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Legislación

Real Decreto relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos

Madrid, Spain. Congreso de los Diputados

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Legislación

Real Decreto relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos

Madrid, Spain. Congreso de los Diputados



Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, constituye la normativa que armoniza en la Unión Europea los requisitos que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Asimismo, establece normas detalladas sobre la indicación del país de origen o lugar de procedencia. De acuerdo con el citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, actualmente, la indicación del país de origen en el etiquetado de la leche y de la leche como ingrediente de productos lácteos, en principio, es una información voluntaria, dado que la Comisión, una vez presentado el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la posibilidad de ampliar el etiquetado obligatorio del origen a la leche y la leche como ingrediente de productos lácteos, al que se refiere el artículo 26.5, b) y c), del citado Reglamento, hasta el momento, no ha adoptado acto legislativo alguno. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2.a) del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, dicha indicación del origen será obligatoria cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del producto. Al mismo tiempo, el artículo 26.3 del citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, establece que cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el del ingrediente primario, se indicará también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o bien se indicará que es diferente al del alimento. Dicho requisito será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020, momento de la entrada en aplicación del reciente Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento. Por otra parte, adicionalmente, el citado Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en su artículo 39, habilita a los Estados miembros a introducir medidas nacionales sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia. La adopción de este tipo de normas está condicionada a que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Asimismo, deben existir pruebas de que la mayoría de los consumidores considera importante que se les facilite dicha información. En este sentido, a través de los resultados de encuestas dirigidas al consumidor español, se ha justificado ante la Comisión Europa que el origen de la leche y los productos lácteos constituye una información demandada por la mayoría de los consumidores en España, quienes además vinculan.



 

Ello permite acreditar que este real decreto respeta las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011. Por tanto, dada la importancia atribuida al etiquetado de origen de la leche y los productos lácteos, se ha considerado oportuno regular esta materia, con carácter experimental, durante un período de dos años, en línea con regulaciones similares establecidas en otros Estados miembros del entorno. Todo ello, con objeto de proporcionar información más completa sobre el origen de la leche empleada como materia prima que facilite al consumidor su derecho a la elección de compra. El concepto de país de origen de un alimento, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, se determina de conformidad con las normas de la Unión Europea sobre el origen no preferencial, reguladas actualmente por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, según el cual, cuando en la producción de un alimento intervenga más de un país o territorio, tendrá su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. Sin embargo, la aplicación de este concepto a la leche y los productos lácteos, podría producir situaciones donde la leche ha podido ser ordeñada o transformada en países diferentes al país de origen del producto final, lo que no permitiría informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de la leche empleada. Por tanto, parece pertinente prever una indicación adecuada del lugar de ordeño y de transformación de la leche, de modo que se satisfagan mejor las necesidades de los consumidores y, al mismo tiempo, se evite, una complejidad de la etiqueta, así como cargas demasiado gravosas a las empresas, que finalmente incidirían en el precio final del producto. No obstante, con independencia de lo anterior, el criterio para la adquisición del país de origen del producto final se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013. Por otra parte, adicionalmente a la información obligatoria que debe facilitarse en virtud del presente real decreto, los operadores de empresas alimentarias tienen la posibilidad de añadir información más precisa del lugar de procedencia de la leche, mediante la indicación del nombre de una región o territorio que el consumidor puede asociar inequívocamente al país de origen de la leche y, siempre que, para el mismo tipo de producto, el nombre de la región o territorio no coincida con un nombre protegido en virtud del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, este real decreto tiene por objeto regular las normas relativas a la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos. En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación a la Comisión Europea, previsto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011. Adicionalmente, en relación con las disposiciones sobre información adicional voluntaria del artículo 5, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 2015/1535/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.



 



El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39//2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector lácteo. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados y se ha consultado a los consumidores a través de distintos medios. Y, en función el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa es coherente con todo el ordenamiento jurídico.

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