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El recorte de la hipoteca en el concurso sin masa: análisis de la sentencia 1649/2026 del Tribunal Supremo

Se reconoce que el exceso es exonerable, pero queda sin resolver cómo, cuándo y a favor de quién opera si el acreedor no ejecuta o el deudor paga con normalidad

(Imagen: E&J)

Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 10 min

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El recorte de la hipoteca en el concurso sin masa: análisis de la sentencia 1649/2026 del Tribunal Supremo

Se reconoce que el exceso es exonerable, pero queda sin resolver cómo, cuándo y a favor de quién opera si el acreedor no ejecuta o el deudor paga con normalidad

(Imagen: E&J)

El 22 de octubre de 2026 el Tribunal Supremo ha dictado la primera sentencia que aborda de frente el recorte de la hipoteca en los concursos sin masa de persona física, en un recurso interpuesto por nuestra boutique legal: la sentencia 1649/2026 de la Sala Primera (recurso de casación 977/2025, ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo). Estima el recurso de la deudora, pero lo hace con una doctrina que, a nuestro juicio, vacía de contenido el artículo 489.1.8º TRLC.

La cuestión no es menor. El concurso sin masa es la vía de exoneración más utilizada en la práctica y el supuesto del artículo 37 bis d), el del único bien gravado con una carga superior a su valor, es de los más frecuentes: la vivienda o el local hipotecados por encima de lo que valen. Saber qué ocurre con la parte de la hipoteca que excede del valor del bien afecta potencialmente a miles de deudores y a todos los acreedores hipotecarios.

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El caso

Una persona física fue declarada en concurso por auto de 20 de julio de 2023. El concurso se declaró sin masa por el artículo 37 bis d) TRLC: su único activo era un local gravado con una hipoteca cuyo valor de mercado era inferior a la carga.

La deudora solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho definitiva (art. 501 TRLC) en los siguientes términos:

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  • Exoneración total de tres créditos de escasa cuantía, que sumaban unos 5.300 euros.
  • Exoneración parcial del crédito hipotecario, de unos 96.000 euros pendientes. Fijado el valor razonable del local en unos 22.700 euros y el límite del privilegio especial en unos 20.400 euros (con las deducciones del art. 275 TRLC), pedía exonerar los 75.679,34 euros restantes.

La entidad acreedora se opuso: el crédito hipotecario tiene privilegio especial y no es exonerable (art. 489.1.8º TRLC); la limitación del artículo 272 TRLC opera, decía, solo a efectos de convenio y planes de reestructuración; y el concurso sin masa permite no realizar el bien, pero no exonerar el crédito garantizado.

(Imagen: E&J)

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Lleida estimó la oposición: el artículo 492 bis solo es aplicable a la exoneración con plan de pagos, y las reglas de cálculo del artículo 272 solo están previstas para convenios y planes de reestructuración. La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª, sentencia 816/2024, de 13 de diciembre de 2024) estimó en parte la apelación y concedió la exoneración, pero rechazó el recorte: no admite que el deudor se exonere conservando bienes embargables, aunque sean insuficientes para pagar los gastos del procedimiento, y entiende que, si no hay plan de pagos, debe abrirse la liquidación.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación con un único motivo: la inaplicación del artículo 492 bis TRLC a los concursos sin masa del artículo 37 bis d), conforme a los artículos 3 y 4 del Código Civil (interpretación y analogía). Fue admitido por auto de 24 de junio de 2026, se votó el 15 de octubre y la sentencia se notificó el 26 de octubre.

La problemática doctrinal

La discusión que resuelve la sentencia viene de lejos y se resume en una pregunta: cuando el valor del bien hipotecado es inferior a la deuda garantizada y el concurso se tramita sin masa, ¿puede «recortarse» la hipoteca al valor del bien, de modo que el exceso sea crédito exonerable y la cuota hipotecaria se recalcule?

El punto de partida

El artículo 489.1.8º TRLC excluye de la exoneración las deudas con garantía real «dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley». A contrario, el exceso es exonerable. Ese límite es el valor razonable del bien con las deducciones legales (arts. 272 y ss. TRLC), una regla que el legislador introdujo en 2014 (Real Decreto-ley 11/2014) para convenios y reestructuraciones, con una razón clara: que el acreedor hipotecario no obtenga en convenio un trato mejor que el que tendría en liquidación, en la que la «cola» de la hipoteca no cubierta con el producto del bien pasa a ser crédito ordinario. Es una aplicación de la pars conditio creditorum.

La Ley 16/2022 trasladó ese sistema a la exoneración. Para el plan de pagos, el artículo 492 bis.2 TRLC ordena mantener los vencimientos pactados y recalcular las cuotas solo sobre la parte de deuda que no supere el valor de la garantía, y someter el exceso al plan con el tratamiento de su clase. Para la liquidación no hace falta una regla equivalente: el propio precio de realización del bien resuelve la dualidad del crédito.

(Imagen: E&J)

El concurso sin masa: un supuesto “gris”

El problema aparece en el concurso sin masa del artículo 37 bis d). Se tramita por el cauce abreviado de la liquidación (la exoneración se pide por el art. 501 TRLC), pero el bien no se realiza: sigue en poder del deudor, que continúa pagando la hipoteca. No es un plan de pagos, porque no hay plan alguno que los acreedores puedan impugnar, ni una liquidación, porque no se vende nada. Se equipara al concurso sin masa porque vender el bien no mejoraría el resultado de los demás acreedores: solo cobraría el hipotecario.

Si no se recorta la hipoteca, el deudor sigue pagando cuotas calculadas sobre el capital íntegro, de modo que el acreedor hipotecario cobra también la parte que, por el artículo 489.1.8º, es exonerable, mientras los demás acreedores de su clase no cobran nada.

Dos tesis enfrentadas

Tesis restrictiva. El artículo 492 bis habla de plan de pagos y el concurso sin masa es una modalidad de liquidación; sin norma expresa, no cabe el recorte. A ello se añade un argumento de política legislativa que recoge la sentencia de la Audiencia de Lleida: el recorte incentivaría llegar al concurso sin masa, con el deudor conservando el bien sin esfuerzo, cuando la ley quiere incentivar que el deudor llegue con masa.

Tesis de la analogía. Defendida por esta boutique legal y por varios juzgados mercantiles (auto 225/2023, de 20 de abril de 2023, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla; sentencia 170/2023, de 17 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza; auto de 3 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, proc. 532/2022). Hay laguna, porque el legislador solo pensó en el plan de pagos y en la liquidación; hay identidad de razón, la igualdad de trato a los acreedores; y no hay prohibición (art. 4.1 CC).

Hay, además, una segunda cuestión que se discute con menos ruido: cuándo se concreta el exceso exonerable. Para unos solo tras la realización del bien; para otros, puede calcularse antes con la valoración del artículo 273 TRLC, sin esperar a ninguna ejecución.

La STS 1275/2026, de 22 de julio: una respuesta tangencial

El Tribunal Supremo se había acercado al tema en la sentencia 1275/2026, de 22 de julio de 2026, de la que fue ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Orellana. Allí declaró que el TRLC solo contempla dos modalidades de exoneración (plan de pagos y liquidación), que el artículo 501 equipara el concurso sin masa a la segunda y parte de la ficción de que hubo liquidación, y que el plan de pagos no es aplicable al concurso sin masa. Pero el recurso se desestimó por otra razón, la falta de calendario de pago del crédito exonerable en el plan, y esas consideraciones se hicieron a mayor abundamiento y sin examinar la analogía, la pars conditio ni la naturaleza mixta del 37 bis d). Por eso, a nuestro juicio, la cuestión seguía abierta: el recurso 977/2025 era la primera ocasión en que se planteaba como cuestión central.

(Imagen: E&J)

La solución del Tribunal Supremo

En esencia, el TS da en la sentencia las siguientes soluciones a la problemática planteada:

  1. No cabe el artículo 492 bis en el concurso sin masa. En primer lugar, trae a colación la sentencia 1275/2026, de 22 de julio: el TRLC contempla solo dos modalidades de exoneración, el plan de pagos y la liquidación de la masa activa; el artículo 501 equipara el concurso sin masa a la segunda y parte de la ficción de que hubo liquidación; y en ese concurso la única forma de conservar el bien sin liquidarlo es el artículo 37 bis d). De ahí concluye que no se puede acoger a la previsión del artículo 492 bis.2, reservada a quien opta por el plan de pagos. La sentencia no examina la analogía del artículo 4 CC, que era el fundamento del recurso.
  2. Sí se aplica el artículo 489.1.8º. La exoneración no puede afectar a la parte del crédito hipotecario que no exceda del valor de la garantía, calculado conforme a los artículos 272 y siguientes TRLC: el valor razonable (art. 273) con las deducciones del artículo 275.
  3. Pero el límite opera de distinta forma según la modalidad. Con plan de pagos, a través del artículo 492 bis.2. Con liquidación, y también en el concurso sin masa por su equiparación legal a ella, cuando se realiza el bien gravado.
  4. El exceso se exonera cuando se realiza la garantía. La sentencia distingue según el estado de la garantía:
Situación de la garantía Qué dice el Tribunal Supremo
Ejecutada antes de pedir la exoneración La parte del crédito no satisfecha con lo obtenido queda totalmente exonerada (art. 492 bis.1 TRLC).
Ejecución iniciada y pendiente La exoneración alcanza a lo que no llegue a satisfacerse con la realización; la resolución debe dejar constancia de ello.
Ejecución ni siquiera iniciada Hay que esperar a que el bien se realice; lo no satisfecho quedará entonces exonerado y la resolución debe hacer expresa referencia a ello.
Hipoteca que se sigue pagando con normalidad La sentencia no se pronuncia.

La ratio que invoca es que el límite del artículo 489.1.8º alcance solo al crédito garantizado y en la cuantía que quede cubierta si se realiza la garantía.

  1. El fallo. Estima el recurso de casación y el de apelación, y acuerda estimar solo en parte la oposición de la entidad. Confirma la exoneración total de los tres créditos de menor cuantía y declara la exoneración parcial del crédito hipotecario «en lo que exceda de lo que llegue a satisfacerse con el importe obtenido mediante la realización del bien hipotecado».

En suma, el Tribunal reconoce que el exceso es exonerable, pero difiere su efecto al momento, eventual, en que el acreedor realice la garantía. No hay recorte de la deuda ni recálculo de cuotas mientras la hipoteca se siga pagando; esta es la lectura que hacemos de la sentencia.

(Imagen: Poder Judicial)

Exégesis de la sentencia

El Tribunal Supremo dicta al respecto una sentencia que no hace honor al acervo histórico del Alto Tribunal: carece de método científico, de profundidad técnica y de desarrollo doctrinal, y se limita a fijar una serie de reglas simplistas, a modo de codificador, sobre cómo ha de aplicarse la excepción del artículo 489.1.8º TRLC. Podemos resumir las críticas a la sentencia en los siguientes considerandos:

  1. El artículo 489.1.8º queda vacío de contenido

La sentencia aplica el artículo 489.1.8º, pero difiere su efecto a la realización del bien. Veamos qué resulta en cada escenario:

  • Si la hipoteca se cumple con normalidad, el deudor sigue pagando las cuotas íntegras, tanto la parte no exonerable como la exonerable. La exoneración concedida no le sirve de nada, y el acreedor hipotecario, a diferencia de los demás acreedores de su clase, cobra con los años la parte de su crédito que la ley declara exonerable. Para aprovechar la exoneración, el deudor tendría que liquidar el bien, lo que resulta contrario a los principios de la segunda oportunidad.
  • Si la hipoteca se incumple (antes, durante o después del concurso), la cantidad exonerada la fija la realización del bien. Es una solución lógica, pero entonces el informe de valoración de los artículos 273 y siguientes TRLC, que exige un esfuerzo a la masa y está concebido para simular el resultado de una liquidación, resulta prescindible: no determina nada. Nadie tiene incentivo para recabarlo.

En ninguno de los dos casos el artículo 489.1.8º produce un efecto propio en el concurso sin masa.

  1. Un incentivo, por vía jurisprudencial, para incumplir

Al no articular ningún sistema alternativo al artículo 492 bis para que convivan en un mismo crédito la parte exonerable y la que no lo es, la sentencia hace que solo el deudor que deja de pagar y permite la ejecución obtenga la exoneración del exceso. Es un resultado irracional para una norma pensada para el deudor honesto y de buena fe. La sentencia tampoco menciona la liquidación voluntaria del bien (una venta libre tras el concurso): solo trata los supuestos de incumplimiento y ejecución por el acreedor.

(Imagen: E&J)

  1. Se trata el artículo 37 bis d) como una liquidación pura

La oscuridad nace, a nuestro juicio, de equiparar sin matices el concurso sin masa a un concurso de liquidación porque así lo dice la letra de la ley. El 37 bis d) es un sistema híbrido: comparte con la liquidación su definición y su procedimiento, pero el activo no se realiza y su conservación está condicionada al pago del crédito, como en el plan de pagos. No todo es blanco o negro.

A ello se suma una cuestión de método. La sentencia se apoya en la 1275/2026, cuyas consideraciones sobre el concurso sin masa fueron, como vimos, a mayor abundamiento, y las convierte en doctrina sin entrar en el único motivo del recurso: la analogía del artículo 4 CC, la identidad de razón y la pars conditio creditorum. Esa igualdad de trato queda sin respuesta: el acreedor hipotecario cobra la parte exonerable de su crédito mientras los demás acreedores de su clase la pierden. Tampoco dice nada la sentencia sobre la Directiva (UE) 2019/1023, cuyo artículo 20 apunta a la exoneración plena del deudor.

  1. La premisa de que el acreedor ejecutará

Todo el esquema da por supuesto que, si la hipoteca no se paga, el acreedor realizará el bien. Pero la ejecución hipotecaria no es un camino obligatorio. El propio Tribunal Supremo lo ha dicho en numerosas ocasiones: por todas, la sentencia 331/2026, de 2 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1016, ponente Seoane Spiegelberg), que subraya el carácter potestativo de los artículos 681 y 693.2 LEC. En la práctica, además, los créditos circulan en carteras de impagados y los fondos que los adquieren a veces ejecutan por vías de título no judicial o acuden primero a un declarativo.

La pregunta queda sin respuesta: si el acreedor no ejecuta el bien concreto y se dirige contra el patrimonio universal del deudor, ¿opera la exoneración concedida, dado que solo la existencia del bien justificaba que el crédito no se exonerase del todo? Si la respuesta es que no, cae la doctrina sentada. Y si la exoneración del exceso depende de que el acreedor decida ejecutar, queda en sus manos, con el riesgo que ya advertía el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba: retrasar la ejecución para dejar todo su crédito fuera de la exoneración.

(Imagen: E&J)

A modo de conclusión

La sentencia 1649/2026 deja claras dos cosas: que el exceso de la hipoteca sobre el valor del bien es exonerable en el concurso sin masa, y que el artículo 492 bis no es el cauce para materializarlo. Lo que deja sin resolver es lo que más importa en la práctica, que es cómo, cuándo y a favor de quién opera esa exoneración si el acreedor no ejecuta o el deudor paga con normalidad. Habrá que esperar a ver si el Tribunal aclara su doctrina, o si otros recursos pendientes le permiten pronunciarse sobre la analogía como cuestión central.

Mientras tanto, y dado que la propia sentencia exige que la resolución que concede la exoneración haga constar expresamente su alcance sobre la parte no satisfecha con la realización del bien, parece prudente solicitarlo de forma expresa en cada solicitud de exoneración con crédito hipotecario.

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