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Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

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Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas



Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
El principio general que preside esta ley orgánica, común a todo el ordenamiento
jurídico sancionador, es el equilibrio entre las garantías básicas del infractor y las
prerrogativas de la Administración, sin olvidar que la atribución de la potestad disciplinaria
se justifica como salvaguardia del interés público y defensa de los valores esenciales de
las Fuerzas Armadas.

Vigente la norma constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, a la que hay que reconocer
el mérito esencial de la separación formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y
penal militares. Tal norma orgánica fue sustituida por la, ahora derogada, Ley de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, que supuso un considerable progreso en el imprescindible equilibrio entre la
protección de los valores castrenses y las garantías individuales recogidas en la
Constitución. Sin embargo, algunos de sus preceptos no eran de aplicación al haberse
suspendido la prestación del servicio militar obligatorio o no podían, obviamente, hacer
referencia a leyes posteriores tan importantes como la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
Militar, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y la Ley Orgánica 9/2003, de 15
de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia
y Organización de la Jurisdicción Militar.



Por otra parte, la disposición final octava (adaptación del régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de
los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que el Gobierno deberá remitir al
Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la
Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.

Así pues, la obligación de elaborar una ley de reforma y adaptación de la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas reside en el mandato de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, que establece como criterios a tener en cuenta la doctrina
del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio de la potestad
disciplinaria en el ámbito militar y la necesaria adaptación a la plena profesionalización de
las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les
vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Asimismo debe incluir una
regulación específica para las unidades y personal destacados en zona de operaciones,
en los términos que para éstos contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa
Nacional.



Además de estas razones, existen otras en el terreno de la técnica legislativa que
justifican la elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, cuya aprobación facilitará
su aplicación práctica, dados los numerosos preceptos que deberían ser modificados por
la incidencia de las mencionadas leyes, en particular de la citada Ley Orgánica de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como la conveniente
coordinación con los preceptos de otras normas que establecen la regulación del personal
militar y con las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Especialmente, la
necesidad de adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de comportamiento de
los militares y al funcionamiento de la Justicia Militar.



II

Justamente la finalidad de esta ley, expresada en su artículo 1, es garantizar la
observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la
jerarquía y la unidad que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Seguidamente se establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que abarca
a los militares profesionales siempre que no tengan en suspenso su condición militar, a
los reservistas, a los alumnos de los centros docentes militares de formación, sin perjuicio
de la aplicación del régimen sancionador académico, y a quienes pasen a tener la
asimilación de personal militar.

Se mantiene la compatibilidad entre la responsabilidad disciplinaria y la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial, que no supone la vulneración del
principio «ne bis in idem», puesto que solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria
sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad del bien jurídico protegido. Y, en
todo caso, se reconoce que la declaración de hechos probados contenida en una
resolución judicial vinculará a la Administración.

III

Las faltas disciplinarias, definidas como las acciones u omisiones dolosas o
imprudentes previstas en la ley, se clasifican en leves, graves y muy graves, acogiendo la
división tripartita consolidada en nuestro ordenamiento jurídico sancionador y
abandonando la tipificación anterior que calificaba a las muy graves como causas de las
sanciones disciplinarias extraordinarias.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las
Fuerzas Armadas ha determinado una profunda modificación de los tipos disciplinarios
militares, incorporando la protección de los derechos allí garantizados y la sanción de la
violación de los deberes establecidos en tal norma. Se han eliminado, por otra parte,
algunas infracciones disciplinarias obsoletas y que han perdido reprochabilidad en el
ámbito castrense. Al propio tiempo, se refunden algunas faltas leves y otras se convierten
en faltas graves, por su mayor trascendencia.

Una de las mayores novedades de esta ley es la elaboración de un orden lógico en la
tipificación de las faltas, que supera la relación meramente enumerativa que se advierte
en las normas anteriores, siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función
de los bienes jurídicos protegidos o deberes militares infringidos, lo que facilita la
aplicación de la ley por quienes tienen atribuida la potestad disciplinaria, particularmente
en los escalones inferiores del mando. Además se ha puesto especial cuidado en la
coordinación de la descripción de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves,
graves y muy graves, para establecer una coherente gradación de las conductas
sancionables según su respectiva gravedad.

Los verbos que describen la acción típica sancionada como falta leve se coordinan
con mayor precisión en relación por los utilizados en la tipificación de las faltas graves,
Así, se utilizan expresiones como «falta de consideración, inexactitud en el cumplimiento,
descuido o leve inobservancia» (faltas leves) frente a «Incumplimiento, falta de
subordinación, extralimitación o infracción de deberes» (faltas graves)

Se mantienen como faltas muy graves, si bien modificando su redacción, algunas de
las vigentes «causas de sanciones disciplinarias extraordinarias», reveladoras de una
especial gravedad y, por ello, merecedoras, del máximo reproche en la vía disciplinaria
castrense. Las pautas para decidir su inclusión en el catálogo de las faltas muy graves,
han sido fundamentalmente la reiteración en comportamientos sancionables y la tutela
especial que merecen valores tan esenciales a las Fuerzas Armadas como la disciplina,
los deberes del mando y del servicio, así como los derechos constitucionales de los
militares.

Al tipificar las faltas, se ha tenido muy en cuenta la especial gravedad de algunas
conductas como las que afectan a la libertad sexual de las personas, implican acoso tanto
sexual y por razón de sexo como profesional, atentan contra la intimidad, la dignidad
personal o en el trabajo, o suponen discriminación. Una de las novedades de la ley es el
castigo de las infracciones del derecho internacional aplicable en los conflictos armados,
al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el
incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados.
En ambos casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa
constitutiva de delito militar o común.

Finalmente, en la tipificación de las faltas graves y muy graves se ha cuidado el
deslinde de los tipos disciplinarios con determinados delitos incriminados en el Código
Penal o Código Penal Militar, acogiendo una redacción que los diferencie o simplemente
eliminando aquellos que sean constitutivos de una infracción criminal. Y todo ello sin
perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal.

La ley, respetando la unidad del ordenamiento jurídico, describe a los autores y a los
partícipes responsables de las faltas disciplinarias en los mismos términos que el Código
Penal y sanciona el encubrimiento como infracción específica.

IV

Por lo que se refiere a las sanciones que pueden imponerse en el ejercicio de la
potestad disciplinaria, la ley contiene varias novedades de gran trascendencia. En primer
lugar, incorpora la sanción económica de uno a quince días, con pérdida de retribuciones
durante ese tiempo, existente como sanción prácticamente en todos los ejércitos de
nuestro ámbito occidental y más asidua relación, que en la actualidad se estima muy
adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por los militares
profesionales, excluyéndose para los alumnos de los centros docentes militares de
formación. Para éstos se les reserva, entre otras, la sanción de privación de salida de uno
a ocho días.

Mantiene la ley la sanción de arresto para castigar la comisión de faltas leves, con
atribución al mando de la opción, según la gravedad de la infracción, entre la reprensión,
la sanción económica o el arresto, teniendo en cuenta que el artículo 25.3 de la
Constitución, a sensu contrario, permite a la Administración militar la imposición de
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Hay que
destacar, además de su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina, la existencia de
arrestos o privaciones de libertad como sanciones por faltas leves en la inmensa mayoría
de los sistemas disciplinarios militares de los países de nuestro ámbito sociocultural o
pertenecientes a la Alianza Atlántica. Ahora bien, se ha limitado considerablemente la
extensión máxima del arresto por faltas leves, que pasa de treinta a catorce días, y se
restringe la competencia para imponerlo, pues se confiere únicamente a determinados
escalones del mando. Además, la autoridad o mando disciplinario sólo podrá imponer la
sanción de arresto prevista para las faltas leves, cuando se vea afectada la disciplina o
las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas
Armadas.

En cuanto a las sanciones que pueden ser impuestas por faltas graves, también se ha
limitado la extensión máxima del arresto, que pasa de dos meses a treinta días y se
cumple, salvo excepciones bien justificadas, en establecimiento disciplinario militar, se ha
incorporado la sanción económica y se han mantenido sanciones clásicas en nuestro
régimen disciplinario militar como la pérdida de destino y la baja en el centro docente
militar de formación.

Se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy graves, el arresto en la
extensión máxima de sesenta días y la resolución de compromiso, eliminándose la
pérdida de puestos en el escalafón, de escasa aplicación práctica en las Fuerzas Armadas
españolas. Se mantienen las sanciones de suspensión de empleo y separación del
servicio.

La ampliación considerable de los plazos de prescripción de las faltas graves y muy
graves se justifica por su identidad con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público y la singularidad del plazo de dos meses para
la prescripción de las faltas leves encuentra su fundamento tanto en la necesidad de una
reacción inmediata ante su comisión como en las características del procedimiento
preferentemente oral establecido para sancionarlas.

Merecen mención especial las reglas establecidas para la individualización de las
sanciones, para cuya graduación se determinan, presididos por el principio de
proporcionalidad, criterios que limitan el arbitrio de la autoridad sancionadora y trasladan
al ámbito disciplinario pautas de justicia consolidadas por la jurisprudencia e incorporadas
a las normas penales nacionales e internacionales.

V

Se modifica significativamente la relación de autoridades y mandos con potestad
disciplinaria, con lógica incidencia en la competencia sancionadora. Así, además del
Ministro de Defensa, se confiere a las autoridades del nivel siguiente, Jefe del Estado
Mayor de la Defensa, Subsecretario y Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire, la competencia para sancionar las faltas muy graves,
excepto la separación del servicio que sigue reservada al Ministro de Defensa.

Con el fin de agilizar el procedimiento y alcanzar la deseable inmediación en la
valoración de las conductas sancionables, se extiende la competencia disciplinaria para
conocer de las faltas graves, antes reservada para niveles superiores de mando, a los
oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo,
siguiendo modelos que se reiteran en la legislación comparada. En estas autoridades y
en los jefes de regimiento y comandantes de las unidades, con atribuciones para
sancionar las faltas leves, descansa el núcleo competencial del sistema disciplinario
militar, sin perjuicio de la potestad conferida a las autoridades de rango superior para
sancionar las faltas o aquella reconocida a los escalones inferiores de mando para
castigar las faltas leves con sanciones de menor entidad.

Se mantienen las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria a
bordo de los buques de guerra o sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que
desempeñen funciones judiciales y fiscales, así como sobre los miembros del Cuerpo
Militar de Intervención en funciones interventoras.

Además del clásico deber de corrección, se regulan con detalle las medidas cautelares
que, siendo necesarias para restablecer de manera inmediata la disciplina, pueden acordar
tanto las autoridades y mandos con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el
mando de una guardia o servicio, consistentes en el arresto cautelar de cuarenta y ocho
horas en la unidad o lugar que se designe y en el cese en sus funciones del infractor.
Asimismo la ley establece una compensación económica para los supuestos de terminación
sin responsabilidad del procedimiento por inexistencia de infracción y se garantiza la tutela
judicial al interesado a través del recurso contencioso-disciplinario militar.

Se incorporan normas singulares para determinar la competencia sancionadora sobre
los alumnos de los centros docentes militares de formación, reservistas y personal en
supuestos especiales, particularmente sobre los militares españoles que ocupen puestos
en organizaciones internacionales o los representantes de las asociaciones profesionales
que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Constituye una destacada innovación la aprobación de un capítulo dedicado a regular
el régimen disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de
operaciones que, por otra parte, responde al mandato parlamentario expresado en el
apartado segundo de la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes
de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Después de determinar los ámbitos personal y temporal de aplicación, se atribuye la
potestad disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes,
jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento
táctico y tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. Reside la particularidad del
precepto en la atribución a estos mandos de la competencia para sancionar las faltas
graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad de
imponer sanciones por faltas leves. Asimismo se otorgan al jefe de un agrupamiento
táctico, núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las
competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad similar. Todos los
militares con potestad disciplinaria podrán, por otra parte, delegar competencias
sancionadoras en los mandos subordinados.

Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que
la ejecución de la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en
territorio nacional. Si se cumple en zona de operaciones, la regla general es que el
cumplimiento de la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que
deba realizar el sancionado.

VII

En el procedimiento sancionador, presidido por los principios de legalidad,
imparcialidad, publicidad, impulso de oficio, celeridad, eficacia y contradicción, se
reconocen los derechos del presunto infractor a la presunción de inocencia, a la información
de la acusación disciplinaria, a la defensa, a la audiencia previa, a la utilización de los
medios de prueba adecuados y a interponer los recursos correspondientes.

Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se sustancie de forma
preferentemente oral, pero con todas las garantías constitucionales como la audiencia del
interesado o sus derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable o a la presunción de inocencia. También se reconoce al presunto
infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a formular alegaciones, instar la práctica
de pruebas o presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Como novedad destacada, se unifica en un solo procedimiento el expediente por
faltas graves y muy graves, estableciéndose la posibilidad de incoación del procedimiento
por denuncia presentada por quien no tenga condición militar. Se determina el plazo
máximo en que debe terminarse el expediente y los supuestos de suspensión de dicho
cómputo. Innovación relevante es la incorporación de la declaración de caducidad por
vencimiento del plazo, instituto excluido antes del procedimiento disciplinario de las
Fuerzas Armadas e incluido en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, que se regula
disponiendo el archivo de las actuaciones sin producir la prescripción de la falta y sin que
el procedimiento caducado interrumpa la prescripción, conforme a las normas generales
del procedimiento administrativo común.

La ley regula como medidas provisionales el arresto preventivo del presunto infractor,
por exigencias de la disciplina, el cese de funciones para evitar perjuicio al servicio y, en
los casos de faltas muy graves, el pase del interesado a la situación administrativa de
suspenso en funciones regulada en la Ley de la Carrera Militar.

Los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia se traducen en la simplificación
de trámites y comunicaciones que podrán llevarse a cabo de forma directa y por medios
electrónicos, evitando traslados intermedios y recabando la colaboración de todos los
órganos de las Administraciones públicas.

En el desarrollo del procedimiento se ha suprimido el trámite de formulación del pliego
de cargos ya que, después del trámite de audiencia del expedientado recibiéndole
declaración como primera actuación y haciéndole saber sus derechos, en particular el de
defensa, el instructor le notificará el acuerdo de inicio del procedimiento, que contendrá
un relato de los hechos imputados, su calificación jurídica, la responsabilidad que se
imputa y las posibles sanciones que pudieran ser impuestas. El instructor asimismo le
informará del derecho que le asiste para la proposición de pruebas y del plazo para
proponerlas. En la práctica de las admitidas, incorporando el principio de contradicción,
se posibilita la asistencia e intervención del interesado y de su abogado.

Además de exigirse en la resolución que ponga fin al procedimiento la motivación, en
su caso, de la individualización sancionadora, se incorpora al ámbito disciplinario militar
para no producir indefensión la exigencia del correlato entre la acusación y defensa, de
forma que el acuerdo sancionador deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron
notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica
siempre que exista homogeneidad y no concurra mayor gravedad en la sanción.
VIII
Se mantiene el principio, tradicional en el régimen disciplinario militar, de la inmediata
ejecutividad de las sanciones, indisociable con la preservación de valores castrenses tan
esenciales como el mantenimiento de la disciplina o la evitación de perjuicios irreparables
al servicio, al tiempo que se establecen las causas que justifican la suspensión o
inejecución de las sanciones.

La ley incorpora como novedad la cancelación de oficio de las anotaciones por faltas
disciplinarias, a excepción de las de separación del servicio y resolución de compromiso,
sin perjuicio de que, a instancia de parte, se pueda también instar la referida cancelación.

IX
Se regula el recurso de alzada contra las resoluciones disciplinarias, necesario para
agotar la vía administrativa y dejar expedita la judicial, determinándose la autoridad o
mando que debe resolverlo. En el caso de sanciones impuestas por los niveles inferiores
de mando, como los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, el recurso
se interpondrá directamente ante el jefe de regimiento o comandante de unidad
eliminándose el segundo recurso que preveía la legislación anterior. El recurso de
reposición solo procede en el caso de resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa o
la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

El sancionado puede solicitar la suspensión de la sanción, con fundamento en las
normas reguladoras del procedimiento administrativo común, debiendo denegarse si se
causa perjuicio a la disciplina.

Superando el criterio restrictivo de las normas disciplinarias militares anteriores,
finalmente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en
sentencia 177/2011, de 8 de noviembre, se concede la tutela judicial a todos los
sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso
contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones adoptadas en los
recursos por faltas leves. En consecuencia, se dejan sin contenido aquellos preceptos de
las Leyes Orgánicas de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y
Procesal Militar, afectados por la declarada inconstitucionalidad.

X

Se incorporan a la ley las oportunas disposiciones adicionales, entre las que destaca
la que regula la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal
de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades
militares, las disposiciones transitorias y la derogatoria única.

La disposición final primera modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en relación con las competencias
de los órganos judiciales militares en materia disciplinaria. La final segunda, además de
regular la atribución a éstos órganos de la potestad disciplinaria militar, reformando la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, realiza las modificaciones pertinentes
para posibilitar la tutela judicial de los sancionados por faltas leves disciplinarias militares
a través del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.

Las disposiciones finales tercera y cuarta realizan las adaptaciones precisas del
articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y de la Ley 8/2006,
de 24 de abril, de Tropa y Marinería, a la nueva regulación de esta Ley de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, particularmente en relación con las sanciones de
separación de servicio y resolución de compromiso, o situaciones de suspensión de
empleo o de funciones.

La disposición final séptima establece la obligación del Ministerio de Defensa de
remitir al Observatorio de la Vida Militar la memoria del ejercicio anterior con la estadística
de aplicación de esta ley orgánica sobre procedimientos disciplinarios y sanciones
impuestas.

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