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Ley de Segunda Oportunidad como escudo frente a la crisis del Covid-19

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Ley de Segunda Oportunidad como escudo frente a la crisis del Covid-19



«Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia».

Albert Einstein.



 

Debido a las circunstancias acaecidas en nuestro país, la Ley de Segunda Oportunidad se erige como uno de los escudos protectores, a los que deberán acogerse las personas físicas que ante la situación de crisis que se avecina, vean peligrar sus modelos de negocio debido a la falta de liquidez, hasta el punto de hacerlos insostenibles.



Esta norma tuitiva para el deudor, gravita en torno al principio de la buena fe, que impide acogerse a ella a quienes por su negligencia o intencionadamente, provocaron su insolvencia. Y así, la crisis sanitaria actual provocada por el COVID 19, dejaría al abrigo del paraguas de la Ley de Segunda Oportunidad, a prácticamente el total de los afectados en el plano económico por la pandemia, y ello porque se trata de un acontecimiento de magnitudes inimaginables, de todo punto imprevisible y, en todo caso, inevitable por los sujetos al modo de una fuerza mayor, de tal suerte que nos “pillo a todos con el pie cambiado”



Respecto al iter procedimental establecido en la misma, que comienza con el acuerdo extrajudicial de pagos, cuyo fin es lograr un convenio con los acreedores en relación a los mismos, para en defecto de este último judicializar el proceso y tratar de obtener así la exoneración del pasivo insatisfecho; el panorama no resulta muy alentador, ya que por lo que se refiere a su aplicabilidad y pragmatismo, concretado en “dar oxígeno a una población asfixiada por la presente situación económica”, ese medio extrajudicial no es tan eficiente como sería deseable. Así, puede verse frustrado el mismo, por no contar con un mediador que se haga cargo del asunto, viéndose conminado el fedatario público competente a instar la vía judicial correspondiente. En ese sentido debería reformarse la norma, con el fin de imponer a los mediadores inscritos en la correspondiente lista, la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. No obstante, tampoco dicho “intento” garantiza nada, ya que las “quitas” que se proponen en la práctica por los deudores, son muy elevadas para que fructifique el acuerdo; pero aunque solo sea a efectos puramente “plásticos”, no debería posibilitarse por la norma el acceso a la fase judicial cuando el acuerdo ni tan siquiera se llevó a cabo, por falta de mediador.

Por tanto, el previsible aumento del volumen de casos que pueden surgir a consecuencia de la situación actual, sin ánimo de ser agorero, vaticina que ante el eventual y muy factible fracaso de la negociación extrajudicial, los juzgados competentes de primera instancia y de lo mercantil, se verán abocados al colapso más absoluto salvo que la administración adopte una postura proactiva en este momento, y los dote de más medios humanos y técnicos. No olvidemos que sin medios los tiempos van a ser mucho más largos y «una justicia lenta es de por sí misma una justicia inicua».

Para finalizar y en otro orden de cuestiones, respecto al contenido de la norma, concretamente en relación a los créditos a favor de los organismos públicos, sería deseable que el legislador entrase a reformarla en el sentido establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, de tal suerte que se les diese el mismo tratamiento a efectos de la aplicación de la Ley de segunda oportunidad que el que recoge la sentencia aludida, en el sentido de contemplar su exoneración como hace dicha resolución. No olvidemos que si el objetivo de esta ley consiste, tal y como recoge su exposición de motivos en: “permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”; los créditos contraídos con las administraciones públicas son la mayoría de las veces los causantes de los endeudamientos, y constituyen “una losa de deuda que nunca podrán satisfacer los deudores impidiéndoles así, comenzar nuevamente su vida”.

Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.

 

 

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