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Prisión provisional: análisis doctrinal y jurisprudencial desde el punto de vista constitucional

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Prisión provisional: análisis doctrinal y jurisprudencial desde el punto de vista constitucional



Para realizar una correcta interpretación de la institución de la prisión provisional, se hace necesario partir de la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, e ir descendiendo ordenadamente, pues sólo así podrá el lector entender la motivación de esta medida cautelar, y encontrar respuestas a las preguntas «¿Por qué?» (motivo) y «¿Dónde?» (origen, «¿de dónde?», sería más acertado decir).

Nuestra norma fundamental, la Constitución Española de 1978, dedica pocas palabras a la prisión provisional, pudiendo encontrarse la primera alusión en su artículo 17, el cual, tras establecer el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Sólo en el último apartado del citado precepto constitucional, el cuarto, expresamente se menciona la prisión provisional para establecer que por ley se determinará el plazo máximo de su duración.



De este modo, en lo que al presente artículo interesa, nuestro Tribunal Constitucional tuvo tempranamente la oportunidad de analizar la figura de la prisión provisional, en su Sentencia nº 41/1982 de 2 de julio, lo siguiente:



“La institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la C.E. por las afirmaciones contenidas en:

  1. a) el art. 1.1, consagrando el Estado social y democrático de derecho que «propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»;
  2. b) en la sección 1.ª, capítulo 2.° del título I, el art. 17.1, en que se establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», y
  3. c) en el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas… y a la presunción de inocencia»”.

Y es que, en esta misma línea siguió pronunciándose la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (STC 128/1995, de 26 de julio), al afirmar que:



“esta lectura, aislada del contexto constitucional, de las referencias pertinentes de los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España en materia de Derechos Fundamentales, y de la propia significación de la institución que ahora reclama nuestro análisis, puede engendrar la errónea concepción de que estamos ante un derecho de pura configuración legal, cuyo desarrollo no encuentra más cortapisas constitucionales que las formales y cuya limitación no admite otro análisis de legitimidad que el de su mera legalidad”.

De la lectura de ambos extractos de la jurisprudencia constitucional podemos deducir que, en efecto, la base de la prisión provisional se halla en el concepto de “libertad”, concepto que no solamente encuentra su protección en la Constitución Española, sino en los ordenamientos internacional y supranacional, siendo un concepto inherente a los Derechos Humanos aceptados por la gran mayoría de los Estados del globo terráqueo.

Y es que en efecto, la libertad no es sólo un valor, sino que más bien puede considerarse como un elemento clave del ordenamiento jurídico que más allá de ser un Derecho Fundamental constitucionalmente protegido, se encuentra intrínsecamente vinculado a la dignidad humana, constituyéndose como base indispensable para el ejercicio y disfrute de otros derechos y libertades. En otras palabras: la ausencia de libertad en un Estado implica la existencia de un régimen autoritario. Y si queremos ir más allá de esta afirmación, podemos decir sin miedo a equivocarnos que la libertad es el bien, derecho, valor, posesión (llamémoslo como queramos) más valioso de todo ser humano, inmediatamente después de la vida. No hace falta una demostración científica de esta última premisa, pues sólo hay que aplicar un sencillo razonamiento para entender que sin vida no hay nada más, y sin libertad no existe la posibilidad de ejercer derecho alguno.

Dado que la libertad es a la democracia y al Estado de Derecho lo que el oxígeno es a nuestros pulmones, debemos ser ambiciosos en su consagración y defensa, por lo que queda meridianamente claro que la naturaleza de la prisión preventiva debe ser absolutamente subsidiaria. En otras palabras, SÓLO CABE CUANDO OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS SE MUESTRAN INEFICACES para la consecución de sus fines. No sólo es lícito, sino que también es un deber instar e investigar la adopción de medidas alternativas, siempre que sean respetuosas con los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica.

Y esta línea de pensamiento relativa a la libertad y a la prisión provisional no ha sido desconocida por parte de la doctrina científica. Según CONDE SALGADO[1], nos encontramos ante un tema muy complejo, que engloba múltiples consideraciones (éticas, sociológicas, económicas y procesales). Consecuencia de esta transversalidad inherente a la institución estudiada, si se analiza desde un punto de vista exclusivamente jurídico ignorando los demás factores, lo único que se consigue es una visión incompleta que resulta fácilmente manipulable para justificar su abusiva imposición.

Del mismo modo se pronuncia la filosofía del ilustre español liberal ORTEGA Y GASSET, el cual postula que la vida humana es un quehacer que tiende a la verdad, y, para que la libertad progrese, se hace preciso ir rompiendo tabúes y remover obstáculos para lograr su consecución, erradicando la injusticia.

En la misma línea y con acierto, afirmaba CARRARA[2] que la prisión preventiva es una necesaria injusticia siendo la labor del jurista la lucha porque está necesidad sea cada vez menor ampliando la esfera de las garantías y reduciendo el área de los oprobios innecesarios.

Del mismo modo, merece reproducir las palabras de ANDRÉS IBÁÑEZ[3] para que nos enmarquen cierto sentido generalizado del usus fori en torno a esta institución:

“Una reflexión como ésta tiene necesariamente que cerrarse con la convicción de que el trabajo de quien administra un instituto tan contaminado de legitimidad, y tan contaminante como la prisión provisional, termina siendo inevitablemente y aún en el mejor de los casos un trabajo sucio.”

Y es que tanto la doctrina jurídica como la más variada jurisprudencia (ordinaria, constitucional y supranacional) establecen que la prisión provisional es, como defiende este artículo una medida excepcional, en la cual no podemos olvidar su carácter de medida temporal, subsidiaria y por supuesto proporcional. Por tanto, a sensu contrario podemos deducir que, dado que la prisión provisional se configura de este modo, la regla general debe ser la imposición de cualesquiera otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, tenemos que recordar que son múltiples las alternativas a la prisión provisional que nuestro ordenamiento jurídico establece. El Derecho va forjando una serie de posibilidades o auxilios al órgano judicial para poder eludir la aplicación de esta draconiana medida. Así junto a la comparecencia apud acta quincenal, semanal o incluso diaria en el Juzgado (artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), nos encontramos un ya numeroso elenco de medidas cautelares: la fianza personal (artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); la retención del pasaporte (artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o; la retención del permiso de conducir (artículo 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Junto a ellos existen importantes medidas cautelares de protección a la víctima como con el alejamiento e incomunicación de su potencial agresor (artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o la orden de protección (artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En conclusión, queda claro que desde el primer escalafón del ordenamiento jurídico español, la prisión provisional se erige como la última ratio, la última de las medidas a adoptar, habida cuenta lo gravosa y perjudicial que es para los investigados o imputados.

Y es aquí donde el abogado juega un papel de vital importancia, tanto si forma parte de la defensa, en cuyo caso deberá sostener y argumentar la inexistencia de motivos fácticos o de los requisitos legales (requisitos que, por cuestiones logísticas analizaremos en otro artículo) necesarios para la adopción de la prisión provisional; como si forma parte de la acusación, en cuyo caso deberá argumentar que la imposición de cualquier otra medida cautelar que no sea la prisión provisional hará perder su objetivo al procedimiento penal.

Ahora bien, incluso cuando se forma parte de la acusación particular, no hay que olvidar que la prisión provisional no debe adoptarse “por si acaso”, pues queda clara la postura de este artículo respecto del uso de esta institución, sino que formará parte de una acusación responsable instar la adopción de medidas alternativas que igualmente favorezcan al procedimiento penal, cuando sea innecesario el ingreso en prisión provisional del investigado. Si por ejemplo el investigado es de origen latinoamericano, y se sospecha de su posible huida a su país de origen, será igualmente eficaz la retirada del pasaporte y la obligación de comparecer ante el juzgado semanal o quincenalmente, pues en caso de incumplimiento de esta última medida, el juzgado cursará la correspondiente orden de detención, y si el investigado es localizado en su país, se iniciará el proceso de extradición que finalizará con su vuelta a España, momento en el cual si que respondería a los fines del procedimiento adoptar la prisión provisional, pues el riesgo de fuga sería más que evidente.

Sobre el autor: Adolfo Pérez de la Hoz es abogado en LABE Abogados.

[1] CONDE SALGADO, Remigio. «La prisión provisional». Revista del Poder Judicial. 1995, nº 37.

[2] CARRARA, Francesco, “Opúsculos de Derecho criminal” vol. IV., (trad. Ortega Torres, José J. / Jorge Guerrero), 2.ª ed., Temis, Bogotá, 1978, pp. 231 y ss)

[3] ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, “Presunción de inocencia y prisión sin condena”, Cuadernos de derecho judicial, Núm. 18, (Ejemplar dedicado a: Detención y prisión provisional), 1996, págs. 44 y 45

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