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Artículos

Cártel de camiones: novedades jurisprudenciales

Sonia Martínez Uceda

Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.




Tiempo de lectura: 6 min



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Cártel de camiones: novedades jurisprudenciales



El 19 de julio de 2.016 la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2.016) 4.673 final relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 – Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea el seis de abril de 2.017 (DO 2017, C 108, p. 6).

En dicha Decisión, la Comisión declaró la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, en relación con dos categorías de productos: los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.



Según dicha Decisión, el cártel adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, cometida, por tres de las sociedades participantes (MAN SE, MAN Truck & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH), entre el diecisiete de enero de 1.997 y el veinte de septiembre de 2.010 y, por las doce sociedades restantes (AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Renault Trucks SAS, Daimler AG, PACCAR Inc, DAF Trucks N.V, Iveco S.p.A…) , entre el diecisiete de enero de 1.997 y el dieciocho de enero de 2.011.

La infracción consistió en la celebración de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO tres a seis.



La Comisión consideró que la infracción del artículo 101 TFUE afectó al conjunto del EEE y su duración tuvo lugar desde el diecisiete de enero de 1.997 al dieciocho de enero de 2.011,  imponiendo multas a todas las entidades participantes (sanciones que fueron reducidas en algunas sociedades por haber reconocido los hechos y/o por colaboración) salvo a una de ellas (MAN), a la que se concedió una dispensa de sanción por revelación del cártel y colaboración con la Comisión.



Son miles las demandas interpuestas por los afectados por el cártel de los camiones contra las sociedades infractoras, ejercitando acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos (acción “follow on”) en las que se interesan la condena a las demandadas, por el sobreprecio pagado cuando adquirieron el vehículo y según los casos, por la repercusión del coste de la implantación de los sistemas de retención de gases contaminantes exigidos por las nomas euro 3 a 6, tras demostrarse que los fabricantes hicieron un “passing-on”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Y siendo las cuestiones prejudiciales uno de los instrumentos más útiles de los poderes judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea para hacer valer eficazmente este Derecho en los Estados que integran la Unión, concretamente, en esta materia conocida vulgarmente como el “cártel de camiones”, han sido varias las planteadas, fruto de las dudas sobre la interpretación de los tratados, cuando el tribunal nacional entiende aplicable a un caso una norma comunitaria de la que no conste interpretación y que podría suscitar dudas de compatibilidad no ya con otras normas internas o con la propia jurisprudencia interna, sino con normas de la propia UE y la jurisprudencia del propio Tribunal.

Actualmente, y sin haber sido resuelta aún alguna de ellas, podemos resumirlas en cuatro:

PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 de BARCELONA, auto de fecha 24 de octubre de 2019, plantea, entre otras, la cuestión de la falta de legitimación pasiva, en las filiales de las sociedades infractoras, a la vista de la disparidad de criterios, en los distintos órganos de la primera instancia nacionales:

  1. Unos consideran que no cabe estimar la falta de legitimación pasiva de las filiales porque resulta de aplicación en el caso la doctrina de la unidad económica o de empresa que dimana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en casos similares, aunque sea para extender la responsabilidad de la filial a la matriz.
  2. Otros, consideran que tal doctrina, que tiene su correspondencia en el derecho interno en el art. 71.2 b) de la Ley de Competencia Nacional, debe ser entendida en su sentido más estricto y no puede ser de aplicación de forma inversa (extendiendo la responsabilidad de la matriz a las filiales) porque no se cumple el presupuesto que justifica esa doctrina, esto es, la existencia de control o posibilidad de ejercer una influencia decisiva en las decisiones de la filial.

De hecho, el Tribunal tiene pendiente resolver el recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2019 por Biogaran contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 12 de diciembre de 2018 en el asunto T-677/14, Biogaran/Comisión, en el que se plantea la vulneración del principio de proporcionalidad e incumplimiento de los objetivos del artículo 101 TFUE al extender a la filial la responsabilidad declarada de la matriz por una práctica colusoria.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MADRID, auto de fecha 23 de diciembre de 2019 (rec.550/2018), la cuestión prejudicial en este caso, versa sobre el art 7.2 del Reglamento (UE) n° 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al establecer que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: «(…) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», ¿debe interpretarse en el sentido de que sólo establece la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre dicho lugar, de forma que para la concreción del juez nacional territorialmente competente dentro de ese Estado se hace una remisión a las normas procesales internas, o debe interpretarse como una norma mixta que, por tanto, determina directamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial nacional, sin necesidad de efectuar emisiones a la normativa interna?. En resumen, se trata de resolver sobre si es la norma comunitaria o la nacional la que determina territorialmente la competencia judicial para conocer de las acciones de daños.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº7 DE BARCELONA, auto de fecha de 21 de febrero de 2020, en este caso, la cuestión planteada consiste en si el 5 apartado 1 de la Directiva 2014/1104/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que la exhibición de pruebas pertinentes hace referencia únicamente a documentos en poder de la parte demandada o de un tercero que ya existan o, si por el contrario, el art. 5 apartado 1 incluye también la posibilidad de exhibición de documentos que la parte frente a la que se dirige la petición de exhibición deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimiento o datos que estén en su posesión.

PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de LEÓN, en concreto el auto de fecha 12 de junio de 2020, acordó elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor siguiente:

  1. Debe interpretarse el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación de la norma nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de 5 años que establece el artículo 10 de la Directiva, así como el artículo 17 sobre estimación judicial del daño, fijando la referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción, y no del ejercicio de la acción.
  2. Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE y el término “efecto retroactivo” en el sentido de que el artículo 10 de la misma es aplicable a una demanda como la ejercitada en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva y de la norma de transposición, se refiere, sin embargo, a hechos o sanciones anteriores.
  3. A la hora de aplicar una disposición como la del artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia, debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva 2014/104/UE, sobre estimación judicial del daño, en el sentido de que se trata de una norma de naturaleza procesal que será aplicable al litigio principal cuya acción se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición.

Concluyendo, las resoluciones que acuerde el TJUE ante las dudas de interpretación suscitadas, afectarán a la postulación, a la competencia territorial,  a la identificación de la normativa aplicable, a los plazos de prescripción aplicables a las acciones de reclamación de perjuicios, la prueba del daño, la cuantificación del mismo, y todas ellas, provocarán un gran impacto, pues el llamado cártel de los fabricantes de camiones es uno de los asuntos más importantes del actual panorama judicial español por el elevado número de reclamaciones que se han promovido

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