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El Constitucional declara que los bancos han de pagar costas si el cliente ha acudido a la reclamación previa

Durante el tiempo que duraba el mismo, (tres meses) las partes no podían ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustanciaba

(Foto: Economist & Jurist)

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 6 min



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El Constitucional declara que los bancos han de pagar costas si el cliente ha acudido a la reclamación previa

Durante el tiempo que duraba el mismo, (tres meses) las partes no podían ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustanciaba

(Foto: Economist & Jurist)



Dentro de lo acostumbrado que nos tiene la justicia española a dar una de cal y otra de arena en la eterna pugna entre bancos y consumidores y usuarios, el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales, en sentencia de fecha 16 de septiembre los artículos 2.2 y 4 apartado 2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El anterior presidente del Gobierno, mediante este decreto-ley inventó un procedimiento extrajudicial “voluntario” para el consumidor, que funcionaba como un escudo a favor de los bancos, para evitar que fueran demandados por los consumidores y condenados en costas cuando se reclamaba la nulidad de las cláusulas suelo que obrantes en sus contratos de hipoteca.



El decreto-Ley fue sancionado por el anterior Ejecutivo (Foto: Congreso de los Diputados)



Este procedimiento extrajudicial “forzoso” cortaba de raíz la acción procesal del consumidor, ya que durante el tiempo que duraba el mismo, (tres meses) las partes no podían ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustanciaba. Si se interponía la  demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de ese artículo 3 del Real-Decreto,  se producía la suspensión del proceso hasta que se resolviera la reclamación previa.

Pero a su vez, en el artículo 4 de ese Real-Decreto, relativo a las costas judiciales, se establecía en su punto 2, que si el consumidor interpusiera una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirían las siguientes reglas:



  • a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Es decir, que los bancos no pagaban las costas procesales a consecuencia de este decreto.

El partido Podemos, cuando estaba en la oposición, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra este decreto-ley alegando los siguientes motivos de inconstitucionalidad:

  • No puede la entidad bancaria ser la que establezca el sistema de reclamación y el cauce para reclamar.
  • Contiene una definición de consumidor más restrictiva que la recogida en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • Diferente trato a Bancos y Consumidores.
  • La no condena en costas a los bancos favorece a quién impuso la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución.
  • Desproporcionalidad de la norma para bancos y consumidores.
  • El sistema de reclamación previa vulnera la protección del consumidor

Es decir, que el decreto Ley vulneraba la protección debida a los consumidores por parte de las administraciones públicas prevista en el artículo 51 de la Constitución y los principios de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo (artículo 24 de la Constitución Española y el de igualdad ante la ley incluido en el artículo 14 de la Carta Magna.

La resolución de este recurso de inconstitucionalidad se ha hecho esperar casi cuatro años, y de manos de la ponente y magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Balaguer, se ha dictado una sentencia, que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad de la norma recurrida y concretamente se declara inconstitucionales, los artículos los artículos 2.2 y 4 apartado 2.

Mª Luisa Balaguer, magistrada del Tribunal Constitucional (Foto: TC)

A su vez, la propia ponente introduce en la sentencia un Voto particular sobre la citada sentencia en lo referente al sistema de reclamación previa, manifestando que vulnera la protección del consumidor a pesar de que se fije de esa forma para evitar el colapso del sistema judicial” Y «no se puede ignorar cuál es la situación de partida en la que se encuentran consumidor y empresario (en este caso, las entidades financieras)».

“ el consumidor está en situación de inferioridad a la hora de abordar una negociación, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional”…. “se deja totalmente a la determinación de las entidades de crédito el interés que han de devengar por las cantidades que deben ser objeto de devolución”.

Recordemos lo que que decían literalmente artículos los artículos 2.2 y 4 apartado 2 decorados inconstitucionales en esta sentencia del Tribunal Constitucional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
“… 2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre…”
Artículo 4. Costas procesales.
  • Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
  • a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Las consecuencias para la banca son evidentes: ahora el consumidor podrá acudir a los tribunales sin tener que pasar por el filtro de tener que acudir a un procedimiento extrajudicial de tres meses de duración, donde el banco hacía una oferta unilateral al consumidor de devolución de las cantidades cobradas de más, por la aplicación de la cláusula suelo. Esa oferta que hacía el banco, solía ser inferior a las cantidades que en realidad debería de devolver al cliente consumidor en caso de que este acudiera a los tribunales, pero el cliente hipotecario prefería aceptar la oferta y evitarse el latazo de ir al despacho de un abogado, interponer la demanda y esperar varios años hasta que salía el juicio y le devolvían lo verdaderamente debido por el banco.

Con este procedimiento los bancos se ahorraban dinero que deberían de haber devuelto al cliente, pagar a abogados y procuradores y un sinfín de procesos administrativos con cada demanda judicial. Es decir, la banca ganaba.

Con la inconstitucionalidad de estos artículos, la cosa cambia para el consumidor, el cual puede ver cómo se le devuelve, sin cortapisas previas, el dinero que verdaderamente le adeuda la entidad financiera y esta, es “castigada” con la condena en costas por haber incluido una cláusula ilegal en las hipotecas.

A su vez, al ser inconstitucional el artículo 2.2 del Real Decreto, se amplía el concepto de consumidor a las empresas que ya podrán reclamar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

La misma sentencia, hace referencia y crea una doctrina muy importante para el consumidor y perjudicial para los bancos, advirtiendo para el contenido de futuras normas restrictivas del derecho de los españoles a la tutela judicial efectiva, que no es posible eximir a los bancos del pago de las costas judiciales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los supuestos que arbitrariamente convenga al legislador en cada momento, al ser contrario a los principios de igualdad y protección protegidos por la Legislación Española y Europea.

La sentencia, vuelve a incidir en la doctrina constitucional sobre la definición de consumidor, ampliando, de nuevo esta, a profesionales y empresas que puedan reclamar la nulidad de las cláusulas suelo y la devolución de lo pagado de más, a causa de esta cláusula hipotecaria, constituyendo una vulneración del principio de igualdad ante la Ley de las personas jurídicas que actúan como consumidores.

El recurso de inconstitucionalidad, también consideraba que eximir del pago de costas a los bancos, en determinados supuestos, suponía que se le penalizaba al consumidor frente al banco con la carga de pagar las costas, si no acudía a la reclamación previa prevista en el artículo 3 del Real Decreto Ley. A su vez, se previa por el legislador, en modo contrario a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se beneficiaba a los bancos, permitirles, está exención de pago de las costas procesales, con el simple allanamiento a la demanda, total o parcial, en los supuestos que se establecían en el artículo 4 punto dos, del citado Real Decreto Ley, ahora declarado inconstitucional.

La sentencia dictada por el tribunal constitucional, en fecha de 16 de septiembre de 2021, dice literalmente al respecto del párrafo anterior:

«favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución».

«Consecuencia que no sólo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada, para los consumidores»,

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