Connect with us
Artículos

El delito de intrusismo profesional en la abogacía española

Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Artículos

El delito de intrusismo profesional en la abogacía española



 

Oscar González Barnadas. Abogado. Gratacós Abogados



El delito de intrusismo profesional cobra especial trascendencia en la actualidad, en que no son escasos los supuestos en que sujetos no capacitados ni acreditados académicamente para ejercer una determinada profesión la desarrollan aparentando cierta idoneidad. Por lo que respecta a la abogacía, deviene especialmente peligrosa esta práctica habida cuenta de los bienes jurídicos protegidos que pueden entrar en juego. El Colegio de Abogados se ocupará de tratar en primera instancia los intrusismos profesionales, a fin y efecto de asegurarse que el intruso recibe la reacción administrativa oportuna por su ilegítima y dañina actuación.

 



SUMARIO



  1. INTRODUCCIÓN
  2. 2. LA CONDUCTA DELICTIVA
  3. 2.1. El tipo agravado
  4. 3. EN CUANTO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO
  5. 3.1. El tratamiento del graduado no colegiado, o colegiado como no ejerciente
  6. 3.2. Los concursos

 

 

  1. INTRODUCCIÓN

 

El delito de intrusismo profesional es la actividad tendente a infringir un bien jurídico especial, que es la potestad Estatal de expedir titulaciones académicas que capaciten a sus receptores para el ejercicio de diferentes profesiones.

 

Existe una confianza generalizada sobre este tipo de certificaciones, que son expedidas por la Administración y rubricadas por altos cargos administrativos.

 

El intrusismo en la abogacía conlleva un alto grado de peligro para los potenciales clientes del intruso, que pondrán en manos de un sujeto completamente inidóneo para defender sus intereses, en primer lugar, su libertad individual si se trata de una intrusión en el ámbito penal y, en segundo lugar, su patrimonio personal.

 

 

  1. LA CONDUCTA DELICTIVA

 

El tipo básico de este delito queda reflejado en el artículo 403.1 CP: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses”.

 

Con la modificación del Código penal por la LO 1/2015 estas penas se han visto incrementadas, incrementando la multa de seis a doce meses del primer supuesto, a multa de doce a veinticuatro meses; y, en el segundo supuesto, de multa de tres a cinco meses, a multa de seis a doce meses.

 

  • Actos propios de una profesión. Son aquéllos cuya realización es atribuida por el ordenamiento jurídico exclusivamente a los individuos de determinadas profesiones. Serán atípicos los actos atribuibles legalmente a diversas profesiones. La redacción literal se refiere a “actos”, en plural. A pesar de ello, existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales (SAP Murcia 5ª, 58/03, de 17 de junio) que amparan la concurrencia típica con la única realización de un solo acto[1].

 

  • El título académico u oficial. El “título académico” reseñado se refiere a aquel título que suponga la superación de un ciclo de estudios de naturaleza universitaria o equivalente. A contrario, el “título oficial” se refiere a aquel título expedido por un organismo público para el ejercicio de una profesión, que en este caso no se requiere que constituya una acreditación académica universitaria o equiparable a ella. Se trata en este último supuesto del intrusismo en aquellas profesiones menos cualificadas, motivo por el que la pena se ve rebajada significativamente[2].Sin embargo, la “titulación oficial” es entendida por un sector minoritario de la jurisprudencia como aquellos requisitos adicionales a una profesión para poder ejercerla, como por ejemplo la colegiación en el caso de la abogacía (SAP Zaragoza 1ª, 361/2002, de 26 de noviembre). 2.1. EL TIPO AGRAVADOEl artículo 403.2 CP establece que: “se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

 

  • Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

 

  1. Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión”.En el primer supuesto, la “atribución pública” requerida se refiere a aquella actividad del sujeto activo consistente en hacer publicidad indiscriminada sobre su falsa cualidad de profesional. Pensamos en publicidad que llegue a un gran colectivo de receptores del mensaje, que haga idóneo el incremento de la pena. Se daría en los casos de publicidad por radio, televisión, placas, tarjetas, etc.(SAP Barcelona 3ª, de 2 de febrero de 2000). La LO 1/2015, de modificación del Código penal, introdujo la segunda agravante penológica.
  2. En la práctica forense, a pesar de que el bien jurídico tutelado por este delito nada tiene que ver con ellos, son los Colegios Profesionales los que instan en primer lugar el procedimiento penal por intrusismo profesional en el ámbito de sus competencias.
  3. El intrusismo profesional está regulado en el Título XVIII CP, relativo a las falsedades. Es por ello que se deduce con mayores garantías que lo relevante de la conducta delictiva y aquello que se protege es la falsedad de la titulación académica correspondiente. No se protegen prima facie los intereses de la eventual clientela del intruso, como la libertad o el patrimonio en el caso de los abogados, sino que se protege la confianza de la población en la rúbrica administrativa. No es menos cierto que, a pesar de esto último, en aquellos supuestos en que además del delito de intrusismo se vulneren los intereses particulares del sujeto pasivo que confió en la buena praxis del intruso, deberemos atender a un concurso delictivo entre el intrusismo y el subsiguiente delito concreto.
  4. La protección que ofrece el delito de intrusismo profesional viene reforzada en aquellas profesiones en que se protegen los bienes jurídicos más valiosos titularidad de los diferentes sujetos que habitan en nuestro Estado. Lo cierto es que la colectividad nacional tiene interés en que estas profesiones, que deben ser ejercidas por personal altamente cualificado y en cuyo ejercicio profesional entran en juego bienes jurídicos como la libertad en el caso de la abogacía, estén debidamente protegidas normativamente y sean desempeñadas de forma exclusiva por aquellos que se hallan en condiciones de hacerlo, por quienes posean la formación adecuada y las aptitudes necesarias para ello, que consta acreditada por la tenencia del correspondiente título académico (STC 274/1994).

3. EN CUANTO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO

 

  • Artículo 9.1 Estatuto General de la Abogacía Española: “Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados”.

 

 

  • Artículo 542.1 LOPJ: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”.Tanto los actos judiciales como extrajudiciales serán propios del ejercicio de la abogacía. Es por ello que el TS ha afirmado reiteradamente que no sólo habrá intrusismo cuando se hayan efectuado actuaciones ante las autoridades judiciales, sino también cuando se realicen simples actos de asesoramiento jurídico[3].La persona que cometa intrusismo en la abogacía no estará cometiendo un delito de peligro respecto de los bienes jurídicos individuales de su concreto cliente. Estará cometiendo un delito de falsedad sobre el título académico requerido para el ejercicio de la profesión.Cabe tener en cuenta que el hecho tipificado de “no estar en posesión del título” no se refiere a castigar al abogado que no tenga físicamente el título académico sino a aquél que no haya hecho los méritos y superado las pruebas necesarias para obtenerlo. Será atípica la conducta en que el abogado haya superado el grado o licenciatura y pueda acreditarlo administrativamente. Igualmente será atípico el caso de no poseer el título académico español, habiendo obtenido su homólogo en el extranjero (SAP Sevilla 3ª, 622/2003, de 21 de noviembre).Si el Letrado es condenado firmemente a inhabilitación especial para ejercer su profesión y durante la vigencia de la prohibición realiza actos profesionales, no estará incurriendo en un delito de intrusismo profesional sino en un quebranto de condena, toda vez que el abogado seguirá teniendo la legítima posesión de su título académico. Así lo dispone el AAP Madrid 2ª, de 4 de diciembre de 2014: “el sujeto activo o agente que comete el delito, es la persona que careciendo de título habilitante realiza actos de la profesión invadida. Pero no puede serlo el profesional que esté suspendido, por el hecho de que posee el título aunque no pueda ejercerlo en ese momento”.3.1. EL TRATAMIENTO DEL GRADUADO NO COLEGIADO, O COLEGIADO COMO NO EJERCIENTETanto la dogmática jurídica como la jurisprudencia mayoritarias entienden que la realización de actuaciones propias de un abogado por parte de titulados no colegiados o no ejercientes, no constituye un acto de intrusismo profesional (AAP Madrid 2ª, de 4 de diciembre de 2014). En estos supuestos los sujetos han obtenido lícitamente el título y se hallan preparados y en condiciones de ejercer la profesión a falta de cumplir el requisito administrativo oportuno, este es, la colegiación.Así lo entiende la jurisprudencia mayoritaria, entre la más reciente SAP Granada 530/2016, de 18 de octubre: ”Los hechos declarados probados, tampoco son constitutivos del delito de intrusismo señalado en el art. 403 del C.P . El tipo mencionado, requiere ejercer actos propios de una profesión «sin poseer el correspondiente título académico (…)», siendo indiscutido que el acusado sí es Licenciado en Derecho (…) Finalmente, también entendemos que dados los términos en los que está redactado el tipo objeto de acusación, el pretender ejercer la abogacía sin estar incorporado a un Colegio de Abogados como ejerciente, podría dar lugar en su caso a una sanción disciplinaria, pero no penal”.Ante la claridad del precepto, no incurre en este ilícito penal quien, estando en situación de jubilación o no ejercicio -así por encontrarse en excedencia- ejerce o se atribuye la condición propia de una profesión o carrera a la que pertenece por poseer el título correspondiente.Sobre esta cuestión, reseña el precitado Auto SAP Madrid que en el CP anterior, el de 1973, regulaba la falta de otro modo, castigando con pena de multa al titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación, siempre que tal registro fuera exigido reglamentariamente para poder ejercer la profesión.Ahora que ha desaparecido tal falta, para incurrir en ilícito penal se exige, pues, algo más que una mera inobservancia administrativa, ya que para ser sancionado penalmente, se exige un comportamiento revelador de estar en posesión de una cualificación que en realidad no se posee, por ser esta conducta mucho más grave para la confianza de los ciudadanos que un mero incumplimiento colegial o administrativo.Es decir, actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas.3.2. LOS CONCURSOSEn la intrusión en el ejercicio de la abogacía es común la concurrencia de determinados concursos delictivos, tales como el concurso con la estafa o la falsedad documental.En primer lugar, por lo que respecta a la estafa, diferenciamos entre dos posturas jurídicas: 1. La primera nos lleva a distinguir entre los casos en que el intruso, además de cometer dicho delito y ejercido la profesión irregularmente, ha minutado a sus clientes de forma excesiva, superando los parámetros en que fluctúan habitualmente los honorarios de los profesionales debidamente titulados, y entre aquellos supuestos en que el intruso ha procedido al cobro de los honorarios que cualquier profesional hubiera cobrado.En el primer caso habrá un concurso de delitos, y en el segundo un concurso de leyes, a resolver en favor del delito de intrusismo por aplicación del principio de consunción, al entenderse que el cobro de honorarios constituye un acto propio del legítimo ejercicio de la profesión (STS 407/05, de 23 de marzo)[4].2. La segunda postura nos indica que en cualquier caso habrá un concurso de delitos, independientemente de lo que se haya minutado. Se atenta tanto contra el patrimonio individual como contra el interés general en que la profesión es ejercida por profesionales debidamente formados y titulados.Por lo que respecta a la falsedad documental, también existen dos posturas diferenciadas:
  1. La doctrina mayoritaria se inclina por pensar que existirá un concurso real o medial de delitos, entre el intrusismo y la falsedad documental.
  2. Por otra parte, una aislada posición jurisprudencial se inclina por pensar que habrá un concurso de leyes, a resolver en favor del delito de intrusismo por aplicación del principio de consunción (STS de 3 de marzo de 1997).

 

 

4. CONCLUSIONES

El abogado es un profesional sujeto a una ingente cantidad de responsabilidades en tanto en cuanto a persona habilitada por los particulares para asumir su defensa ante la Administración de justicia, estando comúnmente en sus manos el devenir de la situación personal del cliente, acentuándose así el grado de confianza que une causalmente la designación de un abogado con la diligencia que este último debe tomar en todo caso.El intrusismo profesional en la abogacía tiene actualmente un fuerte impacto en la sociedad. Personas sin formación ni la suficiente solidez técnica ejercen la abogacía sin estar habilitados para ello, por no haber obtenido el título académico acreditativo de la preparación requerida. En estos supuestos concurrirá el delito de intrusismo profesional.El bien jurídico tutelado es precisamente esa confianza que el sujeto pasivo -entendido como el potencial cliente del intruso- tiene sobre una rúbrica administrativa, sobre el buen funcionamiento de las Universidades a la hora de cualificar a sus estudiantes y habilitarlos para el ejercicio de una profesión concreta. Este bien jurídico se ve vulnerado cuando el supuesto profesional no es tal, careciendo de todo tipo de aptitud para ejercer el cargo que se atribuye.Es por esto último que nuestro Alto Tribunal rechaza la concurrencia del delito de intrusismo en aquellos supuestos en que el ejerciente sea legítimo poseedor de su titulación académica, a pesar de no haber cumplido con las obligaciones administrativas que el libre ejercicio de la profesión requiere, que no son otras que la colegiación o, en su caso, estar colegiado como ejerciente.Cabe añadir que el intrusismo profesional raramente concurre de forma individual, siendo lo habitual su concurso con los delitos de falsificación documental o estafa en el seno de la abogacía. Sobre este extremo existen diferentes posturas dogmáticas que abogan por la necesaria aplicación de distintas figuras concursales, ya sean concursos delictivos o bien concursos de leyes.Por todo lo expuesto, el delito de intrusismo profesional en el marco del ejercicio de la abogacía española deviene un delito fuertemente intervenido por matizaciones doctrinales y jurisprudenciales, que han acotado brillantemente su contenido y su ámbito de concurrencia, permitiendo así una mayor nitidez de su alcance jurídico.

5. BIBLIOGRAFÍA

 

 

BOIX REIG, Francisco Javier; ORTS BERENGUER, Enrique: Intrusismo profesional, Valencia, 1995.

 

GÓMEZ MARTÍN, Víctor: “Delitos de falsedades: Intrusismo profesional”, en CORCOY BIDASOLO, Mirentxu (dir.): Manual de derecho penal parte especial, Valencia, 2015.

 

MAZÓN BALAGUER, Miguel Pedro: El intrusismo profesional en la abogacía. [Marzo de 2015]. Disponible en: https://www.miguelmazon.com/single-post/2015/03/28/El-intrusismo-profesional-en-la-abogac%C3%ADa

 

SOTO NIETO, Francisco: El delito de intrusismo profesional: singular ilícito penal, Pamplona, 2012.

[1] GÓMEZ MARTÍN, Víctor: “Delitos de falsedades: Intrusismo profesional”, en CORCOY BIDASOLO, Mirentxu (dir.): Manual de derecho penal parte especial, Valencia, 2015, p. 455.

[2] Ibídem, p. 456.

[3] MAZÓN BALAGUER, Miguel Pedro: El intrusismo profesional en la abogacía. [Marzo de 2015]. Disponible en: https://www.miguelmazon.com/single-post/2015/03/28/El-intrusismo-profesional-en-la-abogac%C3%ADa

[4] GÓMEZ MARTÍN, Víctor: “Delitos de falsedades: Intrusismo profesional”, en CORCOY BIDASOLO, Mirentxu (dir.): Manual de derecho penal parte especial, Valencia, 2015, p. 459.

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita