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Derecho de información: participación directa e indirecta de la víctima en la fase de ejecución

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Derecho de información: participación directa e indirecta de la víctima en la fase de ejecución

I. INTRODUCCIÓN



La víctima del delito ha ocupado en nuestro sistema punitivo hasta la llegada de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito (EVD), Ley 4/2015, de 27 de abril de 2015 una ausencia manifiesta en el ámbito de la ejecución penal. Ello se explicaba por la finalidad reeducadora y de reinserción social[1] atribuida a la pena privativa de libertad en el artículo 25.2 de la Constitución Española. Línea seguida por la Ley Orgánica Penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre, que en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, hizo que únicamente se tuviera en cuenta al autor del hecho delictivo.

A remediar esta situación, nos conduce el  Estatuto de la Víctima del Delito, Ley 4/2015, de 27 de abril. Ésta en su Preámbulo nos anuncia su propósito: “ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal”.



Su aprobación no estuvo exenta de dificultades, precisamente uno de los aspectos más controvertidos es la regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución. ello fue motivo de críticas en el Informe del Consejo General del Poder Judicial[2], acompañado de un voto particular de 7 de sus miembros relativo al artículo 13 LEVD. A su vez, también cuestionado por el dictamen del Consejo de Estado[3]. En general se destacaba que la Directiva no contiene ninguna disposición que otorgue a la víctima el derecho a participar en la ejecución de una sentencia condenatoria, y sí, a que informen a la víctima de determinados hechos acontecidos durante la ejecución de la sentencia condenatoria, en concreto, si la víctima lo ha solicitado y, al menos, en los supuestos en que exista un peligro o un riesgo concreto de sufrir un daño, se le debe notificar el hecho de que la persona condenada haya sido puesta en libertad o se haya fugado.

Es evidente que nuestra regulación va más allá como se comprobará en el presente trabajo.



II. MARCO LEGAL

El Estatuto de la Víctima (EVD), fue aprobado por la Ley 4/2015 de 27 de abril, que transpone la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.



El EVD a su vez ha sido objeto de desarrollo por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

El citado Estatuto convive con la regulación de los derechos de las víctimas que se incluyen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y leyes especiales[4] que rigen respecto a las víctimas de determinados delitos.

En el ámbito europeo tiene, además incidencia en esta materia, la Directiva 2011/92, UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por las que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo.

III. CONCEPTO DE VÍCTIMA

La Exposición de Motivos de esta ley nos dice que la definición de víctima es omnicompresivo, porque se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia del delito (de cualquier delito). El Estatuto de la víctima en su artículo 2 nos ofrece un concepto general que se acerca al de perjudicado como persona física y diferencia víctimas directas de las indirectas.

Considera víctima directa al ofendido, al sujeto pasivo del delito, titular del bien jurídico lesionado por la infracción. Y considera víctima indirecta a ciertas personas vinculadas con la víctima por lazos familiares o afectivos.

Literalmente el mencionado artículo dispone:

“Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos (…)

Por lo que podemos concluir que el Estatuto de la víctima, incluye solo a las víctimas del delito, personas físicas, sean sujeto pasivo o perjudicado por el delito, diferenciando para el caso de fallecimiento o desaparición, a las víctimas indirectas[5] de las directas.

Los derechos que recoge esta Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disponen o no de residencia legal.

IV. EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y LA VÍCTIMA[6]

Tanto antes de la entrada en vigor del Estatuto de la Víctima como después, el Estado sigue manteniendo el monopolio en esta materia. La ejecución de penas la conformar tres tipos de actividades[7] con protagonistas diferentes:

  • La de los Jueces y Tribunales sentenciadores. El mandato de nuestra Constitución art. 117.3. hacer cumplir las penas privativas de libertad en la forma prevista por las leyes y los reglamentos, ordenando el ingreso del penado y su retención y custodia. Actividad jurisdiccional.
  • Actividad de carácter administrativo, es la Administración Penitenciaria, son los que materializan la retención y custodia de los penados, su reeducación e reinserción social. Materializa el cumplimiento pena, con su retención y custodia.
  • Vigilar que la actividad de las Instituciones penitenciarias sea respetuosa con los derechos fundamentales de los internos no afectados por el contenido del fallo. Es la desarrollada por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

A partir de la aprobación EVD se permite a las víctimas participar en la ejecución, artículo 13 EVD. Este artículo: habilita la presencia de la víctima en el proceso de ejecución y define como participa en él.

  1. Notificaciones/comunicación

Como punto de partida, el Estatuto de la Víctima del Delito parte de que la víctima conoce los trámites fundamentales del procedimiento y, que puede recurrir las resoluciones más relevantes o que afecten a su seguridad.

Por ello en la primera comparecencia, la víctima debe indicar:

  • Una dirección de correo electrónico. Si la víctima no dispone de dirección de correo electrónico las notificaciones se realizarán por correo ordinario, y si reside en el extranjero en país que no sea de la Unión Europea, y no dispone de correo electrónico, se remitirá vía diplomática o consular.
  • En su defecto, una dirección postal o domicilio al que serán remitidas las notificaciones de la autoridad (art. 5.1.m LEVD).
  • Debe manifestar si desea que le notifiquen las resoluciones a que se refiere el art. 7.1º LEVD.
  • Debe igualmente indicar si quiere que dichas notificaciones se realicen también a la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito (art. 7.3 REVD). En realidad, más que una notificación habrá que entender que se trata de una “comunicación” a dicha oficina.
  • Si está personada en la causa, se le notificará a través del procurador de los tribunales y además por correo electrónico.

Para las víctimas de los delitos de violencia de género este derecho es una obligación para los operadores jurídicos, salvo que se  renuncie a ello, artículo 7.3 LEVD “cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) (relativas a la prisión, libertad o fuga del infractor) y d) (adopción o modificación medidas cautelares) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones”.

  1. Papel de la víctima en la suspensión de la ejecución de las penas

El Estatuto de la Víctima del Delito, fortalece la posición de la víctima así el artículo 13.2b refiere que podrá facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el decomiso que hubiera sido acordado.

Al tribunal sentenciador le corresponde entre otras actividades, conceder la suspensión de las penas privativas de libertad.

a) ¿Audiencia a los ofendido por el delito?

En cuanto al momento, artículo 82.1 CP de acordar la suspensión los Jueces y Tribunales deben resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible y, para los casos en que no sea posible, se articula un trámite de audiencia previa para las partes.

Adelanto que este mismo trámite lo es también para resolver sobre la modificación de las condiciones o de su revocación (artículo 86 CP). En caso de revocación, el Juez puede revocar inmediatamente, sin audiencia de las partes, ante los casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva.

Artículo 80.6 CP prevé que es necesaria oír a las mismas (ofendidos) o, en su caso, a sus representantes legales, antes de conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, para el supuesto de los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido. Son las víctimas que no se han personado en las actuaciones, como puede ocurrir en el caso de los delitos contra la libertad sexual a que se refiere el artículo 191.1 CP (agresiones, acoso o abusos sexuales) en que la querella (si la víctima es mayor de edad) o la denuncia (si la víctima es menor de edad), puede ser presentada por el Ministerio Fiscal, es decir, que para acordar sobre la concesión de la suspensión en estos delitos sólo perseguibles a instancia de parte el ofendido deberá ser siempre oído, aunque sea a través de su representante legal, aun cuando no tenga la condición de parte en el proceso por haber sido el Ministerio Fiscal quien ha ejercitado la acción penal. Lo mismo en la condena por abandono de familia (impago de pensiones) en que la víctima no se ha constituido como parte.

El artículo 82.1 CP autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia sin mencionar el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que se establece cuando la suspensión deba acordarse en ejecución de sentencia en que se obliga específicamente al trámite de audiencia a las partes. En todo caso, la audiencia a la víctima no personada previa a la suspensión de la ejecución de los art. 80 y ss. CP resulta dudosa, pues solo la contempla el CP respecto de los delitos privados, aspecto sobre el que llamó la atención el informe del CGPJ sobre el anteproyecto del EV y que no fue corregido durante la tramitación parlamentaria[8].

Ha sido nuestra jurisprudencia la que ha determinado la necesidad de la audiencia partes.

La STS Sala de lo Penal de 18 de octubre de 2018, rec 2151/2017, dice: “(…) no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes. Se establece que la decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas en el juicio. La decisión requiere una motivación reforzada que debe contener, además de la exteriorización del cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos, una ponderación de las circunstancias individuales del penado. El artículo 80.6 exige que, antes de resolver sobre la suspensión, se oiga al ofendido por el delito o a quien le represente y en la mayor parte de las ocasiones se precisará de la audiencia del condenado para tener un cabal conocimiento de su situación y para cumplir con determinadas exigencias como ocurre, por ejemplo, con el compromiso de pago de la responsabilidad civil, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 82.2.3ªCP. Por tanto, el artículo 82 del Código Penal debe ser interpretado conforme a la Constitución y en los términos más favorables para la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, razón por la que, aunque el precepto guarde silencio, la decisión en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad debe ir precedida de un trámite de audiencia que permita a las partes pedir, alegar o probar lo procedente en derecho en relación con este beneficio legal, caso de que esta cuestión no haya sido objeto de debate y prueba en el plenario, reconociéndose ese derecho también al Ministerio Público y demás partes”.

b) Especialidades en materia de violencia de género y suspensión

En estos supuestos, el artículo 83.2 CP establece la obligatoriedad de condicionar la suspensión de la ejecución al cumplimiento de tres obligaciones (cuando no es violencia género el juez podrá):

Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

Participar en programas formativos que, en este caso, versarán sobre igualdad de trato y no discriminación.

c) Sobre las responsabilidades civiles o decomiso, la suspensión y la víctima

El CP en el artículo 80.2.3ª protege  a los perjudicados por el delito por dos motivos:

1) exige el pago o el compromiso de pago de la responsabilidad civil para conceder la suspensión; y

2) el incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a la revocación del beneficio.

Uno de los objetivos de la reforma es establecer un mayor nivel de protección de la víctima por el delito a los efectos de que obtenga el resarcimiento del daño derivado del delito.  Constituyendo condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena y causa expresa de revocación cuando no se da cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado (art. 86.1.d CP).

  1. El derecho de la víctima a estar informada de cuestiones que puedan afectar a su seguridad

Para ello será necesario que conozca. Según dispone la letra m) del artículo 5.1 de la ley del Estatuto de la Víctima, ésta tiene derecho desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7 EVD.

Su derecho de información (o derecho de participación pasiva), estén o no personadas en el proceso,

a) Resoluciones que se notifican cuando la víctima ha ejercitado su derecho de información: artículo 7 LEVD

Con carácter general, de la situación de la causa, salvo que pueda perjudicar a su correcto desarrollo (art.7.4 EVD).

Las que están recogidas en el artículo 7.1 LEVD, se le notificarán las siguientes resoluciones:

a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal, (incluido el sobreseimiento (artículos 7.1 a y artículo 12 LEVD)

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima (prisión preventiva).

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.

f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.

b) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo (art. 7.1 c)

Mandamientos de prisión y de libertad, y fugas. No suscita problemas la notificación para el caso de prisión o de libertad, pero sí de la fuga, quién y cómo se lo hacemos saber a la víctima. En ausencia de regulación explícita al respecto parece que puede aplicarse analógicamente el art. 7.1.f) EVD, y en estos casos y a esos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial el hecho para su notificación a la víctima afectada.

c) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima (art. 7.1e)

Al ser la seguridad de la víctima la que fundamenta esta información, se exige dos requisitos:

  • que se trate de condenas por delitos cometidos con intimidación o violencia (requisito objetivo),
  • añadiendo la constatación, de una situación de riesgo para la víctima, atribuida al juicio subjetivo de la autoridad que corresponda (requisito subjetivo).

El precepto es amplio y con un sistema de numerus apertus. Incluye resoluciones de la administración penitenciaria, del juez de vigilancia penitenciaria y del órgano sentenciador.

Cita Díaz Torrejon[9] a modo de ejemplo:

Órgano Sentenciador:

  1. Auto que acuerda la suspensión de la ejecución
  2. Sentencia o auto posterior que acuerda la no expulsión del reo extranjero.

Juez de Vigilancia:

  1. Autos que aprueban las propuestas de permiso formuladas por las juntas de tratamiento.
  2. Autos estimatorios de los recursos de los internos contra los acuerdos desfavorables de permisos penitenciarios
  3. Autos que, estimando el recurso del interno, acuerden su clasificación en tercer grado.
  4. Resoluciones judiciales por las que se autorizan las salidas terapéuticas de los sometidos a medida de seguridad de internamiento.
  5. Autos por los que se acuerda la busca y captura de los internos que no se reincorporan al centro penitenciario al regreso de un permiso o se constituyen en ignorado paradero aprovechando su clasificación en tercer grado o su libertad condicional.

Administración Penitenciaria:

  1. Permisos propios del tercer grado.
  2. Régimen de salidas programadas del art. 117.3 RP.

La comunicación no tiene ningún alcance procesal, sólo una finalidad victimológica, pues piensa en la víctima, en su confort y seguridad, pero son esos únicos efectos «extraprocesales», los que se persiguen por la letra de la ley. Ninguna posibilidad tiene la víctima de intentar cambiar el contenido de las mismas.

d) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13 (art.7.1 f)

El art. 13 referido a la participación de la víctima en la ejecución, permite el control por parte de la victima de determinadas resoluciones penitenciarias, se permite a la víctima ser parte activa de la fase penitenciaria, recurrir:

  1. El auto por el que se posibilita la clasificación del penado en tercer grado antes de la extinción de la mitad de la condena del art. 36.2 CP, cuando se trate de un delito de homicidio, de aborto del art. 144, de lesiones, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o robo con violencia o intimidación, delitos de terrorismo o delitos de trata de seres humanos.
  2. En el supuesto de la acumulación jurídica de penas del art. 76 CP, la decisión relativa a que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera por alguno de los delitos antes enumerados, de un delito de terrorismo, o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal, y;
  3. El auto de libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a los que se refiere el párrafo segundo del art. 36.2 CP, o cuando se trate de un delito de homicidio, de aborto del art. 144, de lesiones, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o robo con violencia o intimidación, etc., y siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.

e) Protagonismo indirecto o derechos de participación indirecta (art. 13.2a ) [10]

Posibilita a la víctima intervenir interesando que se le imponga al liberado condicional las medidas o reglas de conducta del artículo 83CP para garantizar la seguridad de la víctima, ello cuando el victimario hubiera sido condenado por delito que pueda entenderse una situación de peligro para la misma.

No coincide con el 13.1.c)[11] en el ámbito objetivo de la condena, aquí hemos visto que se  oye a la víctima en los expedientes de libertad condicional (el 13.2.a delimitado por hechos de los que se derive peligro y no por tipologías o penas concretas) y permite además atender a modificaciones sobre el riesgo producidas con posterioridad al momento de alegaciones previas a la resolución sobre libertad condicional, si bien es cierto que podría ampararse esta facultad también en una interpretación amplia del art. 13.2 b), aportando información relevante.

Se ha discutido cuáles de las medidas del 90.5, en relación con el art. 83 CP, cabrían. Al ser la seguridad de la víctima su fundamento, parece debería hacerse una interpretación restrictiva, concretada en la 1, 2, 3 y 4 del último artículo citado, que son aquéllas que el CP encomienda en su vigilancia a las Fuerzas Cuerpos de Seguridad del Estado.

CONCLUSIONES

El presente estudio ha tenido por objeto examinar la intervención de la víctima en la fase de ejecución, la legitimación que se les concede para recurrir determinadas las resoluciones, estén o no personada en las actuaciones, así como su intervención en la solicitud de reglas de conducta y de facilitar determinadas informaciones a los Tribunales.

Es una reforma positiva para cambiar la percepción social de que la víctima es en nuestro derecho la gran ausente.

Es evidente que se producen disfunciones, en cuanto a cómo hacer llegar la información a la víctima. La necesaria coordinación entre la Administración Penitenciaria, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y los Jueces o Tribunales sentenciadores. Quizás están llamados a ello los Fiscales, que es sus escritos de acusación y/o conclusiones pueden incorporar la necesidad de dar información a la víctima, porque lo ha solicitado o porque nos encontramos ante una víctima de violencia de género, y las Oficinas de atención a la Víctima.

 

[1] Nistal Buron, F. J., Víctima y victimario «de la mano» en la ejecución penal, https://cj-worldnews.com/spain/index.php/es/derecho-31/derecho-penit/item/2929-victima-y-victimario-de-la-mano-en-la-ejecucion-penal (14.09.2020).

[2] Consúltese a partir de la página  34 del Informe y el voto particular (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-Anteproyecto-de-Ley-Organica-del-Estatuto-de-las-Victimas-del-delito)(14.09.2020).

[3] http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-360 (15.09.2020).

[4] Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

[5] Según la Exposición de Motivos de la Ley 4/2015 la inclusión del concepto de víctima indirecta, de alguno de sus supuestos, no viene impuesto por la norma europea, sino por otras normas como la Convención de Naciones Unidas para la protección de todas las personas contra la desapariciones forzadas.

[6] Para una visión completa antes de la LEVD y después de dicha disposición, complétese su estudio con el artículo publicado página WEB de Fiscalía General del Estado de Fernández Arévalo, L., Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución, https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Luis%20Fernández%20Arévalo.pdf?idFile=81762ceb-00f4-404d-a247-756c3fb627dc (14.09.2020).

[7] Nistral Burón, J.; La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario, Diario La Ley nº 8555, Sección Tribuna, 5 de junio de 2015.

[8] Fernández Aparicio, J.M., Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas ante el tribunal sentenciador y el juzgado de vigilancia penitenciaria, Jornadas de fiscales especialistas en protección de víctimas FGE, 13 de diciembre de 2016.

[9] Díaz Torrejón, P, Análisis de la protección de la víctima desde la perspectiva penitenciaria. Participación real y efectiva de la víctima en esta fase de cumplimiento, Jornadas de Especialistas en vigilancia penitenciaria, FGE, 16 y 17 de marzo de 2017.

[10] Nistal Buron, F. J., Víctima y victimario «de la mano» en la ejecución penal, https://cj-worldnews.com/spain/index.php/es/derecho-31/derecho-penit/item/2929-victima-y-victimario-de-la-mano-en-la-ejecucion-penal (14.09.2020).

[11] Fernandez Arevalos, L., Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución, FGE, 2015.

 

Sobre la autora: Joana Ruiz Sierra es Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

 

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