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El régimen de sucesión intestada en Cataluña

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El régimen de sucesión intestada en Cataluña



Raquel Franco Manjón. Abogada de Gabarro Advocats -Herències

 



En breve: En la sucesión intestada es la ley, y no la voluntad del causante, el fundamento de la vocación sucesoria. La sucesión intestada es una sucesión universal de carácter subsidiario ya que solo entra en juego cuando el causante muere sin haber manifestado su voluntad sucesoria válidamente, ya sea en testamento o en heredamiento, o cuando los herederos válidamente designados no llegan a serlo por cualquier causa. En estos casos, la sucesión intestada se muestra como el último recurso del que dispone el sistema sucesorio para ordenar la sucesión del causante. Su objetivo final, por lo tanto, es evitar la ausencia de un continuador de las relaciones jurídicas, activas y pasivas, del finado llamando a determinadas personas, según el orden establecido legalmente, a sucederle.

 



 



SUMARIO

 

  1. Principios del sistema sucesorio catalán aplicables en la sucesión intestada
  2. Llamados a suceder
  3. Contenido de cada llamamiento
  4. Orden de prelación
  • Delación a favor de los descendientes
  • Posición en la sucesión intestada del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente
  • Delación a favor de ascendientes
  • Delación a favor de los colaterales
  • Delación a favor de la Generalitat de Cataluña
  1. Incidencia en la sucesión ab intestato de normativa propia matrimonial o extramatrimonial

 

 

 

 

PRINCIPIOS DEL SISTEMA SUCESORIO CATALÁN

El sistema sucesorio catalán está configurado sobre determinados principios, originarios del Derecho romano, que tienen su reflejo en el sistema de la sucesión intestada catalana; así, en aplicación del principio de prevalencia del título voluntario, la sucesión intestada es subsidiaria a la sucesión voluntaria, de modo que solo se abre en defecto de heredero voluntario (testamentario o contractual). En este sentido, señala el artículo  441-1 CCCat que  (cit.):  “La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo”.

En virtud del citado incompatibilidad de títulos sucesorios universales, el Codi Civil de Catalunya recuerda que la sucesión intestada es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal (Art. 411-3.2 CCat.) de tal forma que si el causante solo dispone de una cuota de su herencia y no se pronuncia sobre el resto o, habiendo  dispuesto el llamamiento es ineficaz, el destino de la cuota vacante no se regirá por la sucesión intestada –como sucedería en aplicación del Código Civil español- sino  que operará el derecho a acrecer (art. 462-1 CCCat.).

Cabe señalar que dicho principio únicamente se da entre sucesión voluntaria universal y sucesión intestada, de forma que ésta puede coexistir con disposiciones o estipulaciones voluntarias que no afecten la institución de heredero, como pueden ser un codicilo, una memoria testamentaria o un pacto sucesorio de atribución particular.

LLAMADOS A SUCEDER

En la sucesión intestada, la ley llama a diversos grupos de personas para suceder al causante; determinados parientes (ya sean por consanguinidad o adopción), al cónyuge o conviviente en pareja estable (completamente equiparados) y a la Generalitat de Catalunya (Art. 441-2 CCCat.). Pero no todas las personas con vocación reciben simultáneamente la delación, sino que unas las reciben con preferencia a las otras, de acuerdo con el principio de la sucesión en orden y grado.

En este punto es importante recordar que los parientes pueden estar unidos por el causante por línea directa o colateral. La línea es directa cuando las personas descienden unas de otras y puede ser ascendente o descendente. La línea es colateral cuando las personas no descienden unas de otras, sino que provienen de un tronco común. Igualmente, debe reseñarse el concepto “grado” que son los diferentes estadios que existen dentro de una línea; cada grado equivaldría a una generación. El cómputo de parentesco –líneas y grados- tiene importancia ya que la prelación de las delaciones dentro del mismo orden, se realiza en virtud del criterio general de la proximidad de grado (art. 441-5 CCCat).

Así, el orden establecido por el legislador catalán es el siguiente: 1º los hijos (art. 442-1 CCCat) y descendientes de grado ulterior (art. 442-1 CCCat), 2º el viudo o conviviente en pareja estable superviviente (art. 442-3 a 442-7 CCCat.), 3º los ascendientes (art. 442-8 CCCat), 4º los colaterales hasta el cuarto grado (art. 442-9 a 442-11 CCCat) y, en 5º y último lugar, la Generalitat de Catalunya (art. 442-12 y 13 CCCat). Como acabamos de señalar, el llamamiento a un orden excluirá a los otros, y dentro de cada orden de parientes, el grado más cercano excluirá al más lejano; y ello sin perjuicio del derecho de representación que en su caso pueda operar y el particular supuesto de la repudiación de todos los hijos del causante que concurren a la herencia con un cónyuge o conviviente superviviente que es común progenitor de todos ellos, tal y como veremos en el apartado 5 del presente artículo. De forma que, si el grado preferente no llega a ser heredero por cualquier causa, la herencia se deferirá al grado siguiente y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden hasta llegar a la Generalitat de Cataluña (art. 441-6.1 CCCat).

CONTENIDO DE CADA LLAMAMIENTO

La finalidad que persigue la sucesión intestada es buscar herederos que sucedan al causante evitando situaciones de vacancia en el patrimonio y las relaciones jurídicas del finado. Por ello, y dado el principio de incompatibilidad de títulos sucesorios universales, el llamamiento que se realiza en la sucesión intestadas lo es siempre a título de heredero.

Debe señalarse, en todo caso, que cuando el cónyuge viudo o conviviente supérstite, concurre en la sucesión intestada con sus descendientes, no tendrá la condición de heredero, pero sí ostenta una atribución sucesoria consistente en el usufructo universal sobre la herencia. Ello, sin necesidad de prestar fianza y con la facultad de, en el plazo de un año, conmutarlo por una cuarta parte líquida de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual del causante (Art. 442-5 CCCat.).

ORDEN DE PRELACIÓN

Como hemos visto anteriormente, la sucesión intestada se organiza según el llamamiento de diferentes clases de herederos y, dentro de cada clase, conforme a la sucesión en grado y orden. Seguidamente, veremos cómo opera en cada caso concreto:

  • Delación a favor de los descendientes

La herencia se difiere, en primer lugar, a los hijos del causante, por derecho propio, y, a sus descendientes, por derecho de representación. Los hijos se repartirán la herencia por cabezas y sus descendientes, cuando opere el derecho de representación, por estirpes a partes iguales entre ellos (art. 442-1 CCCat.). En caso de repudiación por parte de uno de los llamados, su parte acrecerá la de los otros descendientes del mismo grado. En caso de repudiación de la herencia de todos los llamados de un mismo grado, la herencia se deferirá a sus descendientes (siguiente grado) por derecho propio, dividiéndola igualmente por estirpes y a partes iguales dentro de cada estirpe (art.442-2.1 CCCat). Como excepción a esta regla, en caso de repudiación de la herencia por parte de todos los hijos del causante, la misma no se diferirá a los nietos u otros descendientes de grado ulterior, sino que se difiere al cónyuge viudo o conviviente superviviente del causante, si la repudiación se produce en vida de éste y es el otro progenitor común de los llamados que han repudiado.

Cabe señalar, además, que el Código Civil de Cataluña ha equiparado la filiación biológica y la filiación por adopción, de forma que la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios abintestato respecto del adoptante y su familia y éste, respecto de aquéllos, eliminando los derechos sucesorios en relación a la familia de origen. Y ello, salvo tres excepciones: la adopción de hijos del cónyuge o conviviente del adoptante, la adopción en la misma familia y en la sucesión de los hermanos por naturaleza, aunque para que opere esta delación es necesario que exista trato familiar entre causante y sucesor.

  • Posición en la sucesión intestada del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente

El cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente puede ser llamado en la sucesión abintestato como heredero en defecto de descendientes –o cuando todos los hijos del causante renuncian a la herencia abintestato y es el común progenitor de todos ellos-, sin perjuicio de la legítima que en su caso pudiera corresponder a los padres del causante (art. 442-3.2 CCCat.). Asimismo, en caso de concurrir con descendientes, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, con facultad de optar, en el plazo de un año, por conmutar ese usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda familiar, siempre que ésta forme parte del activo de la herencia y el causante no dispusiera de la misma en codicilo o pacto sucesorio (art.442-3.1 CCCat.).

El usufructo universal se extiende a las legítimas, pero no a aquellos legados otorgados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pactos sucesorios a favor de otras personas ni a los bienes donados en caso de muerte (art. 442-4.1 CCCat.). La adjudicación de dicho usufructo debe realizarse de forma expresa en la declaración de herederos ab intestato, mediante acta de notoriedad. Es más, en el caso de concurrir el cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente con hijos del causante menores de edad, al que éste represente legalmente, puede aceptar en su nombre dicha herencia sin necesidad de que intervenga un defensor judicial y adjudicarse el usufructo universal (art. 442-4.3 y 442-7 CCCat.). Con la actual normativa, dicho usufructo universal solo se extinguirá por las causas generales de extinción del usufructo, pero ya no se extingue en caso de que el viudo o conviviente superviviente contraiga nuevo matrimonio o pase a convivir con otra persona.

En relación a la facultad de conmutación, cabe señalar que, para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se partirá del valor real de los bienes del activo hereditario líquido, es decir, descontadas las deudas del causante, y también se descontará el valor de aquellos bienes que el causante halla dispuesto en codicilo o pacto sucesorio, imputándose a la misma el valor del usufructo de la vivienda habitual del causante, si se le atribuye el mismo. El pago del importe resultante se realizará adjudicándole bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, remitiéndose el legislador a las reglas del legado de parte alícuota. En este sentido, en atención a dicha remisión y de conformidad con lo señalado en el art. 427-36 CCCat. si aparecieran nuevas deudas o nuevos bienes no tenidos en cuenta a la hora de calcular dicha cuarta parte alícuota, deberá recalcularse la misma y, en función de su resultado, el viudo o conviviente superviviente deberá retornar la diferencia a los herederos o éstos deberán abonarle la misma.

  • Ascendientes

En defecto de descendientes, cónyuge o conviviente, el artículo 442-8 CCCat. llama como sucesores a los progenitores del causante por partes iguales y, si uno de ellos falta, el sobreviviente hará suya toda la herencia. A falta de progenitores, sucederán otros ascendientes; entre éstos se elegirá al de grado más próximo y si existen varias líneas de ascendientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y dentro de cada línea, por cabezas.

  • Delación a favor de los colaterales

En defecto de todos los anteriores, la herencia se difiere a los parientes colaterales. Entre los parientes colaterales debe distinguirse entre “hermanos e hijos de hermanos” del resto de colaterales hasta el cuarto grado.

Así, los hermanos e hijos de hermanos serán llamados a la herencia con preferencia al resto de colaterales. El art. 442-10 CCCat. establece que los hermanos -ya sean de doble vínculo o vínculo sencillo- serán llamados a la herencia por derecho propio, dividiéndose la herencia por cabezas; los hijos de hermanos (sobrinos), en cambio, serán llamados a la herencia por derecho de representación si concurren con hermanos del causante y por derecho propio si no hay hermanos (art. 442-10.1 y 4 CCCat.). La división de la herencia entre los sobrinos dependerá si concurren a la herencia con hermanos o no. Así, en el caso de concurrir con hermanos y haber solo una estirpe de sobrinos, estos percibirán por cabezas lo que le corresponde a la estirpe (ver Figura Nº 1). Sin embargo, si hay dos o más estirpes, se acumularán las partes que corresponden a cada una de estas estirpes y todos los sobrinos que las integran sucederán en el conjunto por cabezas (ver Figura Nº 2). Si no concurren con hermanos, los sobrinos suceden por cabezas.

El artículo 442-10.3 CCCat. regula el derecho a acrecer en caso de repudiación de la herencia por parte de un sobrino diferenciando dos supuestos; que el sobrino que no acepte tenga hermanos que sí que lo hagan, en cuyo caso su cuota vacante acrecerá la de los restantes sobrinos (sus hermanos y quienes no lo son – ver Figura Nº 3) o (ii) que sea el único en la estirpe o se frustren todas las delaciones de la misma estirpe en cuyo caso, la parte vacante acrecerá a la de los hermanos vivos del causante (si hay) y a la de los otros sobrinos, repartiéndoselo entre ellos de conformidad con lo señalado en el art. 442-10.2 CCCat. (ver Figura Nº 4).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 442-11 CCCat, en defecto de hermanos e hijos de hermanos, la herencia se deferirá a los parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas (ver Figura Nº 5).

  • Delación a favor de la Generalitat de Cataluña

En defecto de las otras personas que contempla la ley, sucede la Generalitat de Cataluña, que no puede repudiar la herencia ni le afectan las causas de indignidad. Se trata de un heredero necesario que evita la vacancia de las relaciones jurídicas, obligacionales o reales. La Generalitat acepta siempre a beneficio de inventario, y los bienes hereditarios tendrán el fin que marca la ley.

 

INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN AB INTESTATO DE NORMATIVA PROPIA MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL

 

El Código Civil de Cataluña equipara plenamente al cónyuge viudo y al conviviente en pareja estable superviviente. Cabe recordar que el artículo  234.1 CCCat declara que dos personas que conviven en una  comunidad de vida análoga a la matrimonial son pareja estable si la convivencia  dura más de dos años ininterrumpidos, si durante la convivencia tienen un hijo común o si formalizan su  relación en escritura pública, y ello siempre y cuando  no sean menores de edad no emancipados, estén relacionados por parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grados, estén casados y no separadas de hecho o convivan en pareja con una tercera persona. De este modo, para el legislador catalán lo realmente trascendente para reconocer derechos sucesorios es la existencia de una comunidad de vida afectiva con anterioridad al fallecimiento. Por ello, no se reconoce el derecho a suceder al viudo que estaba separado judicialmente o de hecho o cuando se haya interpuesto una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que los cónyuges se hayan reconciliado. En el caso de convivientes, el superviviente no tiene derecho a suceder ab intestado al causante, si estaban separados de hecho en el momento del óbito (art. 442-6 CCCat.).

 

CONCLUSIONES

 

  • La sucesión intestada juega un claro papel subsidiario de la sucesión voluntaria, siendo incompatible con la misma.
  • El llamamiento realizado en virtud del sistema de la sucesión intestada es siempre a título de heredero.
  • El orden establecido por el legislador catalán es; 1º los hijos y descendientes de grado ulterior, 2º el viudo o conviviente en pareja estable superviviente, 3º los ascendientes, 4º los colaterales hasta el cuarto grado (con preferencia de hermanos e hijos de hermanos) y, en 5º y último lugar, la Generalitat de Catalunya.
  • El llamamiento a un orden, excluirá a los otros, y dentro de cada orden de parientes, el grado más cercano excluirá al más lejano. Se contempla una excepción relevante, cuando todos los hijos del causante repudian la herencia, ésta no se difiere a sus hijos (nietos del finado) sino a su cónyuge viudo o conviviente superviviente si éste es progenitor común de los hijos repudiantes.
  • El código civil catalán equipara plenamente los derechos sucesorios del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable. Lo realmente trascendente para reconocer derechos sucesorios es la existencia de una comunidad de vida afectiva en el momento del óbito, por ello no se reconocen derechos sucesorios si el matrimonio o pareja estaban separados de hecho o de derecho o se había interpuesto demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • En caso de concurrir el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable con descendientes en la sucesión intestada, tendrá derecho al usufructo universal sobre toda la herencia. Dicho usufructo universal se extingue por las normas generales del usufructo pero no por contraer nuevas nupcias o convivir con otra persona.
  • El cónyuge viudo o conviviente en pareja estable tiene la facultad de optar, en el plazo de un año, por conmutar ese usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y el usufructo de la vivienda familiar.
  • El parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad.

 

 

ORDEN DE LLAMAMIENTOS
 
1º los hijos (art. 442-1 CCCat) y descendientes de grado ulterior (art. 442-1 CCCat)
2º el viudo o conviviente en pareja estable superviviente (art. 442-3 a 442-7 CCCat.)
3º los ascendientes (art. 442-8 CCCat)
4º los colaterales hasta el cuarto grado (art. 442-9 a 442-11 CCCat)
5º y último lugar, la Generalitat de Catalunya (art. 442-12 y 13 CCCat)

 

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