizi Srl, la que interpreta el concepto de “crédito no impugnado” recogido en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) 805/2004. Igualmente hay que tener en cuenta que el concepto de crédito del artículo 4.2 del Reglamento hace referencia a una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público.

[10] En efecto, de conformidad con el Considerando 25 del Reglamento, y de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexado al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento y, en consecuencia, ni está vinculada por éste ni tampoco se encuentra sujeta a su aplicación. Disponible en: www.europa.es//legalcontest. Agosto 2020.

[11] Estas referencias deben entenderse realizadas a la Secciones 3 y 6 del Capítulo II del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

[12] Esta referencia corresponde al actual artículo 62 del Reglamento (UE) número 1215/2012.

[13] CASADO ROMÁN, J. El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004. Seminario “Circulación y ejecución de decisiones relativas al pago de cantidades en la Unión Europea: experiencia española”. Proyecto “Informed Choices in Cross-Border Enforcement (IC2BE) – JUST-J COO-CIVI-AG-2016:764217”. Directora: Carmen Otero García-Catrillón, páginas 69-71.

[14] Así, el artículo 18 del Reglamento, bajo la rúbrica “Subsanación del incumplimiento de las normas mínimas” dispone:

«1. Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en los artículos 13 a 17, este incumplimiento se subsanará y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que:

a) la resolución haya sido notificada al deudor de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14; y

b) el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y el deudor haya sido debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación y, si procede, el plazo; y

c) el deudor no haya impugnado la resolución con arreglo a los requisitos procesales pertinentes.

2. Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14, este incumplimiento se subsanará si el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que ha recibido personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa».

[15] MARTÍNEZ SANTOS, A. La oposición en la ejecución de un título ejecutivo europeo. Práctica de Tribunales, número 136, enero-febrero 2019. Editorial Wolters Kluwer. LA LEY 23/2019.

[16] FERNÁNDEZ-TRESGURRES GARCÍA, A. Eficacia en España de los documentos públicos extranjeros en la Ley 29/2015, de la cooperación jurídica internacional en materia civil. Revista de la Notaría en castellano, número 2016001, 2016, página 12. En su trabajo, la autora pone de manifiesto que: “…El valor del documento público en la primera época de la cooperación judicial en relación con el documento público, representada por el Reglamento (CE) número 805/2004, obedece a un fundamento especial basado en la necesidad de potenciar el aspecto económico del documento como herramienta para el cumplimiento internacional de las obligaciones y, por tanto, para la libre circulación de las empresas…”

[17] Artículo 25 del Reglamento.

[18] Artículo 24 del Reglamento.

[19] En efecto, en el caso de corrección de errores, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 267 LOPJ según los cuales: “…Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento…”

[20] CASADO ROMÁN, J. El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004. Seminario “Circulación y ejecución de decisiones relativas al pago de cantidades en la Unión Europea: experiencia española”. Proyecto “Informed Choices in Cross-Border Enforcement (IC2BE) – JUST-J COO-CIVI-AG-2016:764217”. Directora: Carmen Otero García-Catrillón, páginas 78-79.

[21] TORRALVA MENDIOLA, E. La certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en un procedimiento en el que se desconoce el domicilio del demandado. Gómez-Acebo&Pombo publicaciones 25 de julio 2019.

[22] CASADO ROMÁN, J. El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados: El Reglamento 805/2004. Seminario “Circulación y ejecución de decisiones relativas al pago de cantidades en la Unión Europea: experiencia española”. Proyecto “Informed Choices in Cross-Border Enforcement (IC2BE) – JUST-J COO-CIVI-AG-2016:764217”. Directora: Carmen Otero García-Catrillón, páginas 83-84.

 

Sobre la Autor: Eva María Cobeña Rondán es Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cádiz con funciones de Registro Civil.

 

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