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El acceso a las nuevas tecnologías en el ámbito penitenciario

Únicamente, en el art. 51.4 LOGP se prevé expresamente que las comunicaciones puedan efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el RP

José Domingo Monforte

Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados.




Tiempo de lectura: 5 min



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El acceso a las nuevas tecnologías en el ámbito penitenciario

Únicamente, en el art. 51.4 LOGP se prevé expresamente que las comunicaciones puedan efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el RP



Las nuevas tecnologías están siendo el eje del cambio generacional, con una transformación que exige en ciertas instituciones un acercamiento a las mismas para la consecución de sus fines. Así sucede en las instituciones penitenciarias, cuyos fines fundamentales son la reeducación y reinserción de los internos recluidos necesitando de todos los medios, y ahora más que nunca de los tecnológicos, para hacer posible su desarrollo o cumplimiento con las mayores garantías.

No resulta desaconsejable y sí oportuno y adecuado el aprovechamiento de estos recursos que ofrece la incorporación de las nuevas tecnologías en el campo de las telecomunicaciones, que permita una adecuada actualización y modernización del sistema penitenciario. Máxime, en la actual crisis sanitaria, donde las medidas de contacto distanciado se incrementaron con objeto de aumentar el aislamiento de los reclusos.



Queda reflejada esta necesidad de cambio de la regulación del régimen penitenciario conforme a la realidad social a la que se enfrenta en la Exposición de motivos del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) que ya fundamentó esta regulación: “existen otras razones que hacen necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria (…) El desarrollo de las nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello, resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios internos. El progresivo cambio de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las comunicaciones de los internos”. Alude a que la realidad penitenciaria no debe quedar exenta de la realidad social, debiendo adaptarse a los cambios sociales.

(Foto: Economist & Jurist)



Por esta razón, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en un intento de adaptarse a esta realidad social estudia la posibilidad de introducir una última modificación del Reglamento Penitenciario dirigida a implantar en las prisiones el uso de las nuevas tecnologías, como es la videoconferencia, así como el uso de Internet por los internos.



Todo ello en base a que, ni la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante, LOGP) ni el RP regulan el uso de la videoconferencia en el ámbito penitenciario, ni el acceso a internet.

Únicamente, en el art. 51.4 LOGP se prevé expresamente que las comunicaciones puedan efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el RP. En cambio, se encuentran antecedentes en Cataluña, donde ya se está́ implementando un “Servicio de Videoconferencias con centros penitenciarios” para reducir las visitas presenciales.

También encontramos la Instrucción 2/2007, de 30 de enero, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que regula expresamente el uso de esta tecnología para la celebración de actuaciones judiciales, de comunicaciones con familiares y de consultas médicas. Pero, sin embargo, no contempla la posibilidad de hacer uso de la misma para las comunicaciones de los internos con el abogado, por lo que es necesario un pleno desarrollo acorde con la realidad social, tal y como propone el CGPJ.

Por lo que ha transcendido, el proyecto que propone el CGPJ tiene como objetivo regular el derecho de los internos a comunicarse con familiares, amigos, allegados, abogado defensor, etc., así como el derecho a la formación como parte del tratamiento y el derecho a recibir información. Objetivos compatibles y acordes con el principio de reinserción social que se constituye como fin último, elevado al rango constitucional de la pena.

Concretamente, el artículo 25.2 CE traza, a grandes rasgos, lo esencial de la relación del recluso con la institución penitenciaria y la finalidad que debe de guiar su configuración. Así, establece que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”, haciendo alusión, finalmente, a que se tendrá derecho a acceder a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Toda la regulación del régimen penitenciario está orientada a la plasmación de estos principios, ya que la persona privada de libertad únicamente tiene limitado el derecho a la libertad deambulatoria, manteniendo el resto intacto. Por lo que limitar estos derechos o dificultar la materialización de los mismos complica su resocialización y agrava la situación de aislamiento y exclusión social, de modo que resulta necesaria toda aquella reforma que esté orientada al desarrollo o adaptación a los nuevos tiempos.

Precisamente aquí, las medidas de comunicación de los internos pretenden evitar la ruptura de sus vínculos familiares y sociales, y tienen por objeto la consecución de una actitud motivada hacia su reinserción, lo que se consigue con el mantenimiento de las relaciones con el exterior por cuanto facilitan su readaptación una vez se reincorpore a la sociedad en régimen de libertad. Además de ayudar a la formación del interno, el acceso a las principales fuentes de información, como es internet, conlleva que el interno adquiera una aptitud y actitud imprescindible en la sociedad a la que se enfrentará una vez cumpla la condena, y se materialice el derecho constitucional a “acceder a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. También permite garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado cuando el defendido se encuentra interno en un centro penitenciario.

No puede perderse la perspectiva del principal fin de la pena conforme a la previsión constitucional, que sirve como criterio orientador de las normas penitenciarias que consideran a los internos como sujetos de derechos, que no se hallan excluidos de la sociedad, sino que continúan formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en el centro penitenciario debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales (artículo 3 RP).

En este sentido, podemos mencionar la sentencia de la AP Baleares, sec. 1ª, 17-06-2020, nº 380/2020, rec. 39/2020 (en la misma línea, ya en 2004 se pronunciaba la sentencia de la AP Madrid, sec. 5ª, 14-12-2004, nº 3782/2004BIS, rec. 3015/2004), que alude a la importancia de las comunicaciones o la obtención de información del exterior del ámbito penitenciario- internet- en el papel de la reinserción del recluido:

La finalidad de la actuación penitenciaria, orientada hacia la reinserción de los internos en centros penitenciarios exige que éstos sean considerados no como seres eliminados de la sociedad, sino como personas que continúan formando parte de la misma, si bien sometidos a un particular régimen jurídico, motivado por el comportamiento antisocial en que incurrieron y encaminado a preparar su vida en libertad en las mejores condiciones posibles para el ejercicio responsable de su libertad. Por esta razón, se convierte en un elemento fundamental del régimen penitenciario el intento de conseguir que el interno no rompa de forma definitiva sus contactos con el mundo exterior y, en definitiva, que no se sienta temporalmente excluido de horma absoluta de la sociedad a la que debe reintegrarse, y ello supone que se reconoce el derecho de los internos a relacionarse con el mundo exterior dentro de los establecimientos penitenciarios por medio de las comunicaciones y visitas”.

En definitiva, lo que se pretende introducir y mejorar es, precisamente, que se impida esta ruptura con el mundo exterior y que se facilite la finalidad de la pena –la reinserción- mediante el contacto permanente con la sociedad. Todo ello con medidas tales como: comunicaciones que puedan llevarse a cabo mediante el uso de nuevas tecnologías y sistemas de videoconferencia, máxime cuando cada vez más las distancias entre los reclusos y sus familiares aumentan como puede suceder con reclusos extranjeros. O, igualmente, permitiendo puntos de acceso a redes de información. Recordemos que lo único que pretende una pena privativa de libertad es restringir la libertad deambulatoria, pero no se ve justificado la suspensión de ningún otro derecho, que no su limitación.

Antonio Jiménez Marín ha sido autor de este artículo (Foto: Domingo Monforte Abogados)

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