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Cambio jurisprudencial en el tratamiento de las indemnizaciones por prisión provisional indebida

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Cambio jurisprudencial en el tratamiento de las indemnizaciones por prisión provisional indebida

Por Borja Boluda Crespo. ZB&P Asociados.
Mediante Sentencia de 16 de febrero de 2016 (asunto VLIEELAND BODDY y MARCELINO LANNI), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos da un giro al sistema seguido por nuestra legislación en materia de indemnizaciones por prisión provisional indebida, cuyo rigor normativo impedía dichas compensaciones en casi la totalidad de los supuestos en los que, en el marco de una instrucción judicial, se acordaba dicha medida cautelar por recaer indicios de criminalidad sobre la persona en cuestión. Dicha resolución, que rompe tanto con la rigidez normativa imperante como con las interpretaciones llevadas a cabo por el Tribunal Supremo de la misma, rescata el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia que asiste a toda persona, absolutamente relegado al olvido en estos casos, en los que se llegaba a producir incluso una inversión de dicho Derecho Fundamental, estableciéndose una presunción de culpabilidad.
En nuestro actual sistema, el procedimiento administrativo derivado de la solicitud de indemnización, vuelve a exigir, a toda persona que ha sido absuelta en un procedimiento penal (o cuyo caso se ha sobreseído definitivamente), que vuelva a aportar prueba sobre su inocencia en el procedimiento indemnizatorio, lo que resulta del todo ilógico e injustificado y, en palabras del TEDH “un atentado a la presunción de inocencia”, ya que como dice la Sala “no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza.” El Tribunal de Estrasburgo señala que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable.
Los beneficios deseados a medio y largo plazo de esta línea jurisprudencial, que se establece, no lo olvidemos, por la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa, debieran traducirse en unos requisitos más garantistas y un mayor proceso de deliberación y ponderación por parte de nuestros Órganos Judiciales a la hora de imponer una medida tan lesiva, con una valoración mucho más exhaustiva de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para decretar la prisión provisional, medida cautelar que, en muchos casos se toma con cierto automatismo por parte de los Juzgados de Instrucción mediante autos estandarizados y escasamente motivados. No cabe duda, de que será el Ministerio de Justicia, a la sazón, quien tramita dichos expedientes indemnizatorios quien promoverá lo necesario en esa dirección, puesto que, si no lo hace, puede verse abocado al pago de ingentes cantidades dinerarias en indemnizaciones, costas procesales e intereses.
A corto plazo, los despachos de abogados penalistas más astutos estarán haciendo números sobre la gran cantidad de casos en su haber, en los que, sin apenas acervo probatorio de cargo, un Juez de Instrucción acordó la prisión provisional de su cliente, posteriormente absuelto en Sentencia firme, ya sea en primera o segunda instancia por absoluta falta de pruebas, lo que podría suponer un aluvión de reclamaciones al Ministerio de Justicia, que se vería desbordado por la situación. Sería prudente, en atención a lo expuesto, que fuera la propia Administración de Justicia la que tomara la iniciativa y estableciera diferentes medidas para adecuar la Jurisprudencia del TEDH a nuestro Ordenamiento, como, por ejemplo pudiera ser el establecimiento de un baremo oficial, de carácter eminentemente práctico (como los baremos de accidentes de tráfico cuyo uso se ha estandarizado y aplicado de manera analógica a multitud de casos con éxito notable), una Orden Ministerial o Instrucción a los efectos de cómo tramitar las reclamaciones a partir de dicha Sentencia o, en un plano más elevado y ambicioso, una revisión legislativa de determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 294 y ss.) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sistema de prisión provisional, arts. 502 y ss.) en la que tomara la iniciativa la propia Administración de Justicia.
Como conclusión, sería deseable que el Ministerio de Justicia tramitara las nuevas solicitudes indemnizatorias atendiendo a los criterios señalados por la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo y, de no ser así, que los Juzgados y Tribunales que conozcan de posteriores recursos contra una posible resolución administrativa desestimatoria, aplicarán la línea jurisprudencial fijada por el TEDH, cuyos fallos son de obligado cumplimiento. En caso contrario, encontrarnos con una denegación sistemática de reclamaciones por parte del Ministerio de Justicia ignorando deliberadamente el fallo del TEDH (extremo que no es descabellado), ¿podría suponer una prevaricación administrativa si se contraviene a sabiendas lo establecido por el Alto Tribunal Europeo? Cuestión, en absoluto baladí, que queda abierta a expensas de cómo se tramiten y resuelvan las nuevas reclamaciones indemnizatorias.
 
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