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Legislación

Se desarrolla la Ley sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía

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Se desarrolla la Ley sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía



Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española

 



La Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos
de la internacionalización de la economía española establece un nuevo esquema
mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados
riesgos de la internacionalización y fija el marco regulatorio en el que el Agente Gestor
actuará por cuenta del Estado. La disposición final cuarta de dicha ley establece que el
Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará las normas
reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución. En este sentido, este real decreto
tiene por objeto el desarrollo de las previsiones de la Ley 8/2014, de 22 de abril, respecto
a las operaciones, los contratantes, los riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta
del Estado y las modalidades de seguro o de garantía que se pueden utilizar para la
cobertura.
Tal y como contempla la disposición adicional segunda de la Ley 8/2014, de 22 de
abril, durante un plazo de ocho años la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, actuará como Agente Gestor y
seguirá prestando sus servicios de gestión de las modalidades de cobertura por cuenta
del Estado de los riesgos de la internacionalización de la empresa española. Una vez
transcurrido dicho plazo, la selección del Agente Gestor deberá realizarse garantizando la
idoneidad de los candidatos, entre los que se seleccionará al que asegure la eficaz
gestión de la cuenta del Estado, con las restricciones que exige el control público del
sistema de apoyo oficial a la internacionalización.
El conjunto de derechos y obligaciones del Agente Gestor se recogerá en el Convenio
de Gestión suscrito entre el Ministro de Economía y Competitividad y CESCE, como
Agente Gestor, en principio y posteriormente con quién resulte designado como tal.
Mediante este Convenio de Gestión, el Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de
este servicio de interés económico general que con sujeción a la normativa de la Unión
Europea y española atenderá de manera prioritaria a la necesidad de preservar los
intereses de la política comercial española en el cumplimiento de la misión de interés
económico general que se le encarga.
Este real decreto detalla el contenido del Convenio de Gestión, así como los términos
y condiciones de la habilitación para que el Agente Gestor actúe por cuenta del Estado.
Asimismo, desarrolla el procedimiento transparente, objetivo y previsible por el cual la
Secretaría de Estado de Comercio apreciará las circunstancias relevantes relativas al
conflicto de interés tanto para ser designado como Agente Gestor como durante la
vigencia del Convenio de Gestión. Por otra parte, también para asegurar que se preservan
los intereses de la política comercial española y en línea con la política española de
gestión de la deuda externa, se determina la forma en que se instrumentará la separación
estricta entre operaciones por cuenta propia y por cuenta del Estado, las instrucciones y
directrices que debe recibir el Agente Gestor para suscribir convenios sobre moratorias y
remisiones parciales o totales de deuda y su sistema de retribución.
Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las
instrucciones de los órganos responsables de la política comercial, la Ley 8/2014,
de 22 de abril, crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en adelante la
Comisión de Riesgos, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de
Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. La Comisión
de Riesgos es el órgano de decisión, control, seguimiento y participación de la
Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su
actividad por cuenta del Estado. Tal como se establece en la exposición de motivos de la
Ley 8/2014, de 22 de abril, la Comisión de Riesgos debe velar por que dicha gestión se
realice con diligencia y en condiciones idóneas, asignando a dicha gestión los recursos
necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a
nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones.
La Ley 8/2014, de 22 de abril, regula la composición de la Comisión de Riesgos,
determinados aspectos relativos a su funcionamiento y delimita sus funciones, dejando
para el desarrollo reglamentario posterior el desarrollo de estos y de su régimen jurídico,
que incluirá, entre otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de
adopción de acuerdos, el régimen de delegación y suplencia, así como las normas de
funcionamiento interno que lo desarrollen.
Por otra parte, la ley delimita el marco económico-financiero en el que el Agente
Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara que el Estado
asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas
concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán
anualmente el límite de dichas coberturas.
Además, la ley prevé la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a
disposición del Agente Gestor y de mejorar su calidad crediticia sin que ello implique
coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos. De este modo,
este real decreto desarrolla el marco presupuestario, económico-financiero, contable y de
control delimitado en la Ley 8/2014, de 22 de abril.
La administración de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización de la economía española requiere un proceso de gestión que
comprende desde el análisis de las operaciones de exportación o de financiación que se
pretendan asegurar, y su seguimiento para procurar el buen fin o, en su caso, el
salvamento de las mismas, hasta la tramitación y liquidación de siniestros así como las
acciones de recuperación de los créditos impagados, ya sea frente a los deudores
individuales ya sea frente a los correspondientes países y de acuerdo con la política
española de gestión de la deuda externa. De conformidad con la normativa vigente y los
términos de los contratos de seguro o afianzamiento, el Agente Gestor de la cobertura por
cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización viene obligado a realizar tal
gestión, aportando los recursos y los medios necesarios, velando tanto por los intereses
del Estado, en la parte asegurada, como por los de los asegurados, en la parte no
asegurada.
En este sentido y de conformidad con la Ley 8/2014, de 22 de abril, corresponde al
Ministro de Economía y Competitividad la autorización de las nuevas modalidades de
cobertura aseguradoras, reaseguradoras así como las condiciones y los términos
generales aplicables a las correspondientes contrataciones de seguros.
De igual modo, este real decreto, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley 8/2014,
de 22 de abril, tal y como ya era de aplicación al amparo del artículo 3 de la ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con el artículo 25.6 del texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 20 de octubre, establece que las cláusulas especiales y particulares
de los contratos de seguros se definen para cada operación por el Agente Gestor de
conformidad con el principio de libertad de pactos y bajo el marco de la mejor defensa del
interés del Estado sin que, como hasta ahora, se encuentren sometidas a régimen de
autorización previa.
El artículo 29.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, establece que las
provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el
importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y
reaseguros y que dichas provisiones se deberán constituir y mantener por un importe
suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las
obligaciones derivadas de los referidos contratos. En virtud de esta disposición, el Agente
Gestor está obligado a constituir una provisión técnica que garantice las obligaciones de
gestión derivadas tanto de los contratos de seguro como de la normativa que le es
aplicable. Esta provisión ha de cubrir la gestión más allá de la duración de los riesgos en
curso o del periodo de tramitación y liquidación de siniestros, toda vez que en los riesgos
de internacionalización la gestión de recuperación de los créditos impagados y de los
correspondientes convenios sobre moratorias y remisiones de deuda adquiere una
importancia relevante tanto para los intereses del Estado como para los de los
asegurados.
Dado que el artículo 29.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, al enumerar cuáles son las provisiones técnicas, no prevé ninguna provisión
adecuada para cubrir las obligaciones referidas en el párrafo anterior, resulta necesario
incorporar al citado Reglamento la provisión técnica de gestión de riesgos derivados de la
internacionalización asegurados por cuenta del Estado. Con tal fin, se incluye en este real
decreto una disposición final que modifica el citado reglamento, añadiendo al artículo 29.2,
la enumeración de dicha provisión y, por otro lado, incluyendo en el artículo 48 bis la
descripción del método de cálculo de la misma.
Este real decreto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia, y asimismo ha
sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la
Ley 8/2014, de 22 de abril.
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