Connect with us
Artículos

Ejecución penal de la persona jurídica: la prohibición de realizar actividades relacionadas con la actividad delictiva

Tiempo de lectura: 20 min

Publicado




Artículos

Ejecución penal de la persona jurídica: la prohibición de realizar actividades relacionadas con la actividad delictiva



En el artículo 33.7 del Código Penal se encuentran reguladas todas las penas aplicables a las personas jurídicas responsables penalmente. Todas las penas están calificadas como graves. En la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha realizado mejoras en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La ejecución de la pena de prohibición de realizar actividades relacionadas con la actividad delictiva está regulada en el artículo 33.7 e) del Código Penal y tiene previsto un límite máximo de 15 años, pero no mínimo. Se tiene que especificar en la sentencia condenatoria la rama de la actividad, sector de negocio o prácticas societarias afectadas por la pena. Se puede imponer la pena de forma temporal o definitiva. La ejecución de la pena corresponde al tribunal que dictó la sentencia. La pena es asimilable a la condena de no hacer civil y requiere su publicidad a través de inscripción en el Registro Mercantil y no existen previsiones para evitar su incumplimiento, pero no es posible su persecución como delito de quebrantamiento de condena y se ha propuesto que se considere como delito de desobediencia. El plazo de prescripción es de diez años.

I. INTRODUCCION

En primer lugar, hay que indicar que en el Código Penal no consta una definición de persona jurídica penalmente responsable, debiendo acudir a la legislación civil, mercantil y al Derecho societario.



Lo que motivó a reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue “a. La concepción de la empresa como un foco de delincuencia, entendida como una organización que incrementa las posibilidades de un comportamiento individual desviado.



b. La necesidad de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de comportamientos delictivos en el seno de la empresa. Se trata de motivar a la empresa para que se autorregule.

c. La exigencia de incrementar la eficacia del proceso penal. De esta manera, la amenaza de sanción a la persona jurídica no solo incentiva la prevención de la comisión de delitos en el seno de la empresa, sino que una vez cometido el delito que no se ha podido evitar, facilita su investigación y castigo»[1].



El sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene su propio catálogo de penas y se rige por el principio de tipicidad, siendo responsables penalmente por los delitos para los que el artículo 31 bis del Código Penal lo establezca expresamente y “los dos primeros requisitos previstos en el indicado precepto (como en la actualmente vigente tras la reforma operada por la LO 1/2.015) son: la comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete…y que las personas físicas autoras del delito son integrantes de la persona jurídica…como administradores de hecho o de derecho»[2].

Todas las penas aplicables a las personas jurídicas están reguladas en el artículo 33.7 del Código Penal, diferenciadas de las previstas para las personas físicas, calificadas como graves, y por tanto, repercutiendo en la prescripción de la pena y en la cancelación de los antecedentes penales.

Según José Luis Díez Ripollés, “en razón del bien jurídico o derecho afectados podemos distinguir entre muerte societaria, privaciones o restricciones de la libertad societaria, privaciones de otros derechos y multa»[3]  y entre las restrictivas de la libertad societaria se encuentra la pena de prohibición de realizar actividades relacionadas con la actividad delictiva.

Todas las penas recogidas en el artículo 33.7 del Código Penal son susceptibles de ser impuestas como consecuencias accesorias, reguladas en el artículo 129 del Código Penal o como sanciones administrativas y no parece por su contenido que se pueda aplicar pena superior o inferior en grado, ni en mitad superior o inferior, siendo de imposición discrecional por el Juez o Tribunal.

II. EVOLUCIÓN NORMATIVA

Salvo lo establecido en el último párrafo del artículo 499 bis de la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, sobre reforma del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo[4], no existía en nuestro Derecho Penal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Mediante la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, se incluye la regla de las actuaciones en nombre de otro en el artículo 15 bis[5], que estuvo vigente desde el 16 de julio de 1983, hasta el 23 de mayo de 1996. En su exposición de motivos se indica que “evidentemente, la urgencia de la reforma impide abordar con el necesario rigor el problema de los llamados delitos económicos. Mas no por eso se oculta la gravedad de la situación actual, en la que se aprecia cómo dentro de una importante crisis económica se cometen además abusos frente a los que el Derecho penal no tiene sino los muy angostos preceptos del Código vigente, en modo alguno concebidos para tales hechos. El problema se agranda cuando de individualizar la responsabilidad se trata, de ordinario en el marco de la actividad de las personas jurídicas o de las actuaciones en nombre de otro. La rigurosa interpretación de la autoría en función de los tipos de delito dificulta la imputación de responsabilidad en aquellas figuras de delito cuya aplicación requieren que el autor reúna determinadas condiciones, cualidades o relaciones. Los esfuerzos que en busca de la justicia material ha realizado la jurisprudencia en este terreno han puesto de manifiesto la necesidad de que nuestras Leyes penales incorporen una regla especial, la que aparece en el nuevo artículo 15 bis, que amplíe los casos de responsabilidad de autor descritos en el actual articulo 14. La, al principio expuesta, exigencia de dolo o culpa para poder derivar responsabilidad criminal disipa cualquier temor en relación con los aparentes peligros que entrañará la aplicación de la regla que se incorpora»[6].

A este respecto el Tribunal Supremo manifestó que “la introducción del artículo 15 bis del Código Penal tuvo el sentido de conceder cobertura legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y solo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Más, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica del citado precepto, no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos (STC. 253/93 de 20.7, con cita de la STC. 150/89)»[7].

En la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en el artículo 129 se establece la posibilidad de imponer consecuencias en los delitos en los que se hubieran utilizado empresas o sociedades e iban “orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma»[8].

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se indica que entre las reformas más destacables en la parte general del Código Penal está que “se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso»[9]; y se introduce el artículo 31.2 que establece que “en los supuestos que prevé el Artículo 31 del Código Penal, si se impusiese en Sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre y por cuya cuenta actuó”[10].

Fernando de la Fuente Honrubia, en la posible imposición de multas a entes colectivos manifiesta que “una innovación de tales características, supondría un cambio dogmático de tanta importancia que necesitaría reformar ampliamente la Parte General del Código Penal. De producirse esa eventual reforma, podríamos interpretar entonces el artículo 369.2 (e incluso el artículo 31, el artículo 262 u otros análogos que se pudieran crear) sistemática y teleológicamente como expresiones concretas de la responsabilidad penal directa de los entes colectivos»[11].

Es, con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la que se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas y así se indica en su Preámbulo, por la demanda internacional de una respuesta penal clara a las acciones delictivas cometidas por las personas jurídicas y a través de las mismas, siendo que la responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea, admite el principio «Societas delinquere potest» y crea el artículo 31 bis y establece una doble vía “junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.

Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. En consecuencia, se suprime el actual apartado 2 del artículo 31″[12].

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo del Código Penal, ha realizado una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sacando los párrafos 2º a 5º del artículo 31 bis y creando los artículos 31 ter, 31 quater y 31 quinquies.

III. LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DELICTIVA 

Esta pena se encuentra regulada en el artículo 33.7 e)[13] del Código Penal, como una de las penas aplicables a las personas jurídicas teniendo la consideración de grave y se trata de una pena principal, restrictiva de la libertad societaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 66 bis 1ª “en los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control»[14].

Tiene previsto un límite máximo en cuanto a su extensión temporal, pero no mínimo, en tanto que no puede exceder de 15 años, por lo que se podría imponer la pena durante un mes y siempre tendría la consideración de grave.

Asimismo, tiene una gran similitud con la regulada en el artículo 33.7 c) de suspensión de sus actividades, llegando a solaparse aunque sea parcialmente, pero diferenciándose en que ésta tiene un contenido más amplio, pero más limitado temporalmente, en tanto que la que es objeto de este trabajo sólo puede aplicarse a las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, pero  puede extenderse por más tiempo, al poder ser definitiva o temporal hasta quince años[15].

Se exige que en la sentencia condenatoria se “especifique qué rama de la actividad, sector de negocio o prácticas societarias de la persona jurídica resultan afectados por la pena (…). La concreción de esas actividades debe hacerse en función a la similitud con aquellas mediante las que se ha cometido, favorecido o encubierto el delito. Más precisamente, aquellas actividades societarias de las que se ha servido la persona física transferente para realizar por cuenta y en provecho de la persona jurídica el injusto a ella transferido»[16].

Por tanto, esta prohibición supone la suspensión de actividades lícitas, que la persona jurídica estaba realizando y que estaban vinculadas con la actividad delictiva que se le imputa, pudiendo implicar un cambio de su objeto social.

En la sentencia condenatoria se tiene que indicar motivadamente que la relación de la actividad que se prohíbe, con el delito imputado es directa, especificando qué concretas actividades se prohíben y la relación con el delito objeto de condena.

A criterio del Juez o Tribunal se puede imponer la pena de forma temporal o definitiva, teniendo en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 66 bis 1ª del Código Penal.

  1. Prohibición temporal

Como ya se ha indicado, cuando se aplica esta pena con carácter temporal tiene un límite máximo de quince años sin que pueda exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el supuesto de que el delito se hubiera cometido por una persona física.

Cuando la prohibición esté limitada en el tiempo por un plazo superior a dos años, se tienen que dar las circunstancias establecidas en el artículo 66 bis 2ª párrafo primero a cuarto del Código Penal[17], es decir que concurra la agravante de reincidencia o que la persona jurídica sea usada instrumentalmente para cometer delitos y reporte mayores ingresos que la actividad ilícita.

Para la imposición de la pena por tiempo superior a cinco años conforme a la regulación del artículo 66 bis 2ª, párrafo sexto a octavo del Código Penal, tiene que concurrir o la agravante de multirreincidencia o un instrumentación de la persona jurídica cuando la actividad legal sea menos relevante que la ilegal.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, 154/2016 de 29 de febrero, se condena a la persona jurídica a la prohibición de realizar actividades comerciales en España por cinco años indicando que “ese término de «provecho» (o beneficio) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

Dice a propósito de ello la reiterada Circular de la Fiscalía que “la sustitución de la expresión «en su provecho» por la de «en su beneficio directo o indirecto», conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad” (Conclusión 3ª).

De modo que cuando, como en el caso que nos ocupa, las ganancias cuantiosas que obtienen los autores del ilícito contra la salud pública no es que favorezcan la subsistencia de la entidad, sino que justificarían su propia existencia si, como se dice, se trata de una mera empresa «pantalla» constituida con el designio de servir de instrumento para la comisión del delito como su única finalidad, hay que concluir en que se cumple el referido requisito sin posible réplica»[18].

  1. Prohibición definitiva

Para la imposición de la pena con carácter definitivo, tienen que concurrir los mismos requisitos que para la imposición de la pena por tiempo superior a cinco años “a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66; y b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal»[19].

  1. Competencia

En cuanto a la competencia objetiva, en el artículo 14 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se indica que “cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica»[20].

La competencia territorial viene determinada por el lugar donde se hubiere cometido el delito conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo considerarse el lugar de actuación de quien ha realizado la acción delictiva en beneficio o por cuenta de la persona jurídica o el lugar donde se encuentre la sede social o dirección efectiva de ésta, cuando la responsabilidad penal se derive de la omisión del deber de control atendidas las concretas circunstancias del caso[21].

Conforme a lo establecido en los artículos 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ejecución de las penas impuestas en sentencia firme corresponde al Tribunal que dictó la misma, existiendo cuestiones específicas en la ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas en lo que se refiere a la pena de multa y disolución de la persona jurídica.

  1. Actuaciones

No se establece por la Ley un trámite específico, debiendo determinar los trámites ejecutivos en el caso concreto, estando orientada a la prevención de la continuidad delictiva o sus efectos y teniendo en cuenta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que “la finalidad de estas consecuencias no es reparar los efectos de la actividad delictiva sino prevenir su aumento cuantitativo y cualitativo»[22].

Así, le sería de aplicación el régimen de ejecución civil de sentencias de condenas de “no hacer”, previstas en los artículos 710 y 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y “como sostienen entre otros Zarzalejos Nieto, esta pena asimilable a una condena de no hacer, estará condicionada a la publicidad de la medida mediante la inscripción de la sentencia firme en el registro en el que consten los estatutos y circunstancias de la vida social de la persona jurídica (Registro Mercantil, Registro de Fundaciones, Registro de Asociaciones en su art. 38 de la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación), de este modo la limitación de actividad derivada de la sentencia tendrá eficacia erga omnes»[23].

Por tanto, para su ejecución efectiva, requiere la publicidad de la pena a través de inscripción en el Registro Mercantil, ex artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil y como puede conllevar una modificación del objeto social de la entidad, ya sea de forma temporal o definitiva, requerirá una modificación de las previsiones estatutarias y proceder a la anotación para que el Registrado pueda denegar la inscripción de cualquier actividad incompatible con la prohibición objeto de condena.

En la ejecución, para el cumplimiento de la pena, se requerirá por el Letrado de la Administración de Justicia al representante legal de la persona jurídica condenada, para que se abstenga de realizar las actividades, con las medidas de control necesarias para asegurarse de que se produce la paralización de las mismas y de que no se reanuden durante el tiempo de la condena.

En caso de la imposición de varias penas a la persona jurídica, se sigue el criterio del cumplimiento simultáneo, si es posible en virtud de la naturaleza y efecto de las penas y si no lo es el cumplimiento será sucesivo. Los efectos de la pena de prohibición de realizar en el futuro ciertas actividades, como ya se ha indicado, es muy similar a las de otras penas privativas de derechos como la de suspensión de actividades, por lo que en el supuesto de que se condene a la persona jurídica a las dos, obliga al cumplimiento sucesivo.

Por otro lado, “en el nuevo art. 66 bis dentro de las reglas de determinación de la pena, la reincidencia como uno de los requisitos para medir la duración de algunas de las sanciones previstas, es obvio, la necesidad de la creación de un registro de antecedentes penales de las personas jurídicas, al modo de cómo establece el art. 768.1 Code de Procedure Pénale a fin de hacer constar en aquél, la totalidad de las condenas dictadas, tanto de penas principales como accesorias, procediéndose a su cancelación, una vez extinguidas aquéllas por el motivo que fueren. El problema puede surgir respecto de personas jurídicas extranjeras, pues debemos recordar, llegados a este punto, que la respuesta de los distintos ordenamientos jurídicos europeos en la materia que nos ocupa, dista mucho de ser homogénea, por ello, desde algunos sectores doctrinales (135) se aboga por la armonización de la respuesta normativa aplicable a las personas jurídicas, a fin obtener una colaboración judicial más eficaz y una mayor coherencia en los criterios de aplicación de las sanciones»[24].

  1. Incumplimiento de la pena

En este supuesto, tampoco existen previsiones para evitar el incumplimiento de la pena por parte de la persona jurídica, debiendo hacer uso de los medios previstos cuando se produce el incumplimiento de una condena de no hacer, es decir, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica con carácter subsidiario. En concreto, al artículo 710 de la LEC que establece que “1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial»[25] con la imposición de medidas de garantía y embargo previstas por el art. 700 de la LEC.

Si se desobedece el requerimiento, no es posible la persecución del hecho como delito de quebrantamiento de condena, en tanto rige el sistema de numerus clausus en la responsabilidad penal de las personas jurídicas y no es uno de los previstos como de posible comisión por la misma.

Según manifiesta Gascón Inchausti “es lógico que el Tribunal sentenciador dirija o libre un mandato de no hacer a la persona jurídica. La cuestión que se plantea son las consecuencias en caso de desatenderse el mandato. No es posible la persecución del hecho como delito de quebrantamiento de condena, pues no es de los previstos como de posible comisión por la persona jurídica. Tampoco cabe imputar a la persona física directamente la comisión de un delito de quebrantamiento de condena que no va dirigida contra él. Claro que si el administrador, persona física, fue también condenado con la persona jurídica, acudiendo a la responsabilidad por los hechos de otro, y aplicando tal doctrina al administrador, aunque en él no concurre la condición de penado sí concurre en la persona jurídica a la que representa, y responderá entonces personalmente.  Este autor propone que se pudiera decretar a título subsidiario la intervención como en el caso del impago de la multa, así el interventor se aseguraría de que la persona jurídica cesa en las actividades suspendidas»[26].

Se ha propuesto que se considere como delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, pero sería necesario que se realizase el apercibimiento al administrador o representante legal de la persona jurídica condenada, de la posibilidad de incurrir en este tipo delictivo si se incumple la pena impuesta, pero al concurrir con el delito de quebrantamiento de condena y ser éste de aplicación preferente por especialidad, sería el de quebrantamiento el aplicable, con la problemática indicada en cuanto a su imputación.

Asimismo, debería declararse la nulidad de los actos y negocios jurídicos realizados quebrantando la prohibición de las actividades de la condena, al ser su objeto prohibido por las leyes de conformidad a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.

  1. Prescripción

Al tener la pena la consideración de grave, con independencia de cuál sea su duración, el plazo de prescripción será de diez años, en virtud a lo establecido en el artículo 133 del Código Penal, por lo que pueden existir plazos de prescripción diferentes para los delitos imputados a las personas físicas y a las personas jurídicas, lo que conforme a la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, es perfectamente asumible.

IV. CONCLUSIONES

En el Código Penal no consta definición alguna de persona jurídica, teniendo que acudir a la legislación civil, mercantil o al Derecho Societario.

En el artículo 31 bis del Código Penal se establecen expresamente los delitos por los que son penalmente responsables las personas jurídicas.

En el artículo 33.7 del Código Penal se encuentran reguladas todas las penas aplicables a las personas jurídicas responsables penalmente y pueden ser impuestas como consecuencias accesorias reguladas en el artículo 129 del mismo cuerpo legal o como sanciones administrativas. Todas las penas están calificadas como graves por lo que repercuten en la prescripción de la pena y en la cancelación de los antecedentes penales.

Con la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal se incluye el artículo 15 bis, que incluye la regla de las actuaciones en nombre de otro, en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se incluye el artículo 129, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha realizado mejoras técnicas en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La ejecución de la pena de prohibición de realizar actividades relacionadas con la actividad delictiva está regulada en el artículo 33.7 e) del Código Penal y tiene previsto un límite máximo de 15 años en cuanto a su extensión temporal, pero no mínimo.

Tiene una gran similitud con la pena de suspensión de sus actividades regulada en el artículo 33.7 c)

Se tiene que especificar en la sentencia condenatoria la rama de la actividad, sector de negocio o prácticas societarias afectadas por la pena, suponiendo la suspensión de actividades lícitas vinculadas con la actividad delictiva imputada y se tiene que indicar motivadamente en la sentencia que la relación de la actividad que se prohíbe con el delito imputado es directa.

Se puede imponer la pena de forma temporal, bien por un plazo superior a dos años, cumpliendo las circunstancias reguladas en el artículo 66 bis 2ª, párrafo primero a cuarto del Código Penal, o por un tiempo superior a cinco años, conforme a los párrafos sexto a octavo del mismo artículo; o de forma definitiva debiendo concurriendo los mismos requisitos que para la pena impuesta por tiempo superior a cinco años.

La ejecución de la pena corresponde al tribunal que dictó la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No hay establecido un trámite específico para la ejecución de esta pena, determinándose los trámites ejecutivos para el caso concreto, orientada a la prevención de la continuidad delictiva o sus efectos, siéndole de aplicación el régimen de ejecución civil de las sentencias de no hacer, previsto en los artículos 710 y 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se requiere su publicidad a través de inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo conllevar una modificación del objeto social de la persona jurídica.

Se tiene que hacer el requerimiento al representante legal de la persona jurídica condenada para que se abstenga de realizar las actividades.

No existen previsiones para evitar el incumplimiento de la pena por la persona jurídica, acudiendo a los medios previstos por la legislación civil para el incumplimiento de la condena de no hacer.

No se puede perseguir el incumplimiento como un delito de quebrantamiento de condena, al no ser uno de los delitos previsto como de posible comisión por la persona jurídica.

Se ha propuesto que se considere el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, realizando el apercibimiento al administrador o representante legal de la persona jurídica, pero siendo el delito de quebrantamiento de aplicación preferente éste sería el aplicable.

Al tratarse de una pena grave el plazo de prescripción es de diez años, en virtud a lo establecido en el artículo 133 del Código Penal, existiendo plazos de prescripción diferentes para los delitos imputados a las personas físicas y a las jurídicas.

 

BIBLIOGRAFÍA

– CARBALLO CUERVO, M.A. Persona jurídica delincuente. Especial referencia al artículo 66 bis del Código Penal. Penas. Atenuantes. Ejecución de penas. Referencia a la responsabilidad civil. Cuadernos Digitales de Formación. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Nº. 11, Año 2013.

– DE LA FUENTE HONRUBIA, F. Las consecuencias accesorias del artículo 129 del código Penal. Editorial Lex Nova, S.A. Colección Monografías Penales, Valladolid, 2004. ISBN: 84-8406-539-1

– DIEZ RIPOLLES, J.L. Las penas de las personas jurídicas, y su determinación legal y judicial: Regulación española. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Editorial Tirant Lo Blanch tratados. Valencia 2014. ISBN: 978-84-9033-94-0.

– ECHARRI CASI, F.J. Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales. Diario La Ley, nº 7632, Sección Doctrina, 18 de mayo de 2011, Año XXXOO, Ref. D-210, Editorial LA LEY. ISSN 1989-6913

– EXPARZA HERNANDEZ, U. Peculiaridades procesales de las personas jurídicas en el nuevo sistema de Responsabilidad Penal. Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho. Grado en Derecho 2017/2018.

– ESTEPA DOMINGUEZ, F. La responsabilidad penal en la Persona Jurídica. Universidad Internacional de Andalucía, 2012. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33087.pdf

– LOPEZ CAUSAPÉ, E. Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Aspectos jurisprudenciales. Boletín Digital AJFV, Número Especial Monográfico Penal nº 10 diciembre 2016.

– MANZANARES SAMANIEGO, J.L Las penas de las personas jurídicas. Diario La  Ley, nº 7920, Sección Doctrina, 11 de septiembre de 2012, Ref. D-312, Editorial LA LEY. ISSN 1989-6913

– OUBIÑA BARBOLLA, S. Responsabilidad penal de la persona jurídica: penas y circunstancias modificativas. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal «Jornadas sobre el borrador del nuevo Código Procesal Penal». Editorial Tirant Lo Blanch reformas, Valencia, 2015. ISBN: 978-84-9086-049-6.

– ROIGA ALTOZANO, M. La responsabilidad penal de las personas jurídicas: societas delinquere et puniri potest. Noticias Jurídicas Derecho Penal. 1/02/2012.

 

[1]  EXPARZA HERNANDEZ, U. Peculiaridades procesales de las personas jurídicas en el nuevo sistema de Responsabilidad Penal. Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho. Grado en Derecho 2017/2018. Pág 10 y 11.

[2] STS, Sala Segunda, nº 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015. Ponente José Manuel Maza Martín.

[3] DIEZ RIPOLLES, J.L. Las penas de las personas jurídicas, y su determinación legal y judicial: Regulación española. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Editorial Tirant Lo Blanch tratados. Valencia 2014. Pág. 601.

[4] Artículo 499 bis Ley 44/1971, de 15 de noviembre, sobre reforma del Código Penal.»Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieran cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa».

[5] Artículo 15 bis LO 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.»El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.

[6] Exposición de Motivos LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

[7]  STS nº 816/2006, de 26 de julio, Rec. 1494/2005, Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón.

[8]» Articulo 129.3  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[9] Apartado II l) Exposición de Motivos Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[10] Artículo 31.2 Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[11] DE LA FUENTE HONRUBIA, F. Las consecuencias accesorias del artículo 129 del código Penal. Editorial Lex Nova, S.A. Colección Monografías Penales, Valladolid, 2004. Pág. 73.

[12] Apartado VII, Preámbulo Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[13] Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

[14] Artículo 66 bis 1ª Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[15] OUBIÑA BARBOLLA, S. Responsabilidad penal de la persona jurídica: penas y circunstancias modificativas. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal «Jornadas sobre el borrador del nuevo Código Procesal Penal». Editorial Tirant Lo Blanch reformas, Valencia, 2015. Pág. 322.

[16] DIEZ RIPOLLES, J.L. Las penas de las personas jurídicas, y su determinación legal y judicial: Regulación española. Pág. 605.

[17] Artículo 66 bis 2ª párrafo primero a cuarto Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

  1. a) Que la persona jurídica sea reincidente.
  2. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

[18] STS, Sala Segunda, nº 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015. Ponente José Manuel Maza Martín.

[19] Artículo 66 bis 2ª párrafo séptimo y octavo Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[20] Artículo primero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, introduciendo el artículo 14 bis.

[21] Artículo 31 bis Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

[22] STS, Sala Segunda, 480/2009, de 22 de mayo, Rec. 10084/2008.  Ponente Berdugo Gómez De La Torre, Juan Ramón.

[23] CARBALLO CUERVO, M.A. Persona jurídica delincuente. Especial referencia al artículo 66 bis del Código Penal. Penas. Atenuantes. Ejecución de penas. Referencia a la responsabilidad civil. Cuadernos Digitales de Formación. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Nº. 11, Año 2013. Pág. 46.

[24] ECHARRI CASI, F.J. Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales. Diario La Ley, nº 7632, Sección Doctrina, 18 de mayo de 2011, Año XXXOO, Ref. D-210, Editorial LA LEY.

[25] Artículo 710 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[26] CARBALLO CUERVO, M.A. Persona jurídica delincuente. Especial referencia al artículo 66 bis del Código Penal. Pág. 46.

 

Sobre la autora: Adoración Amigo Rodríguez es Juez Sustituta Adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *