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El Dies a Quo para la acción de nulidad

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El Dies a Quo para la acción de nulidad



Luis Sánchez Pérez. Director Dpto. Mercantil. Medina Cuadros Granada

 



 

«[…] Julio César entró en el Senado y dijo burlándose a Spurinna que eran falsas sus predicciones porque habían llegado los idus de marzo sin traer ninguna desgracia, a lo que éste le contestó que habían llegado, pero no habían aún pasado.» Suetonio, Vida de los doce césares, I. LXXXI



 



Sumario

 

I.- Introducción

II.- ¿Caducidad o prescripción?

III.- De la determinación del dies a quo

I.- Introducción

 

Si Julio César hubiera seguido los consejos del adivino que le avisaba de la fatal profecía para ese día, se habría quedado en casa y habría mandado ajusticiar a sus adversarios y, asesinos, postergando, quizás, para un momento posterior su desaparición del teatro político.

 

El tiempo es una variable a tener siempre en cuenta en la vida, y el mundo jurídico no escapa de esa premisa. Algunas victorias procesales son más deliciosas de saborear si vienen acompañadas sólo con el argumento procesal de lo intempestivo.

 

El artículo 1301 del Código Civil establece La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

 

II.- ¿Caducidad o prescripción?

 

El propio plazo de nulidad ha sido objeto de numerosos estudios por la doctrina española, coincidiendo en que se refiere sólo para las acciones de nulidad (relativa) vinculadas a los casos de anulabilidad establecidos en dicho precepto, interesando la declaración de la nulidad y la restitución de lo entregado por el contrato nulo; y no para las acciones de nulidad absoluta o de pleno derecho. Sin embargo, no hay consenso sobre si el plazo es de caducidad[1] o de prescripción[2].

 

Frente a una posición doctrinal mayoritaria que apoya la caducidad de la acción, otro sector sostiene que es de prescripción[3]. Esta dualidad se ve igualmente reflejada en los proyectos normativos nacionales y comunitarios que están en trámites de elaboración.

 

De tal suerte que a favor de la caducidad se ha pronunciado la Comisión General de Codificación, Sección de Derecho Civil, en la Propuesta para la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de 2009, publicada por el Ministerio de Justicia.

 

«Artículo 1304. La acción de anulación caducará a los dos años y este tiempo empezará a correr: […]»

 

Y a sensu contrario, el Anteproyecto del Código Europeo de Contratos, fija que estamos ante un plazo de prescripción:

 

«Art. 148. Modalidades y plazo de la anulación

[…]

  1. La anulación del contrato queda sometida al plazo de prescripción de tres años.»

 

En este ambiente dicotómico, el Tribunal Supremo, hasta hace relativamente poco tiempo, parecía decantarse por la prescripción, aunque, bien es cierto, no de manera pacífica. Así tenemos sentencias de 28 de abril de 1931, 27 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 1 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2007, entre otras, que afirmaban que el plazo era de prescripción y no de caducidad.

 

Pero últimamente el Tribunal Supremo se ha escorado hacia la caducidad al albur de una interpretación literal del precepto 1301 CC, del principio de seguridad jurídica (tanto de la de terceros, como la de la estabilidad de las situaciones de hecho irregularmente creadas por el contrato viciado de nulidad) y del propio tráfico negocial, ya que se ha convertido en una cuestión central sobre la que pivotan numerosos pleitos conectados a productos financieros más o menos complejos.

 

Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), reitera en su Auto de 13 de septiembre de 2017, que estamos ya ante una jurisprudencia asentada y estable:

 

«Asimismo la sentencia de esta Sala 130/2017, de fecha 27 de febrero, confirmando la doctrina de la Sala al respecto, establece lo siguiente: «[…] 1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, entre otras. […]».

 

 

 

III.- De la determinación del dies a quo

 

Centrándonos ya en el dies a quo del plazo de cuatro años, el artículo 1301 CC marca la línea de salida de manera terminante. En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado, después de que (o nunca antes de que) el contrato haya sido consumado, según el profesor Carrasco Perera[4], pues en caso contrario, podría resultar que cuando haya finalizado el plazo para anular un contrato por estas dos causas, sea cuando el demandante exija el cumplimiento del contrato. En los de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, aunque en ese momento se mantenga aún el estado de error del contratante.

 

Y es precisamente la determinación de lo que se entiende por “consumación” la clave que nos dará las pautas para constatar si estamos o no aún en plazo de ejercitar la acción.

 

Si acudimos al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su segunda acepción se define consumación como “Extinción, acabamiento total” y el verbo consumar, como “Ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico”. El Tribunal Supremo sostiene que la noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Nuevamente, la jurisprudencia menor ha sido errática en la definición del término “consumación”, que no tiene regulación en el Código Civil, llegando a confundir perfección del contrato con la consumación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de junio de 2003, mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando:

 

  • Se produce la realización de todas las obligaciones (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984),
  • Se produce el agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 1987).
  • Están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 1989), o
  • Se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1983).

 

En función de la naturaleza de las relaciones obligacionales: (i) de tracto único o (ii) sucesivo, continuo o duradero, podremos encontrarnos con problemas a la hora de fijar la consumación del contrato.

 

Su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

 

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único, pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

 

Por tanto, ¿cuándo se entiende consumado el contrato de tracto sucesivo no complejo? El Tribunal Supremo aclara en sentencia de 2003 que:

 

«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo«, y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó»».

 

Pero da un paso más y en su sentencia de 24 de mayo de 2016 ha establecido que:

 

«[…] procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC).»

 

Es decir, no hay que esperar ya hasta la total extinción del contrato para iniciar la acción, sino que se anticipa al momento en el que se ha llevado a cabo la prestación esencial, sin necesidad de la realización de las accesorias o complementarias.

 

Y por lo que respecta a los contratos de tracto sucesivo complejos (en relación con los contratos financieros o de inversión), el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015, reitera que no basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción, pero matiza que al interpretar el artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en sentencia de 12 de julio de 2017, se remite a otra de 9 de junio de 2017:

 

«Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa (Sentencia 153/2017, de 3 de marzo)».

 

Es decir, se anuda el desencadenante del cómputo temporal no al vencimiento final del contrato, sino al momento de la primera liquidación negativa.

 

Por tanto, seamos cautos a la hora de analizar los hechos desencadenantes de la acción de anulabilidad y cuándo se han producido, para que no caigamos en la trampa de Cronos y tengamos que decir al leer el fallo del juez. “¿También tú?, Bruto”.

 

CONCLUSIONES:

 

Analizada la compleja fijación del día inicial del cómputo del plazo para el inicio de la acción de nulidad, y pese a la disparidad de criterios tanto doctrinal como jurisprudencial hasta la fecha, parece claro que no coincide, salvo contadas excepciones, con el momento de la perfección del contrato, sino con su consumación. Y ésta será el detonante de la cuenta atrás del plazo de caducidad de los 4 años, sin perjuicio de aquellos contratos de tracto sucesivo y complejos, que habrá que estar a otros hechos nefastos.

 

Por tanto, seamos cautos a la hora de analizar los hechos que pueden desatar la acción de anulabilidad y cuándo se han producido estos, para que no caigamos en la trampa de Cronos y tengamos que decir al leer el fallo del juez. “¿También tú?, Bruto”.

 

 

[1] Vid. DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. I. Ed. Aranzadi, Cizur, 1996, pág. 491.

[2] Vid. DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús, «Artículo 1.301«», en ALBALADEJO, Manuel y DÍAZ ALABART, Silvia (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XVIII, vol. 2º, Artículos 1281 a 1314 del Código Civil, 2ª edición, Edersa, Madrid, pág. 337.

[3] Vid. CARRASCO PERERA, Ángel, Derecho de Contratos, Aranzadi, Cizur, 2010, pág. 675.

[4] Vid. CARRASCO PERERA, Ángel, Opus Cit., pág. 676 y también en “La acción para reclamar intereses pagados en virtud de una cláusula suelo está prescrita cuando han transcurrido cuatro años desde que el contrato hipotecario ha sido consumado y cancelado”, Publicaciones Jurídicas, Centro de Estudios de Consumo, 10 de marzo de 2017, pág. 13.

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