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El Régimen de la Sucesión Intestada en el País Vasco

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El Régimen de la Sucesión Intestada en el País Vasco

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



La fragmentación legislativa del Derecho civil vasco

La Comunidad Autónoma Vasca padece hoy, en el ámbito del Derecho civil, una extraordinaria fragmentación legislativa que se hace sentir muy singularmente en materia sucesoria. La causa de dicha fragmentación radica, en primer lugar, en la coexistencia dentro de su territorio de dos conocidas normas: la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante, LDCF), por un lado, y el Código civil, por otro. Pero reside, además, en la propia estructura de la Ley vasca, en la que no se establece un ordenamiento sucesorio único y uniforme para los tres Territorios Históricos. Antes bien, Bizkaia, Álava y Gipuzkoa cuentan, cada una de ellas, con su propio Fuero, cuya vigencia ni siquiera se extiende a la totalidad de sus respectivos ámbitos espaciales. Así ocurre al menos en los dos primeros casos, pues mientras el vizcaíno rige en el perímetro históricamente conocido como Infanzonado o Tierra Llana (quedando excluidas las villas: arts. 5 y 6 LDCF), amén de en los términos alaveses de Llodio y Aramaio (art. 146), el específicamente alavés, es decir, el Fuero de Ayala, circunscribe su vigencia a la Tierra que lleva tal nombre (y que está integrada por los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo y ciertos poblados del municipio de Artziniega –art. 131-).



De entre los tres ordenamientos vascos, solo el vizcaíno consagra un régimen específico para la sucesión legítima, legal, abintestato o intestada (arts. 67 a 73 LDCF), de modo que quienes ostentan la vecindad civil guipuzcoana o ayalesa quedan por completo sometidos, en este punto, a la regulación contenida en el CC. Esa ausencia de previsión especial en los Fueros de Ayala y Gipuzkoa encuentra explicación en el objetivo primordial que sirve de inspiración a sus respectivos sistemas jurídicos: mientras el primero se preocupa ante todo de regular la absoluta e irrestricta libertad de testar de la que secularmente han gozado los vecinos ayaleses (arts. 134 a 139), el segundo persigue principalmente posibilitar la transmisión indivisa del caserío guipuzcoano a base de flexibilizar el esquema legitimario del CC, aplicable en este territorio (arts. 153 a 163). De ahí la ausencia en ellos de normas especiales que regulen el destino de la herencia en defecto de manifestación de voluntad por el de cuius.

Por Gorka Galicia Aizpurua. Profesor Titular de Derecho civil. Director del Departamento de Derecho civil de la UPV/EHU.Secretario de la APDC



1.-La sucesión legal o intestada en Bizkaia



Antes de exponer con detalle el orden de llamamientos de la sucesión intestada vizcaína (y su contenido), conviene tener presente que, a diferencia del sistema propio del CC, no se está ante una delación de carácter puramente personal. Pues al momento de articularla el legislador vasco toma en consideración, además del parentesco, el origen de los bienes raíces (vid. art. 19 LDCF) a fin de que los que sean de procedencia familiar queden en el tronco del que provienen. Se trata, por tanto, de un sistema mixto en el que, junto al criterio subjetivo o personal (parentesco y proximidad de grado), se maneja otro de índole objetiva o real, a saber, el que suministra el principio de troncalidad, en cuya virtud los raíces familiares han de ir a parar siempre e inexorablemente a los parientes pertenecientes a la rama de donde vienen (arts. 17 a 26).

La incidencia del principio troncal en la organización de la sucesión intestada de Bizkaia comporta, en consecuencia, la eventual necesidad de distinguir, dentro del caudal relicto del de cuius, diversas masas de bienes: una compuesta por los muebles e inmuebles a los que no sea posible imputar ningún origen familiar, que se deferirá conforme al citado criterio personal; y otra u otras integradas por los raíces troncales, en las que necesariamente habrán de suceder los parientes tronqueros. Sin embargo, el hecho de que estos últimos reciban unos bienes singulares y determinados no impide que puedan ser reputados auténticos herederos o sucesores a título universal, ya que, al igual que acontece con los llamados a los muebles e inmuebles no troncales, obtienen esos especiales bienes uno ictu (de una sola vez) y subrogándose en la misma posición jurídica que el causante ocupaba en vida respecto de ellos. Dicho de otro modo: aunque la interferencia del principio troncal conlleve en ocasiones la fragmentación del as hereditario en diversas masas patrimoniales y, por ende, la apertura (en algún modo) de otras tantas sucesiones diferentes, todas ellas deben ser consideradas sucesiones universales. Luego los parientes tronqueros que hereden abintestato los raíces troncales, responderán igualmente de las deudas relictas, ya de forma ilimitada, si aceptaron pura y simplemente, ya de manera limitada, si aceptaron a beneficio de inventario. Es verdad que el Fuero vizcaíno (art. 63) prescribe un determinado orden liquidatorio para la satisfacción de las deudas: estas –dice- se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y solo en defecto de unos y otros responderán los bienes raíces troncales de cada línea, en proporción a su cuantía. No obstante, la norma parece pensar en el modo en que se reparten las deudas relictas en el nivel interno (es decir, entre los coherederos), con lo que no sería oponible a los acreedores del causante. En particular, no cabría derivar de ella la repetibilidad del pago voluntariamente realizado a costa de los bienes troncales, mientras que en los supuestos de ejecución forzosa sus disposiciones deberían sustanciarse en la posibilidad de que el tronquero señalase la existencia en el caudal de otros muebles o inmuebles no troncales (o de otros raíces familiares que hubiesen de responder proporcionalmente) a fin de obtener el alzamiento (o reducción) del embargo del bien troncal.

3. Sujetos llamados y orden de prelación

El Fuero de Bizkaia sigue muy de cerca el esquema del CC a la hora de dibujar el círculo de sujetos llamados a la sucesión abintestato y, así, adopta también como base (incluso tratándose de raíces familiares) el sistema de las tres líneas, aunque debidamente matizado, en su caso, por la concurrencia de vínculo conyugal; además, los llamamientos a los parientes y el viudo se completan con otro de carácter residual en favor del ente político local. De esta guisa, son llamados sucesivamente:
1.º Los descendientes.
2.º Los ascendientes.
3.º El cónyuge viudo.
4.º Los colaterales hasta el cuarto grado.
5.º La Diputación Foral.
Sin embargo, la ya resaltada especialidad que comporta el principio troncal obliga, en los supuestos de ausencia de posteridad, a distinguir entre la sucesión legal en bienes troncales y aquella que tiene por objeto bienes no troncales.

A) Concurrencia de descendientes

La sucesión intestada se defiere en primer término en favor de los hijos, por derecho propio, y de los demás descendientes, por derecho de representación (art. 67). Luego los primeros sucederán por cabezas, mientras que los segundos lo harán por estirpes recibiendo la cuota que hubiese percibido su progenitor si hubiese podido heredar.

Esta sucesión por estirpes de los descendientes ulteriores solo se exceptúa (por aplicación supletoria del art. 923 CC) en la hipótesis de repudiación de todos los de grado más próximo. Por supuesto, no se hace distinción alguna por razón de edad, sexo o filiación, ni tiene operatividad el principio de troncalidad, ya que, al no ser posible establecer diferencias de sangre entre los descendientes del causante, no cabe la división de los bienes por ramas (art. 20.1 LDCF).

B) Ausencia de descendientes

A falta de posteridad, la sucesión se ordena con base en la distinción entre raíces familiares, de un lado, y el resto del caudal del de cuius, de otro; es decir, se organiza con base en la diferenciación entre bienes troncales y bienes no troncales:

a) En los bienes troncales de cada una de las líneas, paterna y materna, sucederán los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan [art. 68 a)], en el bien entendido que esta condición compete, no a cualquier ascendiente que se encuentre en la rama en cuestión, sino solo a aquel o aquellos que, a su vez, desciendan del primer poseedor de la raíz de que se trate (arts. 20.2 y 21.II). O sea: con respecto a la línea ascendente, únicamente merecen la consideración de troncales los bienes raíces que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión (art. 22.2). Así, p. ej., el caserío que el difunto recibió mediante herencia del abuelo paterno (primer poseedor) tiene la condición de troncal para el progenitor supérstite, mas no para el bisabuelo paterno ni para la madre del de cuius o los parientes de esta. Añade además la Ley (art. 20.3) que también son parientes tronqueros el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquéllos y heredados del cónyuge premuerto por sus hijos comunes. La norma piensa aquí en una raíz de procedencia no familiar (esto es, no troncal) que:

1) fue adquirida por los consortes durante la persistencia del vínculo conyugal;

2) fue adjudicada a la herencia del premuerto tras la consiguiente liquidación del régimen de comunicación foral; y

3) fue obtenida por los hijos comunes al suceder a este último.

La LDCF alude específicamente a este supuesto de hecho porque, al haberse adjudicado el bien en pago de la cuota que en la comunidad conyugal correspondía al premuerto, cabría dudar de la calidad de pariente tronquero del supérstite. Por el contrario, en la medida en que se trata de bienes que no pertenecieron a la familia hasta que los padres los adquirieron, y en la medida en que su titularidad fue compartida por los dos, estima la Ley que ambos constituyen indistintamente el tronco de su procedencia.

Si no hubiese ascendientes tronqueros, en los bienes troncales sucederán los colaterales tronqueros pertenecientes a la rama de procedencia de la raíz que se hallen dentro del cuarto grado [arts. 21.III y 68 a)]. Pero nuevamente ha de tenerse presente que, para gozar de esa calidad, no es suficiente con la simple pertenencia a la línea: es necesario, además, que el colateral descienda de un ascendiente común al titular que hubiese poseído la raíz en cuestión (arts. 20.4 y 22.2). P. ej., el tío del de cuius por parte de padre no será pariente tronquero respecto de los raíces que el causante adquirió de su progenitor si este, a su vez, los hubo de extraño, entrando así por primera vez en la familia; y ello a pesar de que, obviamente, aquel se encuentra en la línea (paterna) de la que provienen. En cambio, los hermanos del causante por parte de padre sí lo serán.

A falta de colaterales tronqueros, la sucesión en los raíces de procedencia familiar seguirá el régimen propio de los bienes no troncales, el cual se expone seguidamente.

b) Si no hubiese descendientes, los bienes no troncales se deferirán por este orden:

1.º  En ellos sucederán en primer término ambos padres o el que de ellos hubiese sobrevivido. En su defecto, se repartirán por iguales partes entre las dos líneas de ascendientes, sea cual fuere la proximidad de grado de los parientes en una y otra. Nótese, por tanto, que a diferencia de cuanto acontece en el régimen común (art. 939 CC), la línea con ascendientes más cercanos no excluye plenamente a la otra. Ahora bien, si en alguna no hubiese parientes, la totalidad del caudal no troncal irá a parar, lógicamente, a aquella en que sí los haya [art. 68 b)].

2.º  En defecto de ascendientes, sucederá en los bienes no troncales el cónyuge viudo, con preferencia a los colaterales (art. 69). La norma no precisa qué solución ha de seguirse en los casos de separación, sea judicial, sea de hecho (cfr. art. 945 CC). En este sentido, de nula ayuda sirve el recurso analógico a lo establecido en materia de sucesión forzosa por artículo 59 LDCF, en el que se prescribe que “el divorciado o el cónyuge separado por causa a él imputable” carecerá de derecho usufructuario legitimario en la herencia del premuerto. De un lado, porque va de suyo que el divorcio comporta la insubsistencia o disolución del vínculo conyugal (art. 85 CC) y, de otro, porque la Ley 15/2005, de 8 de julio –por la que se modificaron el CC y la LEC en materia de separación y divorcio- eliminó la fijación de las causas legales por las que anteriormente se permitía el ejercicio de la acción de separación (borrando cualquier vestigio de imputabilidad de esta). Así, al devenir inoperante el art. 59 LDCF, no cabe más remedio que concluir que, en el ordenamiento vizcaíno, la pérdida del derecho legitimario y del derecho a la delación intestada por el supérstite acontecerá en toda hipótesis de separación, sea judicial, sea de hecho, pues no cabe otro recurso que el de la aplicación supletoria, en ambos casos, de los arts. 834 y 945 CC (art. 3.º LDCF).

Téngase en cuenta que este llamamiento abintestato corresponde igualmente a la pareja supérstite (art. 9 de la Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho), siempre que medie inscripción de la relación en el pertinente Registro administrativo (art. 3 Ley 2/2003).

3.º  A falta de ascendientes y cónyuge (o pareja de hecho), los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas de colaterales, sea cual sea la proximidad de los parientes en una y otra. Solo cuando en alguna de ellas no haya parientes, el caudal pasará íntegramente a los colaterales de la línea en que los haya (art. 70 LDCF).

Obviamente, y la advertencia sirve igualmente para la sucesión en bienes troncales, en cada una de las líneas, ascendente o colateral, el pariente más próximo excluye al más remoto (art. 71), si bien la LDCF admite la operatividad del derecho de representación en las hipótesis de concurrencia de hermanos con hijos de hermanos, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes (art. 72).

4.º  Por último, es llamada a suceder intestadamente, a falta de todos los parientes enumerados, la Diputación Foral del Territorio Histórico “correspondiente a la vecindad del causante” (art. 73), esto es, la de Bizkaia o la de Álava, según que la vecindad civil vizcaína aforada se haya ganado en Tierra Llana o, antes bien, en los municipios alaveses de Llodio o Aramaio. Para el primer caso, dispone el art. 34 de la Norma Foral 3/2006, de 16 de noviembre, del Patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia, que la aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario, destinándose el caudal a programas presupuestarios cuya finalidad sea la de seguridad, protección y promoción social. Para el segundo, el art. 36 de la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, del Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, establece idéntica aceptación beneficiaria.

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