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El ‘champagne’ en Rusia y la protección jurídica de las Denominaciones de Origen

Clarke Modet

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El ‘champagne’ en Rusia y la protección jurídica de las Denominaciones de Origen

El vocablo de champán queda reservado en exclusiva al vino espumoso producido en Rusia y, en alfabeto cirílico, no pueda denominarse así a los vinos espumosos procedentes de la Champagne en Francia



Hace unos días conocíamos que el gobierno ruso ha modificado su normativa sobre bebidas alcohólicas para que sólo quepa denominar como champánskoe (champán) en su alfabeto cirílico a los vinos espumosos cuyo origen y producción se encuentra en la Federación rusa. En lengua francesa, el término de Champagne podrá seguir figurando en la etiqueta principal de cualquier botella de vino espumoso procedente de la zona francesa de la Champagne si bien, para su comercialización en este país, su etiqueta posterior deberá incluir la mención expresa de “vino espumoso”.

Esta noticia, inusual de por sí, tiene importantes repercusiones sobre una denominación de origen controlada que está protegida a través de diversos acuerdos internacionales y normas de alcance supranacional por parte de los países integrantes de la Organización Mundial del Comercio, principalmente. La propia Federación de Rusia es miembro de dicha organización desde 1993, lo que la obliga a adoptar una regulación legal nacional acorde con los distintos Tratados internacionales y respetar una determinada normativa de comercio que afecta a la regulación y protección de las indicaciones geográficas.



Champagne francés (Foto: Economist & Jurist)

Debemos destacar que, en su traducción al ruso, el vocablo de champán queda reservado en exclusiva al vino espumoso producido en Rusia y que, en alfabeto cirílico, no pueda denominarse así a los vinos espumosos procedentes de la Champagne en Francia. Por todo ello, el hecho de que a los productores franceses se les obligue a introducir “vinos espumosos” en sus etiquetas no deja de resultar una anomalía dentro del contexto internacional.



En la misma línea, se prevé que este mismo país adopte la prohibición de traducir al ruso las indicaciones geográficas europeas en el etiquetado de los vinos lo que supondría, como consecuencia más inmediata, que los exportadores a Rusia de los vinos de la D.O. de Rioja no podrán traducir al ruso el propio nombre que identifica a su denominación de origen. Suponiendo de ese modo que, el consumidor final ruso, se vea privado de leer en su propia lengua una botella de vino de la D.O. de Rioja.



Desde un punto de vista jurídico, el hecho nos recuerda el principio de territorialidad que opera en cualquier tipo de normativa sobre Propiedad Industrial y sobre cualquier tipo de protección jurídica de las indicaciones geográficas. En consecuencia, cualquier Estado, siempre y cuando respete unos mínimos de protección -que en este caso se limita a no verse privado de usar en su lengua vernácula la denominación de origen-, puede llegar a imponer un etiquetado adicional y la imposibilidad de traducir Champagne o “Rioja” al ruso, de manera que sus legítimos productores elaboren unas etiquetas utilizando exclusivamente la lengua del país de destino de su producto, por si fuera de su interés comercial.

Si ahondamos en el debate jurídico, nos encontramos con casos igualmente singulares, como aquellos en los que se ha considerado que una marca que reproducía o transcribía el nombre de la D.O. junto con cualquier otro elemento infringía dicha D.O. Así, nuestro Tribunal Supremo (TS) ha resuelto recientemente, por ejemplo, que no procede el registro de las marcas «DeepSeaCava»(para proteger bebidas alcohólicas, excepto cervezas) “Cava Brot Vins de Taller” (para proteger vinos de taller amparados por la Denominación de Origen protegida Cava Brut Nature elaborado con uvas Parellada y 40% Macabeu) o “Cavarquia Barcelona” (para designar bebidas alcohólicas, excepto cervezas), solicitadas por diferentes titulares. En estos casos, el TS estimó que existía riesgo de confusión entre el público general acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos comercializados bajo dichas marcas. Es decir, que los consumidores podrían entender que dichos productos contaban con el respaldo de la Denominación de Origen Cava.

Otro de los supuestos en los que se protege una Denominación de Origen Protegida (D.O.P.) es el de la evocación, concepto más amplio que el de reproducción y el de confusión, y que implica cualquier tipo de alusión indebida a la Denominación de Origen, siendo indiferente que junto al signo cuestionado se indique el verdadero origen del producto o servicio. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una sentencia del año 1999, consideró que el uso de la denominación “Cambozola” para designar un queso de pasta blanda y con mohos azules (cuyo aspecto exterior no carece de analogía con la del queso «Gorgonzola») evocaba la D.O.P. Gorgonzola, ya que el término utilizado para designarlo termina en dos sílabas iguales a las de esta denominación y contiene el mismo número de sílabas que ésta, resultando una semejanza fonética y óptica manifiesta entre ambos términos.

Asimismo, el mismo TJUE, en su sentencia de 26 de febrero de 2008, señaló que el término «Parmesan» constituía una evocación de la D.O.P. «Parmigiano Reggiano«, por la similitud fonética y visual entre las denominaciones, por la identidad de productos a las que ambas se aplicaban (quesos) y por la proximidad conceptual existente entre términos correspondientes a dos lenguas diferentes, con independencia de si el término «Parmesan» era la traducción exacta de «Parimigiano Reggiano», puesto que todo ese cúmulo de circunstancias podían determinar que el consumidor pensara que el queso «Parmesan» se beneficiaba de la D.O.P. «Parmigiano Reggiano».

La mayor amplitud del riesgo de evocación frente al de confusión y la antijuricidad del aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica se evidencia en la sentencia del TJUE de 14 de julio de 2011, Cognac. En este caso, se precisó que el riesgo de evocación también se refiere a los supuestos en los que «la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a una indicación geográfica en tales condiciones que pueden ya sea inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, o bien permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica de que se trate».

Por su parte, la sentencia del TJUE de 2 de mayo de 2019Queso Manchego«), reconoció un ámbito de protección amplísimo para una denominación de origen, al señalar que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos y que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen, puede constituir a su vez una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por ella.

Otra sentencia interesante de 2013, emitida por la Audiencia Provincial de Alicante, resolvió que la comercialización de quesos con la forma «Tetilla» sin ajustarse al pliego de condiciones de la D.O.P. «Queso Tetilla» evocaba la citada D.O.P., atendiendo a que se asociaba inexorablemente a la forma del producto en cuestión, debiendo interpretarse el término evocación en un sentido amplio.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra en una sentencia de 22 de enero de 2016, resolvió que el uso de las indicaciones «de las rías gallegas», «fabricado en Galicia» y «envasado en Galicia», para distinguir mejillones que no cumplen con el pliego de condiciones de la D.O.P. «Mejillón de Galicia«, suponía una evocación de esa D.O.P., con independencia de si se producía riesgo de confusión entre los consumidores, se indicaba la verdadera procedencia del producto o se cumplían las normas de etiquetado que eran exigibles en ese caso.

Por otro lado, el TS en su sentencia de 1 de marzo de 2016 sostuvo que no procedía anular la marca concedida de “CHAMPIM” para distinguir cervezas, aguas minerales y otras bebidas no alcohólicas al no infringir la Denominación de Origen de Champagne, ya que dicha marca no induce a pensar a los consumidores que la bebida denominada Champim ha sido elaborada a partir de Champagne o que sea un producto derivado o que comparta con él algunas de sus características principales, contribuyendo a ello de manera decisiva la singularidad de los productos objeto de protección por la denominación de origen, y su disparidad respecto de aquellos para los que está registrada la marca «Champim», que impide pueda generarse aquella idea errónea sobre su calidad o procedencia.

En definitiva, todos estos antecedentes nos muestran la importancia de la protección otorgada por las D.O.P., ya que cuando un producto adquiere o goza de una reputación en el mercado, nos podemos encontrar con usos indebidos, imitaciones, evocaciones o diferentes prácticas comerciales que pueden inducir a error al consumidor. Las D.O. protegen no sólo a los productores, sino también a los consumidores, garantizando así que se cumple el principio general de veracidad y justificación de la información que figura en el etiquetado de los productos amparados por ellas.

Sobre los autores: Jorge Pumariega y Encarna Robles son letrados en Clarke Modet.

Jorge Pumariega (Foto: Clarke Modet)

Encarna Robles (Foto: Clarke Modet)

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