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El pasado 29 de septiembre se  publicó la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas

"Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios"

(Foto: E&J)

Luis Manuel Jara Jolle

Director en ALAE ABOGADOS




Tiempo de lectura: 4 min



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El pasado 29 de septiembre se  publicó la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas

"Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios"

(Foto: E&J)



Según su exposición de motivos, el objetivo de dicha Ley es, por un lado facilitar la creación de nuevas empresas y, por otro reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de nuestro tejido productivo, de la resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para crear empleos de calidad.

Una vez examinada la regulación que realiza, nos tememos que ninguno de esos objetivos va a conseguirse con esta Ley. Quizás el de la creación de empresas, pero, ni mucho menos, esto a va a mejorar ni el beneficio de los consumidores ni la capacidad para crear empleos de calidad.



No obstante, para conseguir dichos objetivos, la medida principal es la eliminación del capital social mínimo, y de acuerdo con la nueva regulación, el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro.

«Es obvio que suscribiendo un capital de un euro, la sociedad no tendrá recursos suficientes ni para afrontar los gastos de constitución» (Foto: E&J)



Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:



  1. Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.
  2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

En primer lugar, entendemos que esto colisiona con la práctica mercantil habitual porque nuestra recomendación es siempre no suscribir el capital mínimo que marcaba la ley hasta ahora (3.000 €) sino al menos, suscribir un importe equivalente a los gastos corrientes que tendrá la sociedad al menos durante el primer año, o cuando menos, los gastos de la constitución, notario, registro, etc.

Es obvio que suscribiendo un capital de un euro, la sociedad no tendrá recursos suficientes ni para afrontar los gastos de constitución, que el socio deberá facilitar a través de los correspondientes préstamos.

Entonces, no se entiende por qué la exposición de motivos lo celebra como uno de los logros de la Ley.

Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y posibilidades de financiación del mercado.

No creemos que sea cierto que esta medida suponga la creación de nuevos negocios, porque si es eso lo que se pretende, el socio puede realizar la misma actividad como autónomo, porque al fin y al cabo será lo mismo: no estará obligado a suscribir un capital social, pero tampoco se verá topada su responsabilidad social hasta ese capital.

Asimismo, ese capital da lo mismo que sea destinado a capital social e ingresado en la caja de la sociedad o que sea considerado un préstamo para pagar los gastos corrientes y sea igualmente ingresado en la caja de la sociedad. Su destino era y sigue siendo con esta ley, su inversión en la sociedad. Es decir, no se le permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos.

Tampoco creemos que esta medida permita “una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del capital social por parte de los socios fundadores”, pues ese capital siempre ha estado y va a estar condicionado por el nivel de los recursos propios de la sociedad.

Así, no podemos olvidar que Artículo 363, apartado e) de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Por tanto, salvo que la sociedad cuente con ingresos suficientes durante el primer año de funcionamiento para cubrir al menos todos los gastos y costes de ese ejercicio, se encontrará inmersa sin poder evitarlo en una causa de disolución y si quiere continuar no les quedará más remedio a sus socios que proceder a la capitalización de los préstamos que suponemos se habrán realizado a la sociedad para dotarla de la caja necesaria.

Es decir, la Ley, en el mejor de los casos, supone un diferimiento de un año para suscribir un capital social mínimo.

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