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Artículos

Apelación a sentencias de juicios por delito leve

“Los enjuiciamientos por delito leve, lejos de agilizar la justicia, saturan los juzgados de instrucción”

(Foto: Kike Rincón/Madrid Diario)

Alejandro J. García David

Abogado del ICAM.




Tiempo de lectura: 8 min



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Apelación a sentencias de juicios por delito leve

“Los enjuiciamientos por delito leve, lejos de agilizar la justicia, saturan los juzgados de instrucción”

(Foto: Kike Rincón/Madrid Diario)



Los delitos leves, son quizás los delitos más frecuentes del ordenamiento jurídico penal junto con el procedimiento abreviado. Su instrucción y enjuiciamiento sumario, o incluso en una única fase, hacen de este procedimiento de una gran rapidez en la solución de controversias de carácter leve.

La despenalización de los accidentes de tráfico, así como la despenalización de las faltas, dieron lugar a partir de cero en muchos aspectos, y resetear sobre dichas causas. Sin embargo, los enjuiciamientos por delito leve, lejos de agilizar la justicia, saturan los juzgados de instrucción, perjudicando a la tramitación de las causas por delitos más graves.



Los delitos leves, deben resolver sobre aquellos delitos de menor entidad, es decir, aquellos delitos que merecen un reproche, pero no de entidad suficiente, y que, en cualquier caso, no son objeto de una penalidad elevada, optándose por condenas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal respecto de la pena multa.

Aspectos generales del procedimiento por delito leve. Cambios y consecuencias

En primer lugar, hay que hacer una breve referencia a la competencia para el conocimiento de los delitos leves.



Dicha competencia viene recogida en el art. 14.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que serán competentes para el conocimiento y enjuiciamiento de los delitos leves, el juzgado de instrucción que corresponda. Una salvedad al respecto, son los delitos leves en materia de violencia sobre la mujer, que como ya hemos expuesto en otras ocasiones, tienen una vis atractiva para el juzgado de violencia sobre la mujer en todo caso, conforme establece el Art. 14.5 LECr.



En el presente estudio, no vamos a examinar la tramitación y enjuiciamiento sobre los delitos leves, sino la segunda instancia, especialmente, la sustanciación de los recursos de apelación, y la oposición e impugnación a los mismos.

Pues bien, una especialidad del proceso es que una vez dictada sentencia sobre delito leve, bien delito leve inmediato, bien delito leve ordinario, la sentencia debe notificarse a los perjudicados ex Art. 973.2 y 976.3 LECr, aun cuando estos no se hubieren mostrado parte en el proceso. Ello es a fin de evitar indefensiones y nulidades a que puede dar lugar posteriormente el procedimiento.

El plazo para formalizar recurso de apelación contra las sentencias por delitos leves es un plazo sumario de tan solo cinco días, conforme dispone el Art. 976 LECr. Dicho plazo es preclusivo a las partes, y por ende, cualquier presentación extemporánea debe ser inadmitida de plano. Esto es una de las cuestiones o problemáticas más comunes, y es que las partes, bien se hallen debidamente representadas y asistidas de procurador de los tribunales y letrado, bien sin ellas, dejan precluir el plazo, y en su caso, formulan apelación fuera del plazo legalmente conferido al efecto, con los efectos que ello conlleva.

«El plazo para formalizar recurso de apelación contra las sentencias por delitos leves es un plazo sumario de tan solo cinco días». (Foto: Serra Mallol)

Respecto de los plazos de notificación, son los previstos en la LOPJ, y establece que son improrrogables, por lo que una vez transcurrido se perderá la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. Así pues, la doctrina jurisprudencial, y especialmente referir la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1988 de 31 de octubre, la cual dispuso que dichos plazos, son de caducidad, y no de prescripción, por lo que son consecuencia inherente a los mismos. Ello trae causa del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues de lo contrario, supondría dejar al arbitrio de las partes la sustanciación de un proceso, lo cual no es acorde a derecho, siendo esto una cuestión por tanto indisponible a las partes.

Así pues, los recursos de apelación frente a las sentencias por delito leve serán conocidas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial correspondiente, pero con un matiz, y es que solo conocerán de la apelación uno solo de los tres magistrados que componen la sala, es decir, se constituirá así en órgano unipersonal. La duda o crítica con respecto a la diferencia con las faltas, es que estos delitos, constituyen antecedentes penales, por lo que su naturaleza es distinta, y así pues, podría entenderse que el hecho de que solo conozca un solo magistrado de la Audiencia Provincial, puede constituir una infracción al juez predeterminado por la ley, que conforme nuestra LOPJ, en las audiencias provinciales, se constituirán por órgano colegiado de tres miembros.

Así pues, dicha cuestión generó dudas al momento del cambio legislativo, que ofrecía numerosas dudas, llegándose a dictar en algunas audiencias provinciales, acuerdos para la unificación de criterios en dicho aspecto. Así pues, cabe referir por su relevancia el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de Julio de 2015, que consideraba necesario que las apelaciones de los juicios por delito leve se resolvieran por órgano colegiado compuesto en su integridad.

Dicha cuestión quedó ulteriormente resuelta, acordándose finalmente por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que lo que antes era “falta” ahora es “delito leve”, y por tanto, cualquier interpretación de la LOPJ quedaba zanjada, siendo que por tanto, y así es doctrina pacífica, dichas apelaciones serán resueltas por un único magistrado.

Cuando las condenas por delito leve dimanan de un juzgado de lo penal, el órgano no se constituye individualmente, sino colegiadamente

A criterio de esta parte, no es sino una infracción del derecho a un juez predeterminado por la ley, y del principio de legalidad y del principio de igualdad, pues distingue el derecho de las partes, por razón de la gravedad del delito, lo que no se da en ninguna otra clase de procesos penales, en que las apelaciones se sustancian por los órganos debidamente colegiados en su integridad, sin considerar si son delitos menos graves o graves. Inclusive, cuando las condenas por delito leve dimanan de un juzgado de lo penal, el órgano no se constituye individualmente, sino colegiadamente. Esto, además, no ha demostrado mayor agilidad en la sustanciación de las apelaciones.

Tras la reforma de 2015, se planteó la posibilidad de que contra los recursos de apelación por delitos leves, cupiera también la posibilidad de interponer recurso de casación al tener la consideración de “delitos”. Así pues, el Art. 977 LECr, no varió su contenido, salvo la ya sustitución de la denominación “juicios de faltas” por “juicios por delitos leves”, sin que se diera un tratamiento distinto. Muchas fueron las interpretaciones que al respecto se dieron, y que fueron zanjadas por Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, de fecha 9 de Junio de 2016, que concluye que el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas por los procedimientos de juicio por delito leve.[1]

Otra de las novedades, como indica MARCOS FRANCISCO, “tanto en los procedimientos inmediatos de delitos leves como en los ordinarios se permite al Juez acordar el sobreseimiento siempre que así lo haya solicitado en un informe el Ministerio Fiscal cuando concurran las dos siguientes circunstancias, a saber: 1ª) que el delito leve denunciado sea de muy escasa gravedad considerando la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las circunstancias personales del autor; 2ª) y que no haya un interés público relevante para perseguir el hecho.”[2]

Esta cuestión es realmente subjetiva, pues queda a criterio del Ministerio Fiscal determinar si es de escasa gravedad o no el delito. Dicha cuestión da lugar a recursos de las partes, pues tras acordarse el sobreseimiento, se genera un perjuicio a quien tiene interés en la prosecución del procedimiento, es decir, al perjudicado, quien quiere obtener una tutela judicial efectiva, y se ve privado por una valoración subjetiva sobre si es o no de escasa gravedad, dentro del seno por supuesto de los delitos de naturaleza leve.

Como refiere GONZALEZ MARTIN[3], el delito leve está configurado como un delito cuya tramitación debe ser célere y breve, y que inclusive es limitativo de derechos fundamentales pues limita garantías básicas de las partes, pero considera adecuado que el Ministerio Fiscal, realice esa actuación indagatoria, como sucede en otros ordenamientos jurídicos europeos. No podemos compartir en absoluto tales argumentos, que otorgan un poder al Ministerio Fiscal, que solo pertenece a los jueces y magistrados, desvirtuándose así la figura del Ministerio Público como garante de la ley. Su labor no puede ni debe ser la de instruir, pues tales facultades solo deben quedar reservadas a quien tiene una independencia real, y no así el Ministerio Público quien carece de esa objetividad e imparcialidad, consecuencia de la falta de independencia de dicho cuerpo. Dicha falta de independencia, daría lugar a situaciones arbitrarias, que por ende, quebrarían el sistema de independencia de poderes.

Esto conlleva la formulación de recursos de reforma o de apelación, con relación a tales sobreseimientos, lo que finalmente, por una decisión que excede de lo objetivo, da lugar a tramitar procedimientos de apelación que finalmente, saturan los tribunales, para finalmente, determinar que es necesario practicar enjuiciamiento por delito leve, lo que al final, es contraproducente.

A diferencia de las antiguas “faltas”, ahora las condenas por delito leve, constituyen antecedentes penales

La falta de práctica de prueba puede dar lugar a una nueva fase probatoria indebidamente inadmitida o no practicada aun acordada. Ninguna diferencia surge con relación al proceso penal por delitos graves. Solo habrá un límite a aquellas pruebas que se propongan, y es como refiere ARAUZO AHUMADA[4], que son los límites del principio acusatorio los que impiden la admisión de pruebas que desborden el objeto procesal, debiendo solo proponerse solo aquellas que fueron propuestas en tiempo y forma en la correspondiente instancia.

Tampoco puede quedar sin referir que la importancia de las sentencias por delitos leves, y por ende, de sus recursos de apelación, pues a diferencia de las antiguas “faltas”, ahora las condenas por delito leve, constituyen antecedentes penales, lo que hace que ahora las apelaciones se planteen con mayor trascendencia e interés, pues tienen una consecuencia inherente de la que antes carecía. Algunos autores consideran que esta decisión no es acertada, mientras que otros, si consideran que es acertado. Autores como MORENO GONZALEZ[5], consideran que la constitución de antecedentes penales es más beneficioso para la sociedad, ya que antes no dejaban huella alguna. No podemos compartir dicho criterio, pues si bien es cierto que determinadas bandas criminales se dedican a la comisión de delitos leves, y ello tiene trascendencia, ha afectado a numerosas personas o sectores de población, que, por un pequeño error, ven marcado de por vida su expediente, limitándose inclusive su acceso al funcionariado público por tales motivos, cuando probablemente en la mayoría de los casos, no va a tener mayor trascendencia. Se opta así, sin embargo, por gravar una conducta “leve”, que quizás debería ser objeto de revisión y mayor celeridad o reducción de plazos, al menos, en su cancelación.

Conclusión

El enjuiciamiento por delitos leves, ha planteado numerosos debates que no existían con la anterior regulación, que estaba consolidada, generando inclusive discrepancias entre los distintos autores y juristas, que antes estaban unificados.

En un intento de agravar conductas de naturaleza leve, se ha planteado serios problemas que en absoluto, han hecho bien por la justicia, atascándola más, y generando una mayor dilación en su sustanciación, y aumentando el número de recursos contra las resoluciones dictadas.

La apelación de los juicios de faltas ha visto incrementada su trascendencia, por cuanto la generación de antecedentes penales, ha generado problemas a sectores de población que antes no tenían quizás el grado de interés que ahora muestran.

Ninguna variación se ha producido en la sustanciación de la tramitación de los recursos de apelación por juicio por delito leve, una vez resueltas algunas cuestiones como la imposibilidad de acceder a la casación penal.

Sin embargo, si cabe concluir que se han incrementado el número de recursos, consecuencia de los guiños producidos por el legislador, a fin de dar mayor poder al Ministerio Fiscal en la instrucción de procedimientos por esta clase de delitos. Dichos recursos son consecuencia directa de tal decisión, cargando la justicia de realizar y tramitar recursos que antes, no sucedían o al menos no eran tan habituales, como ahora.

En último lugar, son pocas las diferencias que se han producido entre los juicios de faltas, y los ahora delitos leves, pero son numerosas las consecuencias, que por estos cambios se han producido, incrementándose la sustanciación de recursos de apelación por ello.

Bibliografía

[1] Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de Junio de 2016. Recurso electrónico disponible: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Jurisprudencia-/Acuerdos-de-Sala/Acuerdo-del-Pleno-No-Jurisdiccional-de-la-Sala-Segunda-del-Tribunal-Supremo-de-09-06-2016–sobre-unificacion-de-criterios-sobre-el-alcance-de-la-reforma-de-la-Ley-de-Enjuiciamiento-Criminal-de-2015–en-el-ambito-del-recurso-de-casacion

[2] MARCOS FRANCISCO, D. “Cuestiones problemáticas en la persecución y enjuiciamiento de los nuevos delitos leves”. 2015. Revista internacional de estudios de derecho procesal y arbitraje. Recurso electrónico disponible: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5355371

[3] GONZALEZ MARTIN, M.B., “El enjuiciamiento de los delitos leves en el proceso penal español”. Universidad de la Laguna. 2019. Recurso electrónico accesible: https://riull.ull.es/xmlui/handle/915/16413

[4] ARAUZO AHUMADA, P.J. “Apelación penal: Tratamiento legal y jurisprudencial tras la reforma del 2015.”. Universidad de Valladolid. Febrero 2020. Recurso electrónico disponible: https://uvadoc.uva.es/handle/10324/41804

[5] MORENO GONZALEZ, M. “Últimas reformas procesales”. Universidad de Oviedo. Enero 2016. Recurso electrónico disponible: https://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/handle/10651/34561/TFM_MorenoGonzalez,%20M.pdf?sequence=3

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