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Artículos

Doctrina del Constitucional sobre arbitraje con especial referencia a la STC 15-02-2021

Jesús Ruiz-Beato Bravo

Abogado del Estado y Socio Fundador de Jesús Ruiz-Beato y Asociados.




Tiempo de lectura: 17 min



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Doctrina del Constitucional sobre arbitraje con especial referencia a la STC 15-02-2021

SUMARIO

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 2021
  2. Antecedente
  3. Decálogo de principios
  4. Valoración de la Sentencia
  5. Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021
  6. Conclusiones

A) La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 2021



Es objeto del presente comentario, la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el día 15 de febrero de 2021 que resolvió un recurso de amparo promovido contra la Sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral nº 52-2017, así como contra el auto de la misma Sala de 22 de mayo de 2018 por el que se desestimó un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.

La Sentencia recurrida estimó la demanda de anulación del laudo arbitral de 6 de abril de 2017 y del laudo aclaratorio de fecha 25 de mayo de 2017, declarando en consecuencia la nulidad de los mismos al apreciar la infracción de orden público pretendida por la demandante. El Tribunal Superior de Justicia, sintetizando sus argumentos, concluyó con unas manifestaciones contundentes: “el Laudo, por tanto, no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el arbitraje, no valora las pruebas en su integridad, y no contiene una motivación suficiente para llegar a la conclusión …”, finalizando con la afirmación, tan tajante como las anteriores, de que “la motivación del laudo debe ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente”.



Un trabajo como el presente, conllevaría normalmente la elaboración de un comentario crítico, favorable o no, de la resolución judicial elegida. En el presente caso, entendemos que para el mejor cumplimiento del fin perseguido, que no es otro que la divulgación de la sentencia, lo mejor no es comentar, sino exponer, para el mejor conocimiento, el contenido y manifestaciones del Fallo del Tribunal Constitucional. Así pues, nos limitamos, ahora, a efectuar trascripciones, dejando para una ulterior ocasión los oportunos comentarios.

Tribunal Constitucional (Foto: Economist & Jurist)



B) Antecedente

La Sentencia que comentamos tiene un claro y próximo antecedente en la también Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 46/2020, de 15 de junio recaída en el recurso de amparo número 3130-2017, promovido contra la Sentencia número 33/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017 recaída en el procedimiento de nulidad del laudo arbitral número 63-2016.



La citada sentencia del Tribunal Constitucional tuvo como ponente a Doña María Luisa Balaguer Callejón, quien ha sido también la magistrada ponente en la sentencia objeto de los presentes comentarios. Permítasenos dejar constancia expresa de reconocimiento a la magistrada ponente por la labor realizada.

La Sentencia de 15 de junio de 2020 contiene declaraciones dignas de ser reseñadas y que, luego, son recogidas también en la Sentencia de 15 de febrero de 2021. Así se declara que:

  • En el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno.
  • La impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales, según los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995, y se reiteró en la STC 75/1996, ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE’.
  • Por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada, y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.
  • El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje.

Como de su simple lectura se desprende, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020 contiene relevantes y sustanciales afirmaciones cara a la configuración auténtica de la institución arbitral

C) Decálogo de Principios

Como antes decíamos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 más que comentarios lo que merece, en justicia, es divulgación, elogios y reconocimiento. Dado que el presente trabajo tiene como fin primordial divulgar y dar a conocer el contenido de la Sentencia más que comentar la resolución vamos a proceder a exponer sus pronunciamientos, bajo un formato de enumeración que denominamos “Decálogo de Principios”.

  1. Naturaleza del arbitraje

▪   “La institución arbitral es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.”

  1. Equivalente jurisdiccional

▪   Respecto de la expresión “equivalente jurisdiccional”, referida al arbitraje, “es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.”

▪   “La configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un «equivalente jurisdiccional», dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada.”

▪   Equivalencia no es identidad y la sentencia, en un tono de sinceridad encomiable, llega a decir que si el error de equiparación se debe a que en las primeras sentencias del Tribunal Constitucional se utilizó la expresión equivalente jurisdiccional para referirse al arbitraje, la sentencia declara ahora que es necesario aclarar que desde este momento tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos jurisdiccional y arbitral.

  1. Orden Público material y procesal

▪   “Por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada … y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”

▪   La Sentencia advierte “de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [art. 41 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE).”

  1. Control judicial del laudo

▪   “El posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho.”

▪   La acción de nulidad “tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.”

▪   “La acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas −tampoco la relativa al orden público− pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.”

▪   “De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 15/1989, 62/ 1991 y 174/1995- legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral.”

  1. Sustitución del criterio arbitral por el de los jueces que conocen de la anulación del laudo

▪   “Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo …”

  1. Motivación del laudo

▪   “Ese deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del art. 24.1 CE.”

▪   “En la medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige «un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial» ”

▪   “El art. 37.4 LA únicamente dispone que «el laudo será siempre motivado», pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. …. Es decir, de la regulación legal tan sólo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos.”

  1. Arbitrariedad del laudo y artículos 37 L.A. y 24 C.E.

▪   “La operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).”

  1. Valoración de la prueba

▪   “La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte la valoración de la prueba realizada por el árbitro, … Ahora bien, que no se obtengan las mismas conclusiones de la prueba practicada no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que, como acertadamente recuerda el ministerio fiscal, pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica.”

▪   “Resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.”

  1. Impugnación del laudo

▪   “Quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE «cuyas exigencias sólo rigen [ … ], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» ”

  1. Acción de anulación

▪   “La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.”

▪   “La anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Igualmente hemos de reiterar que resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público corno motivo de anulación del laudo, más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma.”

D) Valoración de la Sentencia

La Sentencia es un modelo de claridad, de fácil lectura y de fácil comprensión y tiene además un auténtico tono didáctico siendo, en realidad, como hemos visto, una recopilación o resumen de los principios básicos y delimitadores de la institución arbitral.

Cabe decir en estas formulaciones generales que exponemos que, como hemos dicho, el planteamiento de la sentencia no es auténticamente innovador, puesto que hay una línea de continuidad con sentencias anteriores del Tribunal Constitucional.

El devenir del Derecho, en cuanto plasmación de los principios rectores de la convivencia y, al mismo tiempo, cauce de resolución pacífica de las controversias, nos ofrece de vez en cuando algunos hitos que pueden calificarse de fundamentales o de decisivos en el continuo y necesario proceso de evolución y renovación.

El propio Derecho en su aplicación y los operadores jurídicos en su diario funcionamiento frecuentemente eliminan errores, interpretaciones inadecuadas, arbitrariedades, incertidumbres y caminos desenfocados para hacer prevalecer la recta doctrina y la razonabilidad. Eso es lo que, en nuestra opinión, ocurre con la presente sentencia, en tanto en cuanto constituye un auténtico hito para el necesario y adecuado desarrollo del arbitraje en España.

La Sentencia en cuestión no puede ser utilizada desde luego como una crítica al control judicial del arbitraje y los laudos. Sería tanto como no entenderla. El poder judicial ha apoyado siempre al arbitraje como método alternativo para la solución de conflictos, partiendo del punto de vista adecuado de no confundir la naturaleza y el fundamento de las dos vías y siendo de insistir que en el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno.

El Tribunal Constitucional y la doctrina recogida en sus sentencias van a hacer un enorme servicio al arbitraje y a su desarrollo dentro de unos imprescindibles cauces de normalidad, dejando atrás sentencias contrarias al canon constitucional de racionabilidad de las resoluciones judiciales, poniendo fin a una situación creada de dudas y de incertidumbres y superando avatares jurisdiccionales muy discutibles, dicho sea ello con el debido respeto a las resoluciones jurisdiccionales.

La crítica de sentencias dictadas por un Tribunal concreto, no conlleva, lógicamente, una crítica general al control judicial de los laudos y, mucho menos, una opinión favorable a su supresión.

El poder judicial en España ha apoyado a la institución arbitral. El control judicial del laudo es una garantía para las partes y la intervención legalmente prevista del órgano jurisdiccional en los procedimientos arbitrales da seguridad jurídica a la institución y a las partes.

La Sentencia del Tribunal Constitucional va a tener, con toda seguridad, un impacto positivo en el arbitraje doméstico a realizar en Madrid y la doctrina que la resolución sienta es de tal relevancia que va a influir, sin duda, también muy positivamente en el desarrollo y consolidación de arbitrajes futuros a nivel internacional.

E) Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021

Una vez cerrada la redacción de estas líneas se ha tenido conocimiento de dos nuevas Sentencias del Tribunal Constitucional ambas de fecha 15 de marzo de 2021, incluibles en el ámbito del objeto que nos ocupa y que confirman la doctrina expresada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020 de 15 de junio de 2020 y 17/2021 de 15 de febrero de 2021 y que, como éstas, anulan decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ya habían sido objeto de crítica.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 2563-2019) declara la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de fecha 13 de diciembre de 2018, que había anulado un laudo CCI por motivación arbitraria al lesionar ésta el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte perdedora con la consiguiente infracción del orden público.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976-2020), declara la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de fecha 1 de octubre de 2019, que había anulado un laudo en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid, considerando que la estimación de la nulidad del laudo no descansa tanto en la contravención del orden público económico sino en la contradicción que encierra, al reconocer incumplimiento de los deberes bancarios y, al mismo tiempo, negarle toda transcendencia.

I) Por lo que respecta a la primera sentencia citada, la que resuelve el recurso de amparo 2563-2019, puede leerse en la misma:

“Respecto a ella, debemos compartir la posición de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal. Como sucedió en el asunto que dio lugar a nuestra STC 46/2020, de 15 de junio, a la que en este momento nos remitimos, hemos de afirmar que ha sido, de nuevo, una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público contenido en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje (en adelante, LA), realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral.

Pues bien, este Tribunal no puede más que reiterar lo declarado en aquella STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, esto es, que “debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada.”

II) La segunda sentencia que resuelve el recurso de amparo número 976-2020, declara que:

“Este Tribunal considera que en el caso se evidencia que el órgano judicial en la sentencia impugnada en amparo anula una resolución arbitral que, sin reproche formal alguno, entiende que es contraria al orden público. (…)

El Tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1.f) LA −pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 y 24 CE)−; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. (…)

Como puede observarse, el órgano judicial, a pesar de reconocer expresamente la labor desplegada por el colegio arbitral en el enjuiciamiento y redacción del laudo, sin embargo, califica como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden público. Para este Tribunal, el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el art. 24.1 CE. (…)

En conclusión, este Tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de anular el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de 4 de diciembre de 2018 vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber constitucional de motivación, y, (…)”

El conjunto de las cuatro sentencias reseñadas constituye un cuerpo de doctrina que reconduce a la institución arbitral a una situación de normalidad que nunca se debió ver alterada.

F) Conclusiones

Sin ánimo de exhaustividad, pueden formularse las siguientes conclusiones que, en torno al arbitraje, sienta el Tribunal Constitucional:

▪   La autonomía de la voluntad de las partes −de todas las partes− constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.

▪   El arbitraje se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral.

▪   El arbitraje es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos. Es un sistema de naturaleza alternativa a la jurisdicción ordinaria, basado en la autonomía de la voluntad y en la renuncia puntual a la tutela jurisdiccional.

▪   Equivalencia no es identidad y cuando se utiliza la expresión “equivalente jurisdiccional” lo que se quiere decir es que en ambos procedimientos, judicial y arbitral, se produce una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada.

▪   El concepto de orden público, como motivo de impugnación del laudo, debe ser objeto de una aplicación bajo los parámetros de una interpretación restrictiva y sin desbordamientos de sus líneas configuradoras. La causa de que el laudo sea contrario al orden público no puede permitir sustituir el criterio del árbitro por el criterio de los jueces que conocen de la anulación del laudo.

▪   El laudo debe ser motivado y debe venir apoyado en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

▪   En una sentencia, la motivación es una exigencia constitucional. En un laudo, la motivación es una exigencia de legalidad ordinaria.

▪   El laudo debe ser motivado, pero no es exigible al árbitro un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de las perspectivas formuladas por las partes sobre la cuestión que se debate.

▪   Si el laudo es irrazonable, arbitrario o incurre en error patente será un laudo sin motivación o con motivación deficiente, pero ello será un defecto vulnerador del artículo 37.4 de la Ley Arbitral y no del artículo 24.1 de la Constitución Española.

▪   La valoración de la prueba practicada pertenece a la exclusiva e íntima convicción del árbitro. Está vedado al órgano jurisdiccional revisar la valoración de la prueba efectuada por los árbitros.

▪   La acción de anulación deriva de la configuración legal del arbitraje, como forma de heterocomposición de conflictos, pero no del artículo 24 de la CE.

▪   La acción de anulación no es un recurso más en sentido técnico-jurídico, no es un recurso de apelación y no es una segunda instancia. Así lo confirma la Ley de Arbitraje cuando en el artículo 40 utiliza la terminología de “acción de anulación del laudo”.

▪   Quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE cuyas exigencias sólo rigen [ … ], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve.

▪   En el ejercicio del control judicial el órgano jurisdiccional no puede suplir al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho.

▪   El acceso legalmente establecido del laudo a la jurisdicción será sólo a través de la acción de anulación del laudo y no por cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio, tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral.

▪   El ejercicio de la acción de anulación no permite una revisión del fondo de la cuestión debatida en el procedimiento arbitral. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje.

▪   El motivo de anulación de que el laudo sea contrario al orden público no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por el de los jueces que conocen de la acción impugnatoria

Hoy en día, en una etapa en la que, desgraciadamente, a la clase política, ante los problemas que ofrece la Justicia, lo único que se le ocurre es la idea de incrementar los medios personales y materiales de las oficinas jurisdiccionales, como si la Justicia sólo adoleciera de una crisis de crecimiento, reconocer la verdadera naturaleza del arbitraje y permitir su normal desarrollo parece una prioridad ineludible y un logro loable.

JURISPRUDENCIA

  • Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 1/2018, de 8 de enero de 2018, Rec. 52/2017.
  • Sentencia nº 46/2020, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 15 de junio de 2020, Rec. 3130/2017.
  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 2021, recaída en el recurso de amparo nº 3956-2018.
  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, número 15/1987, de 11 de febrero de 1987, Rec. 465/1986.
  • Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, número 116/1988, de 20 de junio de 1988, Rec. 177/1986.
  • Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, número 54/1989, de 23 de febrero de 1989, Rec. 426/1986.
  • Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, número 174/1995, de 23 de noviembre de 1995, Rec. 2112/1991.
  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, número 75/1996, de 30 de abril de 1996, Rec. 540/1994.
  • Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, número 176/1996, de 11 de noviembre de 1996, Rec. 1360/1994.
  • Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, número 164/2002, de 17 de septiembre de 2002, Rec. 2886/1998.
  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, número 9/2005, de 17 de enero de 2005, Rec. 6836/2002.
  • Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, número 1/2018, de 11 de enero de 2018, Rec. 2578/2015.
  • Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, número 3/2019, de 14 de enero de 2019, Rec. 3248/2018.

LEGISLACIÓN

  • Constitución Española de 1978
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
  • Ley Orgánica  2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional
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