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Derecho Comunitario

La defensa de los intereses económicos es considerada “opinión política” en caso de petición de asilo

El TJUE falla sobre el caso de un ciudadano perseguido en su país tras demandar a empresarios próximos al poder

Tribunal de Justicia de la UE. (Foto: OV)

Andrés Lara

Director de Economist & Jurist




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Derecho Comunitario

La defensa de los intereses económicos es considerada “opinión política” en caso de petición de asilo

El TJUE falla sobre el caso de un ciudadano perseguido en su país tras demandar a empresarios próximos al poder

Tribunal de Justicia de la UE. (Foto: OV)



El TJUEEn los casos en que personas de terceros países realicen en un Estado de la UE una petición de protección internacional o asilo, el concepto “opinión política” comprende los intentos del solicitante de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente.

En una respuesta a una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por un tribunal lituano, la corte europea entiende que estos agentes, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado de que se trate, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante, “en la medida en que los agentes de persecución perciban esos intentos como una oposición o una resistencia en un asunto relacionado con ellos o con sus políticas o métodos”.



En este caso concreto, un ciudadano de un país extracomunitario presentó en julio de 2019 una solicitud de asilo en Lituania. Basaba la misma en que en 2010 celebró en su país de origen un contrato de compra de acciones con una empresa propiedad de una persona vinculada a las esferas del poder, incluidos los servicios de inteligencia. En esta operación aportó una gran cantidad de dinero. El contrato no llegó a ejecutarse y este ciudadano reclamó a la otra parte contratante que le devolviera dicho importe.

Sin embargo, el reclamante vio cómo se incoaba contra él un procedimiento penal a instancias del propietario de dicha empresa y, en diciembre de 2015, tuvo que renunciar a la mayor parte de un proyecto desarrollado por su sociedad, cuyo control había pasado a determinadas empresas pertenecientes a otras personas.



Ese procedimiento penal fue suspendido en enero de 2016. Sin embargo, tras el intento de este ciudadano de hacer valer sus derechos ante los tribunales contra la apropiación ilegal de su proyecto, se reanudó el procedimiento, en abril de 2016, como consecuencia del testimonio presentado contra él por una persona vinculada a los nuevos propietarios de su empresa. En diciembre de 2016 y enero de 2017, dicho procedimiento penal dio lugar a resoluciones de acusación y de prisión provisional.



El empresario pidió asilo en Lituania, pero le fue denegado en septiembre de 2020 ya que el Departamento de Inmigración estimó que, aun cuando habían sido identificados y considerados verosímiles, los motivos que generaban el riesgo de ser objeto de actuaciones penales y ser detenido no se correspondían con ningún motivo contemplado en la Convención de Ginebra, incluido, en particular, el motivo basado en el concepto de “opinión política”.

Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania. (Foto: LRT)

Este ciudadano recurrió ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, que ante las evidencias de que el solicitante de asilo podría sufrir persecución en su país, decidió suspender su expulsión del país y plantear una cuestión prejudicial al TJUE: “¿Debe considerarse equivalente a una opinión política atribuida, en el sentido del artículo 10 de la Directiva [2011/95], la oposición a un grupo corrupto influyente que actúa ilegalmente y oprime a un solicitante de asilo a través de la maquinaria del Estado y contra el cual es imposible oponer una defensa por medios legales debido a la corrupción generalizada del Estado?

Según desarrolla la Sala Tercera del TJUE en su sentencia, “a tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, el concepto de ‘refugiado’ comprende, entre otros, a un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país”.

Actos de persecución

Así pues, la corte europea aclara que es preciso que el solicitante de tal estatuto experimente, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el temor fundado a sufrir “actos de persecución” ejercidos contra su persona por lo que la Directiva califica como “agentes de persecución” (el Estado, partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio o determinados agentes no estatales).

Por lo que respecta al concepto de “opinión política”, sobre el que versan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, el TJUE explica que el artículo 10 de la Directiva 2011/95 dispone que este concepto “comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias”.

A este respecto, el tribunal entiende que “el propio tenor de estas disposiciones implica que el concepto de opinión política se interprete en sentido amplio”. “La interpretación amplia del concepto de opinión política como motivo de persecución implica que, para determinar la existencia de tal opinión y el nexo causal entre ésta y los actos de persecución, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tomar en consideración el contexto general del país de origen del solicitante del estatuto de refugiado, en particular en sus facetas política, jurídica, judicial, histórica y sociocultural”, destaca el TJUE.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha considerado que la participación del solicitante de protección internacional en la interposición de un recurso contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de que se declare que el régimen en el poder vulnera las libertades fundamentales, debe considerarse un motivo de persecución basado en la “opinión política”, si existen motivos fundados para temer que dicho régimen percibe dicha participación como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias.

El TJUE asegura que este criterio debe ser también aplicado en el caso de “los intentos de un solicitante del estatuto de refugiado de defender sus intereses mediante acciones judiciales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente contra él, cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante”. “Ello”, matiza la corte de justicia, “aun cuando la acción de este último haya estado motivada por la defensa de sus intereses patrimoniales y económicos personales”.

Habida cuenta de todas las razones anteriores, la Sala del TJUE afirma que “el concepto de opinión política comprende los intentos de un solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letras h) e i), de dicha Directiva, de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado de que se trate, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante”.

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