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Ley de Metrología

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Ley de Metrología



Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología

 



Han transcurrido más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18
de marzo, de Metrología. En este cuarto de siglo se han sucedido hechos muy relevantes
que han obligado a sucesivas modificaciones parciales del texto. Esta ley constituyó en
su día un importante avance normativo que permitió un correcto desarrollo de la
metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley demostró, además, una
gran flexibilidad y una gran capacidad de adaptación. Ha llegado, por tanto, el momento
de promulgar un nuevo texto que aporte coherencia a todas aquellas modificaciones,
facilite la comprensión de los ciudadanos, ayude a las Administraciones Públicas en la
aplicación de la normativa metrológica y favorezca el libre mercado y la innovación
tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes del texto anterior.
El primer cambio parcial llegó muy pronto, con el ingreso del Reino de España en lo
que entonces se llamaba Comunidades Europeas. Dicho ingreso se produjo con efectos
de enero de 1986, muy poco después de la aprobación de la ley, y obligó a su adaptación
mediante el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la
Ley 3/1985, de 18 de marzo, y se establece el control metrológico CEE.
La ejecución del control metrológico del Estado fue una competencia progresivamente
transferida a las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional, a través de las
Sentencias 100/1991, de 13 de mayo, sobre la Ley de Metrología y 236/1991, de 12 de
diciembre, sobre los reales decretos de desarrollo de la Ley de Metrología, estableció las
clarificaciones oportunas que han permitido, después de solucionar los problemas
competenciales, que haya un importante grado de colaboración entre la Administración
General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
En los años siguientes se produjo de manera paulatina un cambio de filosofía por
parte de la Unión Europea en disciplinas y sectores diversos. Una de las afectadas por
esos cambios de percepción fue la metrología. Se refieren esos cambios a los enfoques
denominados «nuevo enfoque» y «enfoque global». En el concreto campo metrológico
estos enfoques se substanciaron inicialmente en la Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20
de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros
relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que
posteriormente ha sido codificada por la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de
funcionamiento no automático y, al cabo del tiempo y con un carácter general alcanzando
a otros tipos de instrumentos, por la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida. Su trasposición
al ordenamiento español se llevó a cabo mediante el Real Decreto 889/2006, de 21 de
julio, que regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida. Este
real decreto hizo compatible la nueva estructura de fases del control metrológico del

Estado al agrupar en dos («evaluación de la conformidad» e «instrumentos en servicio»)
las fases preexistentes («aprobación de modelo» y «verificación primitiva» de una parte y
«verificación periódica» y «verificación después de reparación o modificación» de otra).
La incorporación al marco regulatorio de la Unión Europea de la Directiva 2006/123/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior, requirió de la aprobación de dos leyes para incorporar su
contenido al ordenamiento español: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, como consecuencia y complemento
de la anterior, la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Esta última norma, en su artículo 11, modificó a su vez diversos aspectos de la vigente
Ley de Metrología para adaptarla tanto a la Directiva 2004/22/CE como a la
Directiva 2006/123/CE. Concretamente, fueron modificados los artículos 7, 8 y 13, en los
que se regulan las fases del control metrológico del Estado, el Registro de Control
Metrológico y el régimen de infracciones.
El planteamiento de la Directiva 2006/123/CE trata de facilitar la libertad de las
empresas y de los ciudadanos para el ejercicio de sus actividades en todo el ámbito
territorial de la Unión Europea, bajo su responsabilidad, y suprime numerosos requisitos
previos a las actuaciones privadas. Esto requiere que las Administraciones Públicas con
competencias ejecutivas desplacen su actuación hacia la vigilancia del mercado.
La nueva ley también recoge la modificación introducida por la Directiva 2009/137/CE
de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que
respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los
anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005. Esta modificación se incorporó
a nuestro ordenamiento jurídico por medio del Real Decreto 1284/2010, de 15 de octubre,
por el que se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el
control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
En el plano científico la regulación de la Unión Europea se basa en la Directiva del
Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre las unidades de medida, que derogaba la Directiva 71/354/CEE y
que ha sido sucesivamente modificada por la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de
diciembre de 1984, la Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989, la
Directiva 1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de enero de 2000 y la
Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009. Esta
última fue transpuesta al derecho español por el Real Decreto 2032/2009, de 30 de
diciembre, de unidades de medida.
La asimilación por la industria de la evolución de la ciencia y la tecnología hace cada
vez más frecuente la utilización de materiales de referencia en la medición de diversas
propiedades de la materia orgánica e inorgánica, en la que los resultados analíticos son
determinantes. Estos materiales de referencia han de ser elaborados y certificados de
forma muy rigurosa para garantizar las mediciones que, por comparación con ellos, se
realizan. Su utilización ha sido objeto de múltiples recomendaciones de los organismos
internacionales relacionados con la metrología científica y legal.
Finalmente hay que destacar la importancia de la correcta aplicación de
procedimientos técnicos adecuados en la calibración, verificación y utilización de los
instrumentos de medida. Estos procedimientos pueden tener en sí mismos tanta o más
importancia que los propios instrumentos, de forma que su incorrecta aplicación puede
aportar más errores en las mediciones que los derivados de estos últimos. Por ello, la
metrología no trata solo de las unidades de medida y los instrumentos con los que se
trabaja sino también, en su caso, de los procedimientos y buenas prácticas que se siguen
en el uso de los mismos.
Para la redacción del texto se han tenido en cuenta los criterios de la Organización
Internacional de Metrología Legal de la que España es miembro así como las Resoluciones
de la Conferencia General de Pesas y Medidas relacionadas con el Sistema Internacional (SI)
cuya última reforma procede de la 23.ª Conferencia del año 2007



II
La presente ley consta de veintiséis artículos, agrupados en seis capítulos, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El capítulo I consta de un solo artículo y establece el objeto de la ley.
Las unidades de medida se regulan de conformidad con las Resoluciones de la
Conferencia General de Pesas y Medidas como ya estableció en su día la Ley 3/1985,
de 18 de marzo. Periódicamente, de acuerdo con los avances de la ciencia, los acuerdos
de la Conferencia y las Directivas de la Unión Europea, se actualiza esta normativa,
actualmente contenida en el ya mencionado Real Decreto 2032/2009.
El capítulo II se refiere al sistema legal de las unidades de medida. Este capítulo lo
forman cinco artículos, 2 a 6, que regulan, respectivamente, el sistema y las unidades
legales de medida; sus nombres, y en el caso del tiempo y la temperatura, escalas,
símbolos y otras reglas relativas a la expresión de las unidades; los patrones nacionales y
la diseminación de las unidades de medida; los materiales de referencia y, finalmente,
establece la obligación de utilizar el Sistema Legal de Unidades de Medida, que es el
Sistema Internacional, y que comprende no solo la definición de las unidades del sistema,
sino también sus nombres, escalas, símbolos, reglas de escritura y la expresión de sus
valores y múltiplos y submúltiplos.
El capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control metrológico del Estado mediante
la definición de su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases
que comprende, la vigilancia e inspección, la declaración responsable de los reparadores
y el tratamiento de las modificaciones y reparaciones realizadas durante la vida útil de los
instrumentos sometidos al control metrológico del Estado y la regulación metrológica de
los productos preenvasados.
El capítulo IV está integrado por un único artículo, el 14, y se refiere a la protección
del patrimonio histórico artístico mediante las oportunas restricciones a la exportación de
los instrumentos y otros objetos metrológicos.
El capítulo V comprende los artículos 15 a 19 en los que se regula la organización y
estructura administrativa dedicada al control metrológico en el ámbito de la Administración
General del Estado, que será desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
teniendo en cuenta las funciones específicas del Consejo Superior de Metrología (ya creado
por la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya estructura, composición y funcionamiento está
regulada por el Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo), del Centro Español de Metrología
(creado en el artículo 100 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado y cuyo Estatuto fue aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11
de octubre) y de los laboratorios a él asociados. Prevé también la posibilidad de habilitación,
mediante la correspondiente autorización administrativa, a quienes, como organismos
designados a los que alude el artículo 19, intervienen en el control metrológico del Estado,
figura ésta contemplada en las directivas de la Unión Europea y ya recogida en nuestro
ordenamiento por el Real Decreto 889/2006 tanto en relación con instrumentos con
regulación armonizada como respecto a instrumentos con regulación específica nacional.
El sexto y último capítulo, que consta de siete artículos, del 20 al 26, se refiere al
régimen de infracciones y sanciones, recogiendo las diversas modificaciones de la
Ley 3/1985 y teniendo en cuenta la distribución de competencias en la materia entre el
Estado y las Comunidades Autónomas. Se clasifican las sanciones en leves, graves y muy
graves. Se establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones así como
la distribución territorial de competencias sancionadoras y el correspondiente procedimiento.
La disposición transitoria única establece el mecanismo para que, en tanto no se
aprueben las normas de desarrollo para la habilitación de organismos, el Centro Español
de Metrología y los demás organismos designados puedan seguir realizando las
actividades propias del control metrológico del Estado. Asimismo, da un plazo suficiente
para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del
reconocimiento interterritorial de las designaciones de organismos.
La disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología; el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que la modifica y



establece el control metrológico CEE; el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicio y su ejercicio y, finalmente, el Capítulo VI del Real
Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado
sobre los instrumentos de medida.
La disposición final primera autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, dicte las disposiciones reglamentarias que se requieran
para el desarrollo de esta ley y la disposición final segunda autoriza al Gobierno para que
actualice las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo VI.
La disposición final quinta se refiere al título competencial, y, finalmente, la disposición
final sexta establece que la entrada en vigor de la ley será al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
Mención especial merece la disposición final tercera, que modifica los artículos 4.5,
8.11, 13.1.b, 15, 16, 18, 31 y 34.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto
de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que
proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud
y seguridad en general, la seguridad y salud en el trabajo, la protección de los
consumidores, la protección del medio ambiente y, en particular, la seguridad industrial.
Para los Organismos de Control, se mantuvo el régimen de autorización en la
transposición de la Directiva 2006/123/CE realizada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 2011 declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización
administrativa de los Organismos de Control a falta de que el Estado justificase la
concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resultase obligado para el
cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.
Según dispone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior en sus consideraciones 40 y 56 y en su artículo 4, y la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre en su artículo 3, el concepto de razones imperiosas de
necesidad general abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública
y salud pública, protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar animal,
prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio
ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre otros. En este sentido, cabe destacar
que el objeto de la seguridad industrial tal y como está establecido en el artículo 9 de la
vigente Ley de Industria coincide plenamente con los ámbitos citados anteriormente.
De otra parte, las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley se encuentran en gran parte regidas por legislación comunitaria de
armonización. Cabe citar aquí el Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos, especialmente en lo que concierne a la
acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad. En España la Ley de
Industria regula en su Título III, atribuyendo, en materia de seguridad industrial, la
comprobación a las Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de
Organismos de Control.
En el ámbito de la seguridad industrial, el artículo 15 regula estos Organismos de
Control y ya establece con carácter básico la exigencia de que sean acreditados por una
entidad acreditadora. Mediante la acreditación se evalúa la competencia técnica, la
independencia e imparcialidad, de forma reglada, basada en criterios claros, objetivos,
únicos y no discriminatorios, y constituye un elemento esencial, al hacer los requisitos
exigidos para la acreditación de los Organismos de Control únicos y válidos para todo el
territorio nacional y válidos ante cualquier autoridad competente.
Con base en lo anterior, el artículo 15 establece condiciones generales que se aplican a
la actividad de los organismos de control, disponiendo que la acreditación de la competencia

técnica se realice a través de una entidad nacional de acreditación, y que, una vez obtenida
ésta será suficiente y proporcionado un régimen de declaración responsable.
De otra parte la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional y nulo el artículo 31.3.a) de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La anulación del artículo 31.3.a), que establecía como infracción leve el incumplimiento
de cualquier otra prescripción no incluida en los apartados anteriores de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria, tiene como resultado que para los incumplimientos de
seguridad detectados en las inspecciones, que no se encuentren tipificados como
infracciones graves en el apartado 2 de ese mismo artículo 31, en la actualidad se carezca
de un mecanismo de control y sanción adecuado. Adicionalmente, el tiempo transcurrido
desde la publicación de la Ley de Industria hace necesario adaptar la tipificación tanto de
las infracciones leves, de las graves y muy graves.
Además, conviene modificar los artículos 8, 13 y 16 al objeto de alinearlos con lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En concreto, se modifica el artículo 8.11 para adaptar la definición de acreditación a la
definición dada por la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. Asimismo,
procede modificar el artículo 13.1.b) con el fin de eliminar el término «autorizado» para
instaladores o conservadores. Igualmente, procede modificar el artículo 16 para eliminar
el término «autorizados» de los organismos de control, sustituyéndolo por el término
«habilitado», e indicar que la supervisión de los organismos de control se llevará a cabo
tal como establece la Ley 20/2013.
Otro de los fines perseguidos con la modificación de la Ley 21/1992 es conseguir los
objetivos de desindexación, por lo que se debe reformar el párrafo quinto del artículo 34.1
al objeto de evitar que la actualización del importe de las sanciones esté referenciado al
índice de precios al consumo.
Por último, se modifica el artículo 18 de la Ley de Industria, que hace referencia al
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. La experiencia de funcionamiento de
dicho Consejo y su Comisión Permanente hace conveniente la modificación de dicho
artículo, para hacerlo más operativo y eficiente, así como al objeto de redefinir las
funciones a llevar a cabo por dicho Consejo.
IV
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y
medidas y determinación de la hora oficial.
Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en el artículo 149.1.28.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
También se excluye la disposición final tercera que se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria.

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