Connect with us
Artículos

El régimen de sucesión intestada en España

Tiempo de lectura: 12 min



Artículos

El régimen de sucesión intestada en España



 

Javier García Sanz / Adrián Jareño Torrente. Abogados. Uría Menéndez



 

En breve: Al margen de situaciones excepcionales, en nuestro Derecho Común existen tres tipos básicos de sucesión: la testamentaria, la intestada y la mixta[1].



En el presente artículo realizaremos una breve aproximación a las cuestiones fundamentales de la sucesión intestada en el Derecho Común[2], regulada en los artículos 912 y siguientes del CC y definida por CASTÁN TOBEÑAS[3] como “la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios”.



 

Sumario

1        Concepto y caracteres de la sucesión intestada

2        Casos en que tiene lugar la sucesión intestada

3        Sistemas de llamamiento a la sucesión intestada: clases, órdenes y grados

4        Formas de distribuir la herencia

5        Orden de suceder

 

 

 

 

1.         Caracteres de la sucesión intestada

 

La sucesión intestada se caracteriza:

 

  • Por ser una forma de sucesión subsidiaria y complementaria de la testada. Solo entra en juego en defecto de la sucesión testamentaria, aunque pueden coexistir cuando el testamento venga referido sólo a una parte de los bienes del causante (art. 658.3 del CC).
  • Por ser una forma de sucesión hereditaria y, por tanto, a título universal (e. se sucede en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante y no sólo respecto de bienes concretos). Esta característica debe, no obstante, matizarse respecto del cónyuge viudo, ya que cuando concurra con otros parientes preferentes del causante solo tendría derecho a su legítima[4] (arts. 834 y 837 del CC).
  • Por venir establecida por la Ley. Es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos.
  • Por requerir, para su efectividad, un título formal de heredero abintestato que, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, será siempre notarial[5]. Por tanto, aquellas personas que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal[6] o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, que se tramitará a través de acta de notoriedad[7] ( arts. 55 y 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 [“LN”]). Esa acta de notoriedad, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”), “no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento[8]. Se limita a declarar para el caso concreto lo que, como hemos apuntado, viene deferido por la Ley[9].

 

2.         Casos en que tiene lugar la sucesión intestada

 

El artículo 912 del CC contempla los supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la multitud de escenarios que pueden darse en la práctica no es una enumeración exhaustiva[10]. Los casos contemplados en el Código Civil son los siguientes:

 

  • Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez”. El fallecimiento sin testamento se acredita mediante (a) el certificado de defunción; y (b) el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad[11]. En otro orden de cosas y aunque no se indique de modo expreso en el precepto, junto con los casos de invalidez deben incluirse los de ineficacia del testamento, que puede tener lugar: por su revocación (arts. 737 a 743 del CC), por caducidad (arts. 689, 703, 719, 720, 730 y 731 del CC) o por su desaparición o destrucción[12].
  • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto”. En este caso, como se ha indicado antes, la sucesión intestada convive con la testamentaria. No obstante, si la herencia se distribuye toda ella en legados o se establece un único legado en cosa cierta que agote el caudal relicto, esto es, si todos los bienes de la herencia se atribuyen individualmente a legatarios, no procederá la apertura de la sucesión abintestato, toda vez que en ese caso se prorratean entre los legatarios las deudas y gravámenes (art. 891 del CC[13]).
  • Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”. A lo que deberá añadirse -junto con la ausencia de sustituto o del derecho de acrecer- que no proceda el derecho de representación[14].
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”. Se trata de un supuesto que no plantea mayores problemas ya que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 914 del CC “(l)o dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada”.

 

3.         Sistemas de llamamiento a la sucesión intestada: clases, órdenes y grados

 

3.1      Introducción

 

Existirían dos posibles sistemas principales de llamamiento a la sucesión intestada esto es, de determinación de quiénes son los herederos a falta de testamento.

(i)      El sistema objetivo o real, donde el llamamiento se realiza sobre la base de la relación entre los bienes y la persona de quien proceden, dando lugar a la troncalidad que, en definitiva, persigue como meta que los bienes no salgan del tronco familiar. Este sistema tiene arraigo en las regiones forales y encuentra sus manifestaciones en el Derecho Común en los artículos 811 y 812 del CC (reserva troncal y derecho de reversión).

(ii)     El sistema subjetivo o personal, donde el llamamiento se hace sobre la base de los vínculos personales o relaciones entre el causante y las personas llamadas a la sucesión. Dentro de este último sistema se pueden distinguir, a su vez, dos variantes: (a) el sistema germano de parentales (“sippe”) o grupo de personas unidas a un común ascendiente; y (b) el sistema romano de parentesco que, para determinar la preferencia, atiende a tres criterios escalonados: las clases, los órdenes y los grados de parentesco. Este último es, precisamente, el sistema que sigue nuestro Código Civil.

 

3.2      Clases

 

Las clases son los diversos tipos de vínculos con el causante que justifican el llamamiento a la sucesión abintestato. Aparecen recogidas en el artículo 913 del CC: (a) los parientes del difunto; (b) el viudo o viuda; y (c) el Estado[15]. Salvo el Estado, que solo hereda en defecto de los demás, las otras dos clases pueden coincidir.

 

3.3      Órdenes

 

Los órdenes (o grupos) son las divisiones que se producen dentro de las clases. Estas divisiones siguen las líneas del parentesco y determinan la preferencia dentro de cada clase. En nuestro Derecho Común, y dentro de la clase de los parientes del difunto, se distinguen tres órdenes llamados de la siguiente forma: (i) el de los descendientes; (ii) el de los ascendientes; y (iii) el de los colaterales que, a su vez, pueden ser: (a) privilegiados (hermanos e hijos de hermanos y entre los que juega el principio de representación); y (b) ordinarios (los demás parientes del causante hasta el cuarto grado).

 

3.4      Grados

 

Dentro de cada orden la preferencia se determina por la proximidad del parentesco o grado, que no dejan de ser las divisiones que se producen dentro de cada orden en función del parentesco. Así resulta del artículo 915 del CC “(l)a proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado[16].

El parentesco al que hace referencia el artículo 915 del CC es el de consanguinidad. El parentesco por afinidad, por regla general, no se prevé en el orden de suceder abintestato.

 

4.         Formas de distribuir la herencia

 

Una vez concretadas las personas llamadas a la sucesión abintestato deberá procederse a su distribución, para lo cual nuestro Código Civil utiliza los siguientes criterios:

  • Por cabezas, dividiéndose la herencia en tantas partes iguales como personas concurran. Es la regla general en nuestro Derecho Común.
  • Por estirpes, que consiste en dividir la herencia en tantas partes iguales como grupos de parientes concurran. Es propia del derecho de representación y dentro de las estirpes se sucede por cabezas.
  • Por líneas, que divide la herencia en dos partes, una para los parientes de la línea materna y otra para los de la paterna. Nuestro Código Civil solo acude a esta forma en el caso del artículo 940 al señalar que “(s)i los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos”.

 

5.         Orden de suceder

 

Como hemos visto, la sucesión intestada se articula mediante llamamientos sucesivos. Así, en primer lugar, la Ley llama a los descendientes; solo en su defecto, a los ascendientes; de no existir, al cónyuge viudo; a falta de los anteriores, a los colaterales. Y, finalmente, en defecto de todas estas personas, sucede el Estado. Veámoslo:

 

  • La sucesión en la línea recta descendente no plantea mayores dificultades. Se contempla en los artículos 930 a 934 del CC y opera sin limitación de grado y sin distinción de sexo, edad o filiación. Los hijos del causante heredan por derecho propio, mientras que los nietos y demás descendientes lo harán por derecho de representación.
  • La sucesión en la línea recta ascendente se articula sobre los siguientes principios: (a) principio de proximidad de grado; (b) principio de la división de la herencia por cabezas (arts. 936, 939 y 941 del CC); y (c) principio de limitación, ya que la sucesión de los ascendientes se encuentra afectada por la reserva lineal[17] y por el derecho de reversión[18] (art. 942 del CC).
  • El cónyuge es llamado a la sucesión universal de su consorte en defecto de descendientes y ascendientes. Ahora bien, puede concurrir con ellos y, en este caso, la Ley le atribuye un derecho variable: (a) si concurre con hijos y descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora; y (b) si concurre con ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. A diferencia de lo que sucede en los Derechos Forales, el Código Civil solo se refiere al cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho[19]. Nada dice ni recoge respecto de quienes hayan mantenido una relación de convivencia sin haber contraído matrimonio. En consecuencia, la práctica judicial en nuestro Derecho Común viene entendiendo hasta ahora como posición más común que no pueden heredar abintestato[20]. Aunque ello no es óbice para que el conviviente supérstite pueda obtener una indemnización a través de la figura del enriquecimiento injusto[21].
  • Sucesión de los colaterales: dentro de este orden nuestro Código Civil realiza dos distinciones relevantes. Por un lado, otorga un tratamiento privilegiado a los hermanos e hijos de hermanos frente a los demás colaterales hasta el cuarto grado (es una mera aplicación del principio de proximidad del parentesco). Por otro lado, distingue entre aquellos hermanos que son de doble vínculo (quienes tienen los mismos padres) de aquellos que de vínculo sencillo (medio hermanos) y otorga a los primeros “doble porción” en la herencia (art. 949 del CC).
  • La sucesión del Estado: a falta de personas que tengan derecho a heredar, sucederá el Estado (arts. 956 a 958 del CC), quien destinará dos terceras partes de la herencia recibida a fines de interés social. En este caso, la regulación del Código Civil se completa con (a) la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (arts. 20 y ss.), que prevé que la aceptación de herencias por el Estado será a beneficio de inventario; y con (b) el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas[22].

CONCLUSIONES

 

El sistema de sucesión intestada en el Derecho Común es subsidiario y complementario del testamentario, universal y requiere para su efectividad un acta formal. Sigue un sistema subjetivo de parentesco por consanguinidad para efectuar el llamamiento. En primer lugar, la Ley llama a los descendientes; en su defecto, a los ascendientes; de no existir, al cónyuge viudo; a falta de los anteriores, a los colaterales; y finalmente, en defecto de todas estas personas, sucede el Estado. La preferencia dentro de cada orden se determina por la proximidad del parentesco o grado. La regla general es la división por cabezas, esto es, en tantas partes iguales como personas concurran. Existe el derecho de representación de los descendientes del que hubiera sido primer llamado cuando éste haya premuerto al causante o haya sido desheredado o declarado indigno.

 

 

 

[1] Así resulta del artículo 658 del Código Civil (“CC”) donde se indica que “(l)a sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.

[2] También llamada sucesión legítima, legal o abintestato. No obstante, como señala ROCA SASTRE “aunque el Código hable a veces de sucesión legítima, es preferible adoptar siempre la expresión de sucesión intestada, por responder mejor a la tónica romana que inspira nuestro Derecho” (Notas a Kipp, Derecho de sucesiones i, [en el Tratado de Enneccerus], trad. esp., Barcelona, 1951, pág. 22).

[3] CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ: Derecho Civil Español Común y Foral vi, Derecho de Sucesiones III, Reus, S.A., Madrid, 1978, pág. 14.

[4] En este escenario el cónyuge viudo no sucede, por tanto, en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante, sino que la Ley le atribuye un derecho variable: (a) si concurre con hijos y descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora; y (b) si concurre con ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

[5] A excepción de la declaración de heredero abintestato del Estado, que se tramita a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

[6] Esta referencia a “persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”, como veremos más adelante, se dirige a los Derechos Forales.

[7] Ya no cabe acudir, con carácter general, a la vía judicial para obtener la declaración de heredero abintestato. En cualquier caso, en el acta de notoriedad deberá hacerse constar la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda (art. 56.3 de la LN).

[8] Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018.

[9] Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2011.

[10] Otros supuestos no contemplados en el Código Civil en los que procedería la apertura de la sucesión intestada serían, por ejemplo, (i) la preterición no intencional de todos los herederos forzosos (i.e. el olvido u omisión de todos los herederos forzosos); o (ii) la institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo.

[11] En caso de ciudadanos extranjeros, la DGRN exige la aportación del “certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado” Vid., por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017.

[12] Sobre este particular, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que: “la circunstancia de que haya desaparecido el protocolo en que obraba la matriz, ni es suficiente por sí sola para obtener la declaración de herederos abintestato, con la consiguiente apertura de la sucesión intestada, mientras no se agoten las medidas que para la reconstrucción del testamento establece, con gran amplitud de pruebas supletorias, el Decreto de 10 de noviembre de 1938 (RCL 1938\1317), incorporado al Reglamento Notarial vigente (RCL 1944\994, RCL 1945\57 y NDL 13983), previa instancia de parte interesada, instrucción del expediente notarial y resolución del Juez sobre posibilidad o imposibilidad de reproducir el original destruido, o mientras en juicio contradictorio no se obtenga la declaración de que no es posible reconstruir el testamento, según así se infiere de lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil, en relación con el Decreto citado y con los artículos 960, 979 y 983 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (Sentencia de 12 febrero de 1955).

[13] BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, RODRIGO (Coord.), Manual de Derecho Civil, Sucesiones, Bercal, S.A., Madrid, 2015, pág. 252.

[14] No nos detendremos en el estudio del derecho de representación, definido en el artículo 924 del CC (si bien esa definición ha sido ampliamente criticada por la doctrina porque, entre otras cuestiones, alude a los derechos de los parientes de una persona para sucederle cuando no todos los parientes pueden suceder por representación). Nos limitaremos a apuntar que (a)el derecho de representación permite que sea llamada a la sucesión una persona de grado ulterior descendiente del primer llamado, cuando este haya premuerto al causante, haya sido desheredado o declarado indigno” (YSÁS SOLANES, MARÍA “la sucesión intestada en el Código Civil” en Tratado de Derecho de Sucesiones Vol. II, Aranzadi, 2016, pág. 79); y que (b) existe discusión en torno a si cabe extender, en el Derecho Común, el derecho de representación a la sucesión testada (vid. p. eje. Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares núm. 170/2017 de 2 de junio; Sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 245/2005 de 17 de mayo o Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1952).

[15] Como señala YSÁS SOLANES, MARÍA (op. cit., pág. 76), el Código Civil acoge el sistema de las tres líneas, pero los sucesores abintestato del causante pueden estar unidos al mismo, además de por el parentesco por consanguinidad o adopción, por el vínculo matrimonial o por ser el causante ciudadano de un determinado Estado, a cuya autoridad está sometido.

[16] El artículo 918 del CC dice que en la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace el cómputo (BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, RODRIGO [Coord.], op. cit., pág. 256). En consecuencia, y a modo de ejemplo, el primer grado del causante lo forman sus padres e hijos. A continuación, los abuelos y nietos del causante constituirían el segundo grado en la línea recta. En la línea colateral, los hermanos del causante serían el segundo grado y sus tíos el tercer grado.

[17]El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan” (art. 811 CC).

[18]Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió” (art. 812 CC).

[19] Entendiendo por separación de hecho, incluso, la que tiene lugar extrajudicialmente y de forma unilateral, lo cual plantea dificultades de prueba.

[20] Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 165/2016 de 21 de noviembre o Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 142/2007 de 11 de junio.

[21] Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003.

[22] Sobre la sucesión abintestato del Estado es clásica la discusión doctrinal en torno a si puede o no repudiar la herencia. Es decir, si es o no un heredero necesario.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *