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Legislación

Se adapta el régimen contable y de información financiera de las infraestructuras de mercado nacionales a determinados requisitos derivados de la normativa europea

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Legislación

Se adapta el régimen contable y de información financiera de las infraestructuras de mercado nacionales a determinados requisitos derivados de la normativa europea



Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. (BOE núm. 202, de 22 de agosto de 2016)

La Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, se aplica a todas las entidades que se hallan relacionadas en los apartados 1.º y 2.º del artículo 233.1, letra a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (texto refundido de la LMV). Comprende, por tanto, todas las infraestructuras de negociación y poscontratación existentes en España o que puedan crearse al amparo de la citada Ley, con la única excepción del mercado de deuda pública gestionado por el Banco de España.



Con la intención de incrementar la eficiencia y homogeneidad de los servicios de poscontratación, la Unión Europea ha elaborado numerosos textos normativos como el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR) y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y de los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (CSDR), que han definido nuevas obligaciones para las infraestructuras de mercado nacionales.

En el ámbito nacional, se identificó la necesidad de reformar el sistema de compensación, liquidación y registro de valores español para adaptarse al nuevo contexto europeo. En este sentido, la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, supuso el inicio de dicho proceso de reforma que se completó con la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.



La reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español, que permite lograr una mayor competitividad y homogeneizar las actividades de poscontratación españolas con las estructuras de otros países europeos, introduce una serie de novedades que afectan directamente a la operativa y, en consecuencia, al registro contable de las transacciones por parte de las entidades que se encuentran sometidas al cumplimiento de esta Circular. Entre las novedades cabe mencionar:



– La interposición obligatoria de la entidad de contrapartida central en las operaciones multilaterales de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación para aquellos valores que se determinen reglamentariamente.

– La sustitución del sistema de fianzas gestionado por el depositario central de valores por un sistema de garantías gestionado por la entidad de contrapartida central.

– La gestión de fallos en la liquidación cuando interviene una entidad de contrapartida central.

La modificación de la presente Circular, por lo tanto, tiene por objeto principal adaptar el régimen contable y de información financiera de las infraestructuras de mercado nacionales a determinados requisitos derivados de la normativa europea y a la nueva estructura definida por la reforma de los servicios de poscontratación. Sobre la base de lo anterior, la presente Circular aglutina las modificaciones que se detallan a continuación:

– Se adecúan los criterios específicos de contabilización a la realidad del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores.

– Se recoge por primera vez un modelo de estado reservado de requisitos mínimos de recursos propios de periodicidad trimestral para las entidades de contrapartida central y para los depositarios centrales de valores, en cumplimiento de la normativa EMIR y CSDR, respectivamente.

Asimismo, a efectos del ejercicio de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según lo previsto en el artículo 233 del texto refundido de la LMV, en relación con el mantenimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación de recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que se realizan en esos centros de negociación y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen, la Circular incorpora un nuevo estado informativo de recursos propios, que se elaborará sobre la base de las mejores prácticas internacionales, sin que suponga una exigencia de cumplimiento de un determinado nivel de recursos propios.

– Se actualizan algunos modelos de estados financieros para incluir una mayor desagregación en los componentes o para adaptarlos a la nueva operativa que van a desarrollar las entidades. En este sentido, cabe destacar la inclusión de una nueva rúbrica en la cuenta de pérdidas y ganancias denominada «Costes variables directos de las operaciones» a continuación de las rúbricas de ingresos y minorando las mismas, de tal manera que se obtiene como subtotal un «ingreso neto» que refleja mejor la operativa de las infraestructuras de mercado. En dicha rúbrica se recogerán los costes incrementales directamente atribuibles a la prestación de un servicio, tales como los costes que dependen de los volúmenes de contratación o liquidación o aquellos provenientes de acuerdos de reparto de ingresos.

– En cuanto a las formalidades de certificación y remisión de los estados financieros a la CNMV, se simplifica la carga administrativa modificando aspectos relacionados con la validación de la información, al tiempo que se especifica que los estados financieros públicos han de ser aprobados por el consejo de administración de la sociedad.

La presente Circular consta de una norma única que modifica la Circular 9/2008, de 9 de diciembre, y una disposición final.

El artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (antiguo artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con la habilitación expresa de éste, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el artículo 233.1, a) del texto refundido de la LMV (antiguo artículo 84.1 de la Ley del Mercado de Valores), las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. La Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorporó la habilitación a la CNMV.

 

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