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Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras



Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

El papel esencial en la economía que juegan el sector financiero y, en particular, el sector asegurador, ha justificado históricamente una regulación e intervención pública mayor que en otros sectores. Desde la Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado, esta regulación se ha caracterizado históricamente por su función tutelar de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de contratos de seguro privado. La actividad aseguradora supone el intercambio de una prestación presente y cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización. Esta situación exige garantizar que cuando eventualmente se produzca el siniestro que motive el pago de la indemnización la entidad aseguradora esté en situación de poder hacer frente a su obligación. Ello justifica que la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por los poderes públicos resulte una materia de interés público, para comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente que les permita cumplir su objeto social. El texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta ahora vigente, integró de forma ordenada y armonizada en un único texto las disposiciones contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y las reformas que posteriormente se introdujeron en dicha norma, motivadas bien por la incorporación de normas de derecho comunitario, bien por la necesidad de adaptarla a la constante evolución de la actividad aseguradora. A su vez, el texto refundido ha sido modificado por sucesivas leyes. En particular y de forma principal, por la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero; por la Ley 13/2007, de 2 de julio, en materia de supervisión del reaseguro; y por la Ley 5/2009, de 29 de junio, sobre reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras. Finalmente cabe hacer mención a las modificaciones llevadas a cabo por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que continúan la línea de desarrollo y consolidación de la regulación de los seguros privados. La necesidad de incorporación del derecho comunitario de seguros y la adaptación normativa al desarrollo del sector asegurador son también la razón de ser fundamental de esta Ley, que recoge aquellas disposiciones de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante Directiva Solvencia II) que requieren ser incorporadas a una norma de rango legal, al tratarse de importantes modificaciones en el esquema de supervisión de la actividad aseguradora. Esta Directiva ha sido modificada fundamentalmente por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Directiva Ómnibus II). La magnitud de todos estos cambios ha aconsejado sustituir el texto refundido vigente por una nueva Ley que integre, de forma similar a la refundición de normativa comunitaria llevada a cabo por la Directiva Solvencia II, las disposiciones que continúan vigentes, el nuevo sistema de solvencia y otras normas que se ha considerado necesario introducir, teniendo en cuenta la evolución del mercado asegurador.



Ahora bien, la transposición de la Directiva no se termina en la Ley, pues algunas de sus disposiciones se incorporarán a la normativa española a través de un reglamento, en el que se desarrollarán, igualmente, algunas previsiones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de las medidas de ejecución que dicte la Comisión Europea. II La Directiva Solvencia II supone un notable ejercicio de armonización que pretende facilitar el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en la Unión Europea mediante la eliminación de las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros y, por tanto, el establecimiento de un marco legal dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras puedan operar en un único mercado interior. La Directiva Solvencia II articula una concepción de la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada en tres pilares que se refuerzan mutuamente. El primero, constituido por reglas uniformes sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades, en consonancia con los desarrollos alcanzados en materia de gestión de riesgos y con la evolución reciente en otros sectores financieros. Se adopta así para el sector asegurador europeo un enfoque basado en el riesgo, mediante la introducción de normas específicas sobre el capital económico. El segundo de los pilares está integrado por un nuevo sistema de supervisión con el objetivo de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades. El tercero se refiere a las exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos clave de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión. Adicionalmente a la introducción del nuevo sistema de solvencia basado en el riesgo y de los cambios que ello requiere en la forma de gestión de las entidades y en la actuación de las autoridades supervisoras, la Directiva Solvencia II efectúa una consolidación, por refundición, del resto del ordenamiento europeo en materia de seguros privados, salvo en lo referente al seguro de automóviles, incorporando los contenidos recogidos en las directivas que ya se habían transpuesto en su momento al Derecho español de seguros, como por ejemplo, la Directiva 2001/17/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros. El esquema ha sido completado con los desarrollos normativos y la medidas de ejecución derivadas de la nueva estructura de supervisión diseñada en este campo en la Unión Europea por el establecimiento de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, mediante el Reglamento (CE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, que le atribuye importantes facultades de coordinación y decisorias en materia de supervisión y ordenación de seguros y reaseguros, logrando una mayor armonización reguladora y una mejor coordinación internacional e intersectorial. Las disposiciones contenidas en esta Ley y en el reglamento que la desarrolle, resultado de la transposición de la Directiva Solvencia II, deben ser integradas con los desarrollos normativos y las medidas de ejecución dictadas por la Comisión Europea y por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en un amplio conjunto de cuestiones como la valoración de activos y pasivos, provisiones técnicas, los fondos propios, el cálculo del capital de solvencia obligatorio, modelos internos, el capital mínimo obligatorio, las normas de inversión, el sistema de gobierno, el capital adicional, la información a efectos de supervisión, la transparencia de la autoridad supervisora, la solvencia de los grupos de entidades así como la determinación de la equivalencia de los regímenes de terceros países con las disposiciones de la Directiva Solvencia II. III La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, veintiuna disposiciones finales y un anexo.

El título preliminar establece su objeto, ámbito de aplicación y las definiciones aplicables a efectos de esta Ley. Se identifica como autoridad nacional de supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades supervisoras y de regulación que se atribuyen expresamente al Ministro de Economía y Competitividad en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas. El título I de la Ley se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se fijan determinadas funciones que le corresponden al Ministro de Economía y Competitividad y se le reconoce a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros. Con el fin de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, esta Ley contiene las bases de la supervisión de los seguros y reaseguros privados. Esto exige cierta uniformidad de las normas reguladoras de la supervisión de la actividad aseguradora para facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de éstas con las radicadas en la Unión Europea y de todas ellas con los mercados internacionales. Por ello, dada la importancia financiera del sector asegurador en la economía, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de supervisión de seguros y reaseguros privados deberán colaborar de forma más estrecha entre sí y con la Administración General del Estado. IV El título II de la Ley regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en términos similares a los de su precedente legislativo. También regula el régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social. No obstante, para estas entidades se mantiene en vigor el régimen contenido en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo. En relación con las condiciones de ejercicio, esta Ley regula en el título III la exigencia de un eficaz sistema de gobierno de las entidades. Esta es una de las novedades de la Directiva Solvencia II, que supone el reconocimiento de que algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobierno de las entidades y no a través de los requisitos cuantitativos. El sistema de gobierno incluye las funciones fundamentales de gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y actuarial. Esta enumeración de funciones y su regulación, que se desarrollará con más detalle reglamentariamente, no obsta para que cada entidad decida libremente la manera de organizarlas o decida articular otras funciones adicionales. Dentro de la gestión de sus riesgos todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia de negocio, la evaluación interna y periódica de sus necesidades globales de solvencia atendiendo a su perfil de riesgo específico. Asimismo, con fines de transparencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia. V La evaluación de la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha de basarse en sólidos principios económicos, incorporando en el proceso la información proporcionada por los mercados financieros, así como los datos disponibles sobre los riesgos asumidos. Con arreglo a este enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos con fondos propios, que deben clasificarse con arreglo a criterios de calidad, seguridad y disponibilidad. El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta y cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con la actividad existente, deberá cubrir exclusivamente las perdidas inesperadas. El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5% a un horizonte temporal de un año. En el ámbito de Solvencia II los requerimientos de capital de solvencia deben comportar dos niveles de exigencia. Uno, el capital de solvencia obligatorio, variable en función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo; el otro, el capital mínimo obligatorio, configurado como un nivel mínimo de seguridad por debajo del cual nunca deberían descender los recursos financieros. Ambos requisitos de capital permiten delimitar la intervención gradual del supervisor para alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios. La situación de normalidad se cumple cuando la entidad alcance con fondos propios el capital de solvencia obligatorio. No alcanzar el capital mínimo obligatorio implicará la expulsión del mercado. Para las insuficiencias del capital de solvencia obligatorio, la Ley establece una escala adecuada y de progresiva intensidad de intervención de la autoridad supervisora. Para el cálculo del capital de solvencia obligatorio se establece una fórmula estándar que adopta un enfoque modular, en el que se evalúa primero la exposición individual a cada categoría de riesgo y posteriormente se agregan los valores resultantes teniendo en cuenta, en su caso, el efecto de las correlaciones existentes entre los distintos módulos de riesgos y previéndose métodos simplificados para su cálculo. La fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio pretende reflejar el perfil de riesgo de la mayor parte de las empresas de seguros y reaseguros. Sin embargo, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado no refleje adecuadamente el perfil de riesgo muy específico de una empresa. Para estos casos se prevé la posibilidad de utilizar, previa autorización administrativa, modelos internos, totales o parciales. Adicionalmente, la normativa prevé otros supuestos de autorización administrativa tales como la utilización de parámetros específicos, fondos propios complementarios y ajustes por casamiento en el cálculo de la provisión técnica. Todo ello supone la necesidad de reforzar los recursos disponibles de la autoridad de supervisión nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se contempla un régimen especial de solvencia para aquellas entidades que no superan los umbrales que se regulen reglamentariamente. Estas entidades quedan excluidas del régimen general de Solvencia II, por lo que se les aplican determinadas particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia, sistema de gobierno y requisitos de información al supervisor que se desarrollarán por vía reglamentaria. A diferencia de las entidades sometidas al régimen general, las entidades que se acogen al régimen especial de solvencia solo pueden actuar dentro del territorio nacional. No obstante lo anterior, estas entidades pueden solicitar voluntariamente acogerse al régimen general. A este régimen especial de solvencia se pueden acoger, también, otras entidades aseguradoras con características muy concretas. Se recogen, entre las condiciones de ejercicio, diversos preceptos referentes a las conductas de mercado que deben respetar las entidades aseguradoras. Entre ellos los que disciplinan las tarifas de primas, las bases técnicas y los servicios o departamentos de atención al cliente. En el contexto del mercado único de seguros, esta Ley garantiza que se puedan comercializar en España seguros ofrecidos por entidades de otros Estados miembros, siempre que se cumplan las disposiciones legales de interés general. En la aplicación de esta Ley se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad, que graduará el establecimiento de requisitos y su complejidad atendiendo al perfil de riesgo de las entidades y en particular, a la naturaleza, escala y complejidad de las operaciones de seguro o reaseguro realizadas por las entidades, así como a los riesgos inherentes a su modelo de negocio.



VI Para que el objetivo último de la protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios pueda materializarse de forma efectiva, las previsiones legales sobre la actuación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben complementarse adecuadamente con una supervisión eficaz. De esta forma, en el título IV se regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora española de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisión por inspección. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, las medidas adoptadas deben ser proporcionadas a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas constituyen el elemento esencial de la supervisión. Pero a diferencia de la legislación anterior, esta Ley da un carácter más sustantivo, como sujetos supervisados, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, regulados en el título V. Una importante novedad en este ámbito es la posibilidad de creación de grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros. La supervisión del grupo incluirá la evaluación de su solvencia, de las concentraciones de riesgo y de las operaciones intragrupo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo deben contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a supervisión. La Ley fija los supuestos en que corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ser el supervisor de un grupo internacional, así como las facultades de coordinación y decisión que le corresponden en este caso. Asimismo, se regulan los colegios de supervisores que incluyen mecanismos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión. En todo caso, tanto para la supervisión de entidades individuales como de grupos de entidades, la Ley asume como principio rector la convergencia de la actividad supervisora europea en los instrumentos y las prácticas de supervisión, atribuyéndole a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) un importante papel en su articulación. VII El título VI de la Ley recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial, el título VII los procedimientos de revocación, disolución y liquidación y, por último, el título VIII el régimen de infracciones y sanciones. En materia de liquidación de entidades aseguradoras se aclara que las normas son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de información y participación en el patrimonio resultante de la liquidación. La Ley resuelve la posible confluencia de las medidas de control especial con los procedimientos concursales, estableciendo que las entidades sujetas a las primeras no podrán solicitar declaración judicial de concurso. Adicionalmente, el juez, antes de admitir el concurso, tiene que solicitar informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la situación de la entidad aseguradora. En las liquidaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen ciertas modificaciones respecto a la compra de créditos con cargo a los recursos del mismo, especialmente en relación a los créditos laborales que puede anticipar, regulándose también su participación en los procedimientos concursales. En relación con el régimen de infracciones y sanciones, se ajustan los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.



VIII Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros asuntos, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley. Se recoge la posibilidad de que las entidades con cometido especial soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España. Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas. Asimismo, se establece la obligación de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales de suministrar determinada información a efectos de facilitar la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios. Se remite a regulación reglamentaria el régimen simplificado aplicable a los seguros de decesos en cuanto a bases técnicas, provisiones y capital de solvencia obligatorio. Se establece la fecha a partir de la cual las entidades aseguradoras podrán presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitudes que sobre determinados aspectos requieren aprobación por el supervisor, y las facultades atribuidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relacionadas con la supervisión de los grupos de entidades. Se encomiendan al Consorcio de Compensación de Seguros dos nuevas funciones de carácter informativo: por una parte, la gestión del nuevo registro de seguros obligatorios; por otra, la recopilación y suministro de la información relativa a la cobertura del ramo de incendios a efectos de mejorar la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de extinción de incendios y contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. Por último, se establece que la obligatoriedad de comunicación con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a través de medios electrónicos pueda establecerse mediante circular. En cuanto a las disposiciones finales, se realizan, entre otras, modificaciones que afectan a la Ley de Contrato de Seguro para especificar que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia y se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia. Se modifican la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para adecuar todas ellas a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios. Se introduce en la Ley de Ordenación de la Edificación, como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Además, se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución). También se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación

Se reforma el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones para mejorar la regulación de los fondos de pensiones abiertos, ampliando sus posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones. Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo, y por último se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos. Por lo que respecta al Consorcio de Compensación de Seguros, se introducen modificaciones que afectan, en primer lugar a su Estatuto Legal. Destaca la ampliación del recargo del seguro de riesgos extraordinarios a los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles, lo que dará lugar a la cobertura correspondiente. Asimismo, se habilita al Consorcio para informar a los acreedores por contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que hubieran celebrado en España. En materia de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen modificaciones en relación con las normas sustantivas y de procedimiento para reforzar los mecanismos de liquidación administrativa en beneficio de los acreedores por contrato de seguro. Por último, se actualiza la regulación de la actuación del Consorcio en los procedimientos concursales, para acompasarla a las modificaciones habidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa regulados por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para los daños materiales. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, las entidades aseguradoras se podrán adherir a convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales. Se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador», eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo y estableciendo que las funciones del colaborador, así como el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación. Finalmente, se reforma la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para regular con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero

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