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Derecho Constitucional

Voto particular de Enrique Arnaldo a la sentencia del TC que anula parte de la ley que regula el sector eléctrico canario

El magistrado afirma que la invocación a la seguridad jurídica no puede fundamentar la limitación de efectos de un fallo del Constitucional

(Foto: Tribunal Constitucional)

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Derecho Constitucional

Voto particular de Enrique Arnaldo a la sentencia del TC que anula parte de la ley que regula el sector eléctrico canario

El magistrado afirma que la invocación a la seguridad jurídica no puede fundamentar la limitación de efectos de un fallo del Constitucional

(Foto: Tribunal Constitucional)



El Tribunal Constitucional emitió el pasado 25 de octubre una sentencia en la que declara inconstitucional y nula una norma del Gobierno canario que extendía el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) a supuestos no previstos por el legislador estatal. De este modo, el tribunal de garantías estimaba la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo respecto del último inciso del artículo 6 bis, apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, concluye que el inciso cuestionado invadía la competencia exclusiva del Estado para regular los tributos propios de los entes locales (artículo 149.1. 14ª de la Constitución Española, en relación con el artículo 133.1 de la CE) y, en consecuencia, declara su inconstitucionalidad y nulidad.



Tras recordar que, según doctrina constitucional, la regulación del sistema tributario local –en el que se encuadra el ICIO– recae bajo la órbita de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general (artículo 149.1.14ª CE), el Constitucional constata que el inciso cuestionado introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que amplía, para la Comunidad Autónoma de Canarias y por comparación con lo previsto por el legislador estatal, el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio, sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma.



La sentencia ha contado con el voto particular del magistrado Enrique Arnaldo, que centra su discrepancia en el último fundamento jurídico de la sentencia en el que, tras declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición cuestionada, se modulan los efectos de tal declaración.

En este sentido, la sentencia contiene una cláusula de limitación de efectos en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, “debido a que la norma declarada inconstitucional y nula afecta tanto a los derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones –que realizaron las obras en el entendimiento de que quedaban sujetos al ICIO– como a los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación del artículo 6 bis, que procedieron a la recaudación del impuesto al amparo de lo previsto en la norma y que, en consecuencia, legítimamente incluyeron el importe de tal recaudación en su estado de ingresos”.



Enrique Arnaldo, magistrado del Tribunal Constitucional (Foto: URJC)

Por este motivo, el Constitucional estima que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas en concepto de ICIO que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Ausencia de razonamiento suficiente

Enrique Arnaldo explica en su voto particular que el motivo que le lleva a discrepar de la mayoría es “la ausencia de un razonamiento bastante en la sentencia sobre la irreversibilidad de las situaciones administrativas firmes”. A su juicio, “la simple invocación a la seguridad jurídica no puede fundamentar, a mi juicio, esa limitación de efectos, ni siquiera en uso del muy considerable margen de apreciación que el Tribunal se ha otorgado a sí mismo en relación al que, en principio y con arreglo al diseño de su Ley Orgánica, parecía un inexorable vínculo entre inconstitucionalidad y nulidad en sus decisiones”.

A la hora de argumentar su voto particular, Arnaldo señala que “la apelación a la seguridad jurídica, puesta en relación con la actitud de los titulares de las correspondientes instalaciones, esto es, de aquellos que cumplieron su obligación tributaria sin cuestionarla, significa simplemente que la norma va a seguir desplegando efectos pese a haber sido declarada inconstitucional”.

A este respecto, entiende que “quien se aquietó en el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en una ley debe soportar que le siga siendo aplicable esa ley pese a que esa ley tiempo después es expulsada del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucional”. De este modo, “el invocado valor de la seguridad jurídica proyectado sobre las circunstancias del caso significa, lisa y llanamente, que la inconstitucionalidad de la norma tributaria no tiene ninguna consecuencia para aquellos que se aquietaron en su aplicación”, recoge el voto particular.

Por otra parte, también cuestiona la relación que se hace en la sentencia entre la seguridad jurídica y la preservación de “los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación de dicho mecanismo de autorización especial que procedieron a la recaudación del impuesto al amparo de lo previsto en la norma ahora declarada inconstitucional y nula”.

Asevera Arnaldo que “se trata de una afirmación que está falta de cualquier explicación respecto a las concretas repercusiones económicas de la declaración de inconstitucionalidad”. Basa este juicio en el hecho de que “no hay valoración de la eventual incidencia de este ingreso ahora anulado en las arcas de los municipios canarios, sobre todo teniendo presente que no se trata, por sus características, de una norma de aplicación masiva sino limitada a unos pocos y a un muy limitado número de hechos imponibles”. Esto supone, desde su punto de vista, “un trato de favor al legislador que aprobó una norma inconstitucional por cuanto hace pechar con las consecuencias de tal inconstitucionalidad al sujeto del tributo en lugar de al autor de la norma declarada inconstitucional”.

Concluye su exposición señalando que “en determinados supuestos y atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede ser insoslayable la necesidad de modular la declaración de nulidad de la norma, que es el modo ordinario de reparación de su inconstitucionalidad”. “Modulación”, prosigue, “que determina la necesidad de realizar una adecuada ponderación de los bienes y valores en presencia, pues solamente esa adecuada ponderación va a permitir conciliar la supremacía constitucional, que se expresa con la declaración de inconstitucionalidad, con la necesidad, en circunstancias excepcionales, de limitar los efectos de esa declaración”. Esa ponderación, a su entender, “no se ha producido en el presente caso”.

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