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Comentario sobre si el art.962 L.E.Cr. tras la reforma de la L.38/02 de 24 de octubre modifica las normas de competencia interna de los Juzgados de Instrucción

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Comentario sobre si el art.962 L.E.Cr. tras la reforma de la L.38/02 de 24 de octubre modifica las normas de competencia interna de los Juzgados de Instrucción

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



1. PLANTEAMIENTO.- Redacción artº 962 L.E.Cr.


 


El artº 962 L.E.Cr. en su nueva redacción establece:




 


1.        Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artº 153 del mismo Código, así como en el articulo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a las personas indicadas en los ordinales 3º y 4º del articulo 796.  Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Así mismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en el ordinal 1º del artículo 771.




 




2.        A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho mencionado en el ordinal 2º del artículo 796. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.


 


3.        En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de Guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.


 


4.        Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.


 


 


 


2. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA


 


                Del artº 14.1 L.E.Cr. en su redacción definitiva, tras la citada reforma, en relación con el artº 87.b) L.O.P.J., se desprende que la competencia objetiva para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas corresponde al los Juzgados de Instrucción, salvo lo dispuesto para los Juzgados de Paz; rigiendo el principio del «locus delicti´´ en cuanto a la competencia territorial como así resulta del artº 15 de la citada Ley Rituaria.


 


                El artº 167 L.O.P.J. prevé que, donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas, que deberán ser aprobadas por la Sala de Gobierno del T.S.J., a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.


 


Actualmente, la regla general de aplicación en los distintos Partidos Judiciales es que cada Juzgado será competente de aquellos hechos que se produzcan durante su periodo de guardia, distribuyéndose en la mayoría de los casos las guardias por semanas sucesivas. De modo que, durante el tiempo en que el Juzgado de Instrucción permanece en funciones de guardia, recibe todos aquellos atestados policiales, denuncias o querellas que se presentan, procediendo seguidamente a su registro, calificación e incoación de aquellos que son de su competencia o inhibiéndose al Juzgado que resulte competente, bien por la fecha en que han ocurrido los hechos denunciados, bien por el lugar donde se han producido.


 


 


               


3. AN¡LISIS DEL ARTICULO


 


                De la nueva redacción del citado artº 962 L.E.Cr. se desprende:


 


1º ) Que únicamente cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho:


 


–          Que presente los caracteres de falta tipificada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, es decir, faltas de lesiones y malos tratos, así como amenazas, coacciones e injurias, y siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artº 153 del mismo Código,


–          O se trate de la falta contra el patrimonio (hurto, conducta descrita en el artº 236 C.P., hurto de uso de vehículo a motor, estafa, apropiaciópn indebida …), prevista en el articulo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante,


 


 


–          Y, siempre que en ambos casos, su enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial


–          Procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a las personas indicadas en los ordinales 3º y 4º del articulo 796. 


 


 


2º ) Que, «en estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de Guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas, y en su caso, la denuncia del ofendido´´.


 


De lo anteriormente expuesto cabe concluir:


 


a)       El atestado debe entregarse siempre al Juzgado de Guardia.


 


b)       Cuando el enjuiciamiento de las faltas descritas corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado (o sea, el de Guardia), la Policia Judicial citará a la persona que resulte denunciada (796.3) ante el Juzgado de Guardia, se entiende, para la celebración del oportuno Juicio de Faltas.


 


c)       Pero, cuando el enjuiciamiento de las faltas descritas corresponda a otro Juzgado del mismo partido judicial, también la Policia Judicial citará a la persona que resulte denunciada (796.3) ante el Juzgado de Guardia, parece desprenderse del repetido artº 962, para la celebración del oportuno Juicio de Faltas.


 


 


 


4. RELACION CON el artº 963.1 y 3 y artº 965.1º -2 y 2º de la L.E.Cr.


 


        De la lectura del artº 963.1 L.E.Cr. y en relación con los apartados a) y b) descritos en el párrafo anterior, resulta que «Recibido el atestado … si el Juez de Guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio de faltas …´´  y el párrafo 3º del citado artº 963 dice: «Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las normas de competencia y reparto´´.


 


 


 


 


 


                Por otra parte, el artº 965.1-2º establece: «Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de Guardia seguirá las reglas siguientes:


2. Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción de guardia o a otro del Juzgado de Instrucción del partido Judicial, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete dias …´´.


 


                Y el apartado 2 del citado artº 965 añade: «Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado, éste hará el señalamiento y las citaciones para los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artº 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo Partido Judicial´´.


               


 


 


5. CONCLUSIONES


 


I)                     En los supuestos a) y b), parece que no afecta a las normas de competencia, pues hasta la fecha los atestados policiales se vienen presentando ante el Juzgado de Guardia, aún cuando esta reforma de la L.E.CR. sí afectará al funcionamiento y organización del Juzgado, ya que será necesario coordinar la asistencia de abogados de oficio, la presencia del Ministerio Fiscal, la intervención del Médico Forense cuando sea necesaria y la de otros peritos cuando convenga. Y todo ello sin menoscabar el normal funcionamiento del Juzgado respecto a las demás diligencias de guardia. Sería aconsejable que todos los Juzgados tuvieran su plantilla de personal completa y especialmente Secretario Judicial.


 


 


II)                    Sin embargo, en el supuesto c) , hay que distinguir:


 


ii.1) Si el Juicio de Faltas se ha de celebrar de forma inmediata (dice el artº 9612.1 L.E.Cr. que «Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Así mismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en el ordinal 1º del artículo 771´´- sí se produciría una importante modificación de las normas de competencia interna, ya que el Juzgado de Guardia será el que celebrará el Juicio de Faltas, aunque «el enjuiciamiento corresponda a otro del mismo partido judicial´´.


 


Esta conclusión se confirma con la redacción del artº 963.3 L.E.Cr. cuando dice: «Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las normas de competencia y reparto´´.


 


Y, ello porque vistas las actuales normas de competencia y reparto es necesario proceder a su modificación, para que sea posible que ñatendiendo al principio del «locus delicti´´- el Juzgado de Guardia pueda conocer de aquellos asuntos que entren mientras esté en funciones de guardia aunque no estén incluidos ñcomo hasta ahora- en su periodo de guardia por fechas.


 


Si bien, a partir del momento en que celebre el Juicio de Faltas, a tenor de la propia redacción del artº 962.1 L.E.Cr. y aun cuando dice que «el enjuiciamiento corresponda a otro del mismo partido judicial´´, por congruencia procesal y seguridad jurídica debemos entender que ese asunto será conocido tanto en su fase de enjuiciamiento, como en su ejecución posterior y demás cuestiones que se deriven.


 


 


ii.2) Ahora bien, si de conformidad con el artº 965 L.E.Cr., párrafo 1º , apartado 2º «Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio y la competencia para el enjuiciamiento corresponda a otro Juzgado de Instrucción del partido Judicial, el Juzgado de Guardia procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible.


A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artº 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo Partido Judicial´´.


 


 


Por lo tanto, también en este caso, se produce una modificación de las normas internas, además de un necesario cambio en cuanto a funcionamiento y organización del órgano judicial, pues como se ha dejado dicho, será necesario coordinar la asistencia de abogados de oficio, la presencia del Ministerio Fiscal, la intervención del Médico Forense cuando sea necesaria y la de otros peritos cuando convenga.


 


Por último, poner de manifiesto que con fecha 9 de enero de 2.003 se redactó el Borrador del Proyecto de Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se modifica el Reglamento 5/95 de 7 de junio, de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia.


 


                              

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