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Artículo 22.4 del Código Penal (III): Agravante de género vs agravante de parentesco

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Artículo 22.4 del Código Penal (III): Agravante de género vs agravante de parentesco



Como se ha señalado en los dos trabajos precedentes (Artículo 22.4 del Código Penal (I): Agravante de género y convenio de Estambul y Artículo 22.4ª del Código Penal (II): agravante de género versus agravante de sexo), desde la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la circunstancia 4ª -comisión del delito por motivos discriminatorios- del artículo 22 del Código Penal, el cual integra el Capítulo IV (“De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”), del Título I (“De la infracción penal”), de Libro I del Código Penal, ha mantenido prácticamente el mismo texto, únicamente alterado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en lo referente a la inclusión del motivo discriminatorio “identidad sexual” -así como la sustitución del término “minusvalía” por el término “discapacidad”- y por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en lo referente a la inclusión del motivo discriminatorio “razones de género”. Así pues, como igualmente se ha apuntado, lo que han hecho las dos citadas reformas legislativas es ampliar sucesivamente el ámbito de la circunstancia agravante, cuyo texto actual es el siguiente: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.

En definitiva, el motivo “parentesco” -del mismo modo que el motivo “sexo”, objeto del anterior trabajo-, a diferencia del motivo “razones de género”, sí que aparecía contemplado en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La diferenciación de la agravante de género añadida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, respecto de la agravante de parentesco, no presenta especial complicación -excepto quizá en lo relativo al ámbito de aplicación, al que se hará posterior referencia-, sin que al mismo se haga especial alusión en el Preámbulo de la citada ley, que al explicar la finalidad de las modificaciones en  materia de violencia de género y doméstica, en el sentido de reforzar la protección especial del Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, no hace específica referencia al parentesco, más allá de las referencias genéricas a la ampliación del ámbito de la medida de libertad vigilada, a la ausencia del requisito de denuncia previa en delitos leves y a la posibilidad de penas de multa limitada a los casos de inexistencia entre agresor y víctima de relaciones económicas derivadas de relación conyugal, convivencia, filiación o descendencia común, todo ello, en relación con los delitos relacionados con -aparte de la violencia de género- la violencia doméstica (Preámbulo, apartado XXII).



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