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Legislación

Se armoniza el código civil de cataluña regulando, entre otras materias, los requisitos de la interrupción de la prescripción

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Se armoniza el código civil de cataluña regulando, entre otras materias, los requisitos de la interrupción de la prescripción



Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 20 de mayo de 2015)

La presente ley modifica disposiciones de los libros primero, segundo, cuarto y quinto del Código, dado que previamente ya se ha tramitado una iniciativa exclusivamente referida al libro tercero. También modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.



Así, se incluyen los requisitos de la interrupción de la prescripción y los efectos que esta produce también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la pretensión, y se corrige la omisión sobre el depósito de las cuentas anuales de la tutela una vez se han rendido al juez.

La misma finalidad de aclarar las dudas tienen las modificaciones en materia de usufructo constituido sobre fincas hipotecadas, en cuanto a la duración del derecho de superficie y sobre la caducidad de los pactos antenupciales en previsión de la ruptura si los otorgantes no contraen matrimonio antes de un año.



Asimismo, ha sido preciso enmendar la remisión que se hacía a las normas matrimoniales en la sección dedicada a la extinción de la pareja estable, a fin de poner de relieve que se aplican las reglas sobre la aprobación judicial de los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia así como las que permiten, bajo ciertas condiciones, dejarlos sin efecto. Y se aclara, mediante la remisión a lo dispuesto por el artículo 233-4, que si no hay acuerdo o este no es aprobado, es procedente la determinación judicial de las medidas previstas para la extinción de la convivencia estable en pareja.



Por otra parte, en el ámbito sucesorio se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se remite ahora, más genéricamente, a lo dispuesto por la legislación concursal sobre esta materia.

En el apartado de disfunciones que era preciso enmendar, destaca la norma sobre la conmoriencia, introducida recientemente, cuya literalidad modificaba las normas sobre capacidad sucesoria.

Asimismo, se suprime el plazo de caducidad del derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia, ya que en la práctica podía suponer la inaplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento del título de heredero y, por extensión, de la acción de petición de herencia.

 

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