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La evolución del sistema de justicia penal juvenil hasta la promulgación de la LO 5/2000

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La evolución del sistema de justicia penal juvenil hasta la promulgación de la LO 5/2000

1.- Introducción histórica



En España encontramos instituciones históricas que se ocuparon de los menores en situación irregular y que vienen a ser el antecedente más claro de las actuales jurisdicciones especializadas, en concreto podemos citar al Pare d’Orfens y a los Toribios de Sevilla.

El Pare d’Orfens, figura que fue creada en Valencia por Pedro IV de Aragón en 1337 con la finalidad de amparar y proteger a los menores vagabundos y ociosos, huérfanos y desvalidos para ingresarlos en la “casa común” pero que también hacía las veces de Tribunal en el caso de menores acusados de cometer actos delictivos. Un día a la semana se celebraba una visita en la que se exponían las quejas contra los menores, para ocupar el cargo se exigía que el sujeto fuera respetable, casado y de notoria solvencia moral. Son requisitos similares los de la LTTM 1948. El Pare d’Orfens ejercía las mismas funciones que el juez penal, en un proceso caracterizado por la ausencia total de garantías jurisdiccionales. La institución tuvo vigencia en Aragón, Valencia y Navarra hasta 1794, conviviendo a finales del siglo XVIII con los “Toribios” de Sevilla, entidad dedicada a la regeneración de delincuentes, la cual fue creada en 1725, durante el reinado de Felipe V, por el padre Toribio de Velasco Alonso, con la finalidad de dar cobijo a los menores más necesitados de reforma.



La aparición de un sector específico del Derecho Penal Juvenil es relativamente reciente, situado a finales del siglo XIX, con la creación de los primeros tribunales de menores. Desde ese momento hasta la actualidad, el tratamiento que las legislaciones han otorgado a la delincuencia juvenil ha venido marcado por varios modelos: tutelar, educativo, responsabilidad y 4D (descriminalización, desinstitucionalización, diversión y due process). El sistema de justicia penal juvenil está consagrado por la recientemente aprobada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, así como de la cuestión de cómo se han plasmado en ella las directrices internacionales.

2.- El modelo tutelar y la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948

Al igual que la normativa predecesora (Ley de bases de 2 de agosto de 1918 y Decreto-Ley de 25 de noviembre de 1918), respondía a la concepción del modelo tutelar, también llamado de protección o correccional-positivista.



Atribuía a los Tribunales Tutelares de Menores la competencia para ejercer sobre los menores tanto la facultad protectora o de asistencia social como la reformadora o punitiva, partiendo de un concepto amplio de delincuencia juvenil, pues su competencia se extendía a los menores que cometiesen delitos o faltas, a aquéllos que hubiesen infringido normas provinciales y municipales, y, también, a los “prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos” o que hubiesen faltado el respeto y sumisión debidos a los padres y tutores. Esto, difícilmente, era compatible con un Estado de Derecho que consagra, entre sus principios básicos, los de seguridad jurídica y legalidad.



La LTTM no establecía ningún límite mínimo de edad para poder ejercer la facultad reformadora, disponiendo que, las medidas aplicables no tenían una finalidad represiva sino educativa y tutelar. En el plano procesal, estos tribunales “eran organismos híbridos administrativo-jurisdiccionales”, pues no se requería que sus integrantes pertenecieran a la carrera judicial, sino que los nombraba el Ministerio de Justicia.

La situación cambió radicalmente con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, que creó los Juzgados de Menores, pero, en definitiva, frente a la idea de que con el modelo tutelar se sustraía a los menores del derecho penal, la realidad demostraba que en la práctica los adolescentes se veían sometidos a verdaderas sanciones penales que en nada se diferenciaban de las previstas para los adultos, pero con la particularidad de que en el ámbito juvenil no se respetaban las garantías legales y judiciales previstas para éstos.

La entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, puso de manifiesto la necesidad urgente de configurar un nuevo modelo de justicia penal juvenil. El primero paso hacia la reforma lo dio el Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/1991, de 14 de febrero, al declarar inconstitucional el art. 15 que se ocupaba de la regulación del procedimiento para corregir y reformar a los menores. Se determina la nulidad parcial de la ley de 1948.

Se creó la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores. Según la Exposición de Motivos, tres son los pilares sobre los que se asienta la regulación de la Ley 4/1992: orientación del sistema a la satisfacción del interés del menor, flexibilidad, traducida en un amplio margen de discrecionalidad del Juez de Menores en la adopción de las medidas más ajustadas a tal interés; aseguramiento al menor de las garantías constitucionales. De este modo, nuestra legislación penal juvenil se adapta al modelo de responsabilidad y en menor medida al de las 4D, así como a las directrices internacionales.

En línea con los modelos de responsabilidad, en España se distinguen varias franjas de edad. La Ley establece una edad mínima (12 años) por debajo de la cual los menores quedan totalmente fuera de cualquier intervención penal. Con ello, la regulación española se ajusta a las directrices fijadas en la Convención de los Derechos del Niño (art.40.3 a) y en las Reglas de Beijing (regla 4).

– Los menores de 12 años se pondrán a disposición de las instituciones administrativas encargadas de la protección de menores, siendo preciso que el menor se encuentre en una situación de desamparo (art. 172 del Código Civil).

– Los menores de 12 a 16 años, quedarán sujetos a la aplicación de un derecho penal específico, el juvenil.

– A partir de los 16 años, los que cometan delitos quedan sujetos al Derecho penal de los adultos si bien para ellos se prevé la atenuación de la pena en uno o dos grados en virtud de los arts. 9.3 y 65 del CP de 1973.

La regulación termina con la indeterminación de la duración de las medidas que se establecía en su versión de 1948, señalando en su art. 16.1 que las sanciones no pueden exceder de los dos años y obligando al Juez de Menores a concretar en su resolución su extensión en el caso concreto.

La educación del menor se ha de desarrollar, si es posible, en su entorno familiar y social, lo que se traduce en la preferencia de las medidas ambulatorias frente a las estacionales. De ahí que la aplicación de las medidas privativas de libertad haya de tener carácter excepcional y hayan de durar lo mínimo imprescindible. Se trata de valorar los datos del art. 16.1 conforme al principio de subsidiariedad.

Una de las novedades más trascendentales la constituye la atribución al Ministerio Fiscal de la investigación, es decir, la instrucción de la causa, hecho con la finalidad de preservar la imparcialidad del juzgador. Al menor se le garantizan los derechos a la asistencia jurídica, a ser informado, a guardar silencio, a no declararse culpable, a su intimidad, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir las decisiones judiciales.

Por otra parte, se introducen mecanismos de desjudicialización, contemplándose la reparación del daño extrajudicial. Se prevé la posibilidad de suspender el fallo cuando media una propuesta de reparación extrajudicial. De este modo, la Ley de 1992, aún con deficiencias, se ajusta a las directrices internacionales que abogan por la utilización de las técnicas de desjudicialización.

En definitiva, la normativa actual ha consagrado un modelo de responsabilidad que ha dado cabida tímidamente y con algunas imperfecciones a los criterios del modelo de las 4D que se sitúa en un primer plano en la nueva regulación actual y todo ello hasta la promulgación de la actual normativa.

 

BIBLIOGRAFÍA                      

GARCÍA PÉREZ, “La evolución del sistema de justicia penal juvenil. La Ley de Responsabilidad penal del menor de 2000 a la luz de las directrices internacionales”, Actualidad Penal, 2000, núm. 32, pp. 673 y ss.

LANDROVE DÍAZ, Introducción al Derecho penal de menores, 2. ed, Tirant lo Blanch, 2007.

 

Sobre el autor: Luis Carlos Barquin de Cozar Roura, ex fiscal sustituto, ex magistrado suplente, juez sustituto y abogado.

 

 

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