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El asunto de la listeriosis: reclamación de daños por consumo de alimentos nocivos. Formulario de demanda.

Tiempo de lectura: 8 min



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El asunto de la listeriosis: reclamación de daños por consumo de alimentos nocivos. Formulario de demanda.



I.- INTRODUCCIÓN: DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL CASO DE LA LISTERIOSIS.

II.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO.



III.- ¿CÓMO EJERCITAR LA ACCIÓN CIVIL DE RESPONSABILIDAD EN ESTOS SUPUESTOS?

IV.- CONCLUSIONES.



V.- BIBLIOGRAFÍA.



 

EN BREVE

El hombre y su evolución profesional e industrial se han convertido en la principal fuente de peligros hacia él mismo, mostrando la necesidad de conocer a fondo figuras jurídicas tales como la responsabilidad civil derivada del consumo de alimentos nocivos lo cual nos muestra que la avaricia humana y su afán por lo económico corrompen el comportamiento humano llegando hasta los límites de poner en peligro la salud de los consumidores y en los peores casos la vida de las personas.

Este artículo pretende, partiendo de esta premisa, exponer algunas de las especialidades en la materia de cara al planteamiento de un futuro caso similar que, sin duda, será algo cada vez más frecuente en nuestra sociedad.

 

I.- INTRODUCCIÓN: DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL CASO DE LA LISTERIOSIS.

Para delimitar las normas y principios jurídicos que se aplicarán en este caso, debemos apreciar en primer lugar, la existencia de una doble vertiente en cuanto a la reclamación civil derivada del consumo de alimentos nocivos, con ello, queremos poner de manifiesto que los daños a través de los cuales se genera nuestra reclamación, pueden tener su origen, en una conducta constitutiva de una infracción administrativa en materia de seguridad alimentaria, lo que podría ser reclamado a través de un procedimiento administrativo (por ejemplo: las habituales reclamaciones por daños generados en restaurantes derivados de infracciones sanitarias) o bien ante la jurisdicción civil pero con una clara e importante relación al procedimiento administrativo. Sin embargo, el asunto que traemos a colación en este artículo es el caso de la infección por listeriosis derivada del consumo de carne contaminada por la bacteria listeria monocytogenes que es la causante de dicha enfermedad, la cual posee una tasa de mortalidad del 20-30 % y por tanto, debemos delimitar este asunto como un caso de responsabilidad civil por daños ocasionados por una conducta constitutiva de un delito alimentario contra la salud pública y que, derivando de esta calificación jurídica, tendrá unas consideraciones y particularidades jurídicas las cuales suponen el objeto de este trabajo a fin de aclarar estas cuestiones de cara un posible pleito que se acoja a estos supuestos de hecho.

 

II.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO.

Este asunto de la listeriosis, en el que una empresa suministra un producto alimentario que resulta nocivo para la salud de los consumidores debido a la presencia en él de la ya citada bacteria, podría encuadrarse dentro del delito tipificado en el art. 363.2 de nuestro Código Penal el cual castiga a los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en riesgo la salud de los consumidores fabricando o vendiendo comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. Por tanto, este delito puede clasificarse (en relación con el bien jurídico protegido) como un delito de peligro abstracto, ya que la simple peligrosidad de la conducta sin esperar la proximidad de una concreta lesión es suficiente para cumplir con la conducta típica[1], delitos que en palabras de DÍAZ MAROTO se consideran como una técnica legislativa idónea para incorporar formas de criminalidad asociadas con riesgos generales (como los delitos contra la salud pública) presentándose como un instrumento propio del moderno Derecho Penal[2].

De todo ello podemos afirmar, que el delito alimentario y la responsabilidad civil no irán siempre unidas, ya que el presupuesto esencial para la responsabilidad civil es el daño mientras que, en este delito, el requisito fundamental será la mera posibilidad de que éste se produzca. Esto nos lleva a analizar que, aunque resulta evidente que en la comisión de un delito podrá (o no) existir una obligación de indemnizar el daño en relación con la conducta delictiva y lo que ésta haya ocasionado, debemos destacar que siempre que se pensaba en un delito alimentario estos dos conceptos de delito y daño irían unidos, algo que sin embargo observamos que no es así, fruto de la moderna sociedad del riesgo que ya definía BECK[3] en la que el Derecho Penal interviene ex ante, tratando de evitar la producción de daños a los consumidores y por tanto, evitando también así la existencia de la responsabilidad civil.

 

III.- ¿CÓMO EJERCITAR LA ACCIÓN CIVIL DE RESPONSABILIDAD EN ESTOS SUPUESTOS?

Cuando atendiendo a lo explicado anteriormente, se produzca un daño derivado del delito, éste no debe ser delimitado a priori por las normas propiamente civiles de la responsabilidad por productos defectuosos recogida en el TRLGDCU, sino que aplicando el art. 1902 del Código Civil  y la jurisprudencia más destacable al respecto[4], existirán dos acciones de responsabilidad distintas, ya que nos remitiremos al Código Penal para la aplicación de la denominada como responsabilidad civil derivada del delito  (arts. 109 a 122 CP) que se desarrolla en conjunto con los artículos 111 y 112 de la LeCrim en los que se dispone la posibilidad de ejercitar la acción civil de responsabilidad dentro del proceso penal (acción civil “derivada del delito”) o bien ofrece la posibilidad al actor de reservarse dicha acción para un proceso civil separado (también art. 109.2 CP, acción civil pura). De ello entendemos que, si se ejercita la acción civil dentro del proceso penal, la resolución de ésta irá vinculada a dicho proceso penal mientras que, si se reserva la acción, ésta se resolverá en un pleito civil y mediante las normas civiles ya mencionadas, aplicables a los consumidores y usuarios, lo que genera unas importantes diferencias en cuanto al régimen jurídico de la responsabilidad que son las que se deben conocer antes de ejercitar de una u otra forma dicha acción de cara a los intereses de las personas afectadas.

Estas diferencias se pueden analizar desde 3 perspectivas según RODRÍGUEZ MARTÍNEZ[5]: 1) según los sujetos responsables, 2) según el tipo de responsabilidad (objetiva o subjetiva) y 3) según la prescripción de la acción. En cuanto al primer apartado debemos apreciar que la norma penal se configura como un delito especial desde el punto de vista subjetivo ya que solo las personas definidas en el propio tipo pueden ser responsables, como en este caso lo serían los productores, distribuidores o comerciantes mientras que la norma civil al respecto solo prevé la responsabilidad de los productores y como caso excepcional si éste no fuera identificado la responsabilidad deriva en el proveedor (art. 138.2 TRLGDCU) y por tanto debemos tener esta diferencia muy en cuenta a la hora de reservar o no la acción civil.

Por lo que hace al tipo de responsabilidad debemos señalar que hay una clara diferencia entre ambos regímenes puesto que la responsabilidad que conocemos como “derivada del delito”[6]  posee un importante elemento subjetivo y es necesario por tanto la valoración subjetiva del comportamiento dañoso del para su consecución, mientras que la responsabilidad puramente civil se configura como objetiva en la que no existirá ninguna valoración subjetiva de dicho comportamiento y por todo ello se debe entender que, si el perjudicado ejercita ambas acciones conjuntamente en un proceso penal, la indemnización pertinente solo podrá conseguirse tras una sentencia condenatoria por el delito cometido, y si se produjera la reserva de la acción civil, la indemnización se reclamará sin probar nada que tenga que ver con el comportamiento (culposo) del demandado, sino meramente probando los elementos clásicos de la responsabilidad civil como son el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ellos.

Al analizar esta última diferencia, podría en principio parecer que la reclamación ante un tribunal civil es más ventajosa para el perjudicado por la mayor facilidad probatoria al convertirse en una acción puramente objetiva, sin embargo, todo tiene sus ventajas e inconvenientes puesto en detrimento de esta aparente ventaja observamos que los daños morales no podrían ser reclamados aplicando las normas civiles de referencia puesto que éstas como señala SALVADOR CODERECH[7], pretenden garantizar que exista un alto porcentaje de indemnizaciones aceptadas pero obviamente, no mediante una reparación integral (excluyendo los daños morales y restringiendo la indemnización por lucro cesante). Por todo lo cual, volvemos a apreciar la necesidad de análisis de los intereses del perjudicado a la hora ejercitar la acción de una manera u otra lo que aportará ciertas ventajas si lo estudiamos correctamente en. relación a los hechos que en su caso le sean de aplicación.

En último lugar, en cuanto a estas perspectivas nos referimos, es esencial estudiar el asunto de la prescripción de la acción de responsabilidad ya que, al aceptar la jurisprudencia la existencia de esta dualidad en la forma de ejercitar la acción de responsabilidad, existirán también varios plazos distintos de prescripción a saber: el plazo de un año del art. 1968.2. CC para la acción civil que denominamos como pura, y un plazo de quince años para la derivada del delito (art. 1964 CC). No obstante, observamos que debido a la especialidad en la materia y al ser de aplicación, como ya hemos señalado con anterioridad, el TRLGDCU, existe un plazo de prescripción especial de tres años según lo dispuesto en el art. 143.1 de dicho texto legal y que por tanto sustituiría de forma preferente al plazo general que sin embargo sí deberemos tener en cuenta cuando no exista esta especialidad material.

También, es importante referirse al inicio del cómputo de estos plazos, que tendrá lugar cuando se sufriera el perjuicio por parte del perjudicado[8], sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo mientras dure el proceso penal a tenor de lo dispuesto en los arts. 111 y 114 de la LeCrim y el art. 46 del TRLGDCU y que volvería a tener efectos tras la notificación de la sentencia penal marcando éste el dies a quo en los casos de reserva de acciones como así lo señala nuestra jurisprudencia reciente en sentencias como la STS nº 896/2011 de 12 de Diciembre de 2011 y por supuesto teniendo también presente el plazo de prescripción del delito en cuestión de cara al ejercicio conjunto de las acciones que en este caso será de cinco años (art .131 CP).

 

IV.- CONCLUSIONES.

            De las cuestiones planteadas, se presentan las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Se presenta una dualidad en cuanto a la forma de ejercitar la acción de responsabilidad civil cuando el origen de ésta confluye con un tipo delictivo en tanto en cuanto, se podrán ejercitar conjuntamente las acciones civil y penal en un proceso penal o reservar la acción civil para un proceso de esta tipología.

SEGUNDA: Esta dualidad mencionada da lugar a una infinidad de diferencias normativas y de régimen jurídico en relación con los sujetos, la tipología de la responsabilidad y la prescripción (entre otros), lo que nos recuerda la importancia de preparar a conciencia el asunto en cuestión en relación con los intereses del cliente para lograr obtener la máxima indemnización posible que garantice en gran medida el resarcimiento del daño causado en una materia tan importante como la salud humana y en especial la salud de los consumidores.

TERCERA: Como conclusión final, es importante destacar la notoriedad que delitos como el del caso que hemos analizado presentan en nuestra sociedad actual, ya que sin lugar a dudas, la obsesión humana por el beneficio económico es más fuerte con el paso del tiempo, incluso siéndolo más, que el interés por garantizar la salud de los ciudadanos, lo que genera en la actualidad un importante número de reclamaciones de responsabilidad en esta materia, y por ello, debemos conocer todas sus particularidades de cara a ser especialistas en una materia cuyo perfecto conocimiento se hace cada día más fundamental en nuestra sociedad del consumo.

 

V.- BIBLIOGRAFÍA (VISITE ESTE ENLACE PARA CONSULTAR LA BIBLIOGRAFÍA).

 

Jesús Ruiz Poveda. Doctorando en Derecho Penal en la Universidad de Castilla-La Mancha)

 

Demanda responsabilidad civil derivada de alimentos nocivos

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO …. DE ……

Don/Doña ………………………………, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de Don/Doña ………………………………………, con DNI …………….. y domicilio a efectos de notificaciones en …………………………………………, en virtud de poder para pleitos cuya copia acompaño para su unión a los autos mediante testimonio bastante, con ruego de devolución de la copia autorizada por necesitarla a otros usos [o mediante designación “apud acta”, que se concretará el día que este Juzgado determine]; bajo la dirección letrada de Don/Doña ………………………………, colegiado/a número …………………… del Ilustre Colegio de Abogados de ………………………., ante este Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda,

DIGO

Que mediante el presente escrito formulo, en virtud de los artículos 1902 del Código Civil, y 135 del TRLGDCU,  DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO/VERBAL EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la mercantil ………sobre la base de los siguientes

HECHOS


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