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Revisión judicial en el estado de alarma

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Revisión judicial en el estado de alarma



Con motivo de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cabe plantear el supuesto de la posible revisión judicial y competencia de cada uno de los actos y/o disposiciones que pudieran promulgarse por el poder ejecutivo durante la vigencia del referido estado excepcional.

La reciente publicación de estado de alarma, solo tiene un precedente en la etapa democrática, en la crisis de los controladores aéreos, en 2010. El entonces gobierno justificó la adopción de dicha medida mediante la promulgación del decreto del estado de alarma porque el cierre del espacio aéreo español que había provocado la huelga de los controladores suponía la paralización de un servicio público esencial. Sin embargo, en la actualidad nada hace presagiar que los hitos allí ocurridos puedan replicarse en la actualidad, en cuanto a acontecimientos se refiere, mientras que sí cabe asentir aquello que acontece en cuanto a la materia de competencias judiciales se aborda.



Sentado lo anterior, la declaración de los estados de excepción se regula en el artículo 116 Constitución Española en consonancia con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio (“LOEAES”). A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental[1], aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. Así, la decisión de declarar el estado de alarma es expresión de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno para situaciones de “alteraciones graves de la normalidad”.

Por ello, durante la vigencia del estado de alarma cada acto o disposición revestido en forma de Decreto que fuera promulgado por el Gobierno -de conformidad con el artículo 97 de la Constitución-, será publicado por éste en su condición de órgano constitucional, no así en calidad de órgano superior de la Administración[2].



Consecuentemente, cada decisión gubernamental dispone de la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos, integrando así en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción. Es decir, los efectos del Estado de Alarma pueden implicar “excepciones o modificaciones temporales en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria”. Ello significa que, la promulgación de cualquier Decreto que promulga el estado de excepción, su modificación o novación por el Gobierno durante el estado de elarma tiene la condición de norma con rango de ley. Consecuentemente, como ya fue apuntado por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 83/2016 de 31 de mayo, se atribuye la competencia exclusiva para conocer de cualquier impugnación relativa a los referidas normas con rango de ley, al Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley[3].



Sin perjuicio de lo anterior, de otro lado, las personas que se vieran afectadas por la promulgación de cualquiera de los actos y disposiciones, cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de protección a través de proceso constitucional, podrán interponer recurso de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 55.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por último, cabe determinar igualmente que sin perjuicio de las modificaciones que pudiera suponer la promulgación del estado de alarma, todos los actos y disposiciones que en su aplicación se pudieran impugnar ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente (art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981), los órganos judiciales podrán al enjuiciarlos promover cuestión de inconstitucionalidad contra dichos actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando éstos considerasen que pueden ser contrarios a la Constitución y vulnerar cualquier derecho fundamental o precepto en ella recogido.

Sobre el autor: Reyes Jiménez-Filpo, abogado de ECIJA.

[1] Artículo 55.1 CE contrario sensu.

[2] Sentencia del TC núm. 83/2016 de 31 de mayo con relación a las SSTC 45/1990,15-03,y 196/1990,29-11.

[3] [Artículos 161 y 163 CE y artículo 27.2 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

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