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Artículos

El Supremo veta la modulación de cláusulas penales por razón de equidad

"Podría modularse la cláusula penal, por analogía, cuando aquella diferencia sea extraordinariamente elevada y provenga de circunstancias imprevisibles que alteren la inicial al tiempo de contratar (rebus sic stantibus)"

(Foto: E&J)

Pablo Capel Dorado

Director general de Economist & Jurist Group




Tiempo de lectura: 6 min



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El Supremo veta la modulación de cláusulas penales por razón de equidad

"Podría modularse la cláusula penal, por analogía, cuando aquella diferencia sea extraordinariamente elevada y provenga de circunstancias imprevisibles que alteren la inicial al tiempo de contratar (rebus sic stantibus)"

(Foto: E&J)



Las consecuencias derivadas del incumplimiento de los contratos siempre son objeto de controversia. De un debate, eso sí, que debería circunscribirse al ámbito de las partes, que son las conocedoras de las distintas cláusulas pactadas y que asumen las consecuencias lógicas de la deriva del acuerdo.

Porque cualquier agente externo a los actores que se vinculan contractualmente -siempre que opere buena fe, haya pleno conocimiento y transparencia sobre lo suscrito y no intervengan causas sobrevenidas que alteren lo inicialmente previsto- que pretenda alterar la realidad pactada, debería parecernos intrusivo. Y más cuando lo hace un juez. De lo contrario, vendría a vulnerarse lo troncal, la seguridad en el tráfico jurídico; amén de lo esencial, el principio por el que se otorga validez a los pactos libres entre iguales –pacta sunt servanda-, que no deja de ser una tautología de la propia naturaleza de los contratos, pues estos nacen con la inequívoca vocación de ser cumplidos.



Nuestro Alto Tribunal emitió el pasado diez de diciembre de 2021 una sentencia por la cual corrige el criterio de las dos instancias anteriores, que modularon una cláusula penal indemnizatoria por considerarla abusiva, apoyándose erróneamente en el art. 1.154 del Código Civil.

Una discoteca, un alquiler no renovado y un contrato incumplido

El conflicto nace después de que una sociedad arrendataria de un local de negocio utilizado como sala de fiestas y el arrendador que lo explotaba comercialmente, no llegaran a un acuerdo para renovar el alquiler, que ya había sufrido una novación.



(Foto: E&J)



Después de que la propietaria del local reclamara la posesión del inmueble y exigiera las llaves tras una negociación fallida -que luego resultó ser una argucia para alargar ilícitamente el uso y disfrute del establecimiento-, y de que la empresa usufructuaria se negara a dar por finalizado el contrato, la dueña interpone demanda de juicio verbal de desahucio solicitando resolver el contrato de arrendamiento y -he aquí la disputa- ser indemnizada con 500€ al día a contar desde la finalización del mismo, cuantía prevista en una cláusula penal a la que se dio su conformidad anteriormente.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente lo suplicado por la actora pero, eso sí, rebajando las pretensiones indemnizatorias a 150€, es decir, 350€ menos de lo previsto en el contrato, al entender que la cláusula penal «es absolutamente desproporcionada, por lo que procede su moderación», en arreglo a lo previsto en el art. 1154 del C.C. («El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor»).

La propietaria, disconforme con la sentencia, interpone el correspondiente recurso de apelación.

La Audiencia Provincial baila al son de la primera instancia

En esta ocasión, la Audiencia replica el fallo anterior, entendiendo que en el presente caso, puesto que se trata de una renta mensual de 3.000€, el devengo de 500€ al día supone en un mes la cantidad de 15.000€, es decir, el cuádruple, lo que le lleva a apreciar que efectivamente existe una penalidad desproporcionada y que la moderación de la juzgadora de instancia es justa, pues se atiene a la tesis de que ante un exceso en la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible, el juzgador de instancia puede aplicar un criterio modulador.

Así, la mercantil dueña del local de negocio acude ante el Tribunal Supremo interponiendo sendos recursos: extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero de ellos lo sustenta en una vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española), por cuanto la sentencia dictada hace una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental pública obrante en autos, entendiendo que ambos tribunales se oponen a lo tasado en los arts. 318 y 319 de la L.E.C.. El segundo lo articulan en torno a la literalidad del art. 1.152 del C.c. («En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado»), solicitando que sea plenamente aplicable la citada cláusula, sin que sea obstáculo para ello que hayan existido negociaciones.

Y el Supremo interrumpe la fiesta

Empieza recordándonos la Sala Primera que el mandato del art. 1.154 del C.c. está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, es decir, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, por lo que en los demás casos, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido. En este caso ha habido un incumplimiento total del contrato, por lo que no es aplicable dicha modulación.

Sala Primera del Tribunal Supremo (Foto: Tribunal Supremo)

Además, la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias, por tener una naturaleza distinta a los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de marras.

Podría modularse la cláusula penal, por analogía, cuando aquella diferencia sea extraordinariamente elevada y provenga de circunstancias imprevisibles que alteren la inicial al tiempo de contratar (rebus sic stantibus), pudiendo generar un resultado dañoso derivado de la «entidad cuantitativa» de las precisiones del contrato; o cuando sean contrarias a la moral o al orden público y no solo por su carácter usurario, sino cuando el exceso de la cuantía no encuentre justificación en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla, no siendo este el caso.

Culmina el Supremo evidenciando que las sentencias de instancia y apelación contravienen su doctrina sobre la moderación de las cláusulas penales, por lo que estima el recurso de casación y asume íntegramente la originaria demanda.

Voz letrada autorizada

Alejandro Fuentes-Lojo Rius, abogado y socio del despacho experto en el campo del derecho inmobiliario, Fuentes-Lojo, entiende que «la cuestión relativa a la facultad del juez de moderar la pena es la más problemática en la práctica dada la parquedad de la regulación de la figura en nuestro Código Civil, al que solamente dedica cuatro preceptos y la que mayor interés suscita a tenor de los trascendentes efectos que tiene para el tráfico jurídico».

Alejandro Fuentes-Lojo Rius

En cuanto al rol del juez ante estos supuestos, Lojo sostiene que «no está facultado para revisar o moderar la pena convencional cuando el incumplimiento obligacional es precisamente el previsto en dicha cláusula penal, aun cuando la cuantía de la pena haya resultado extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente sufrido, en tanto que la norma legal dispone que no cabe la moderación en caso de incumplimiento total o si en el incumplimiento se incurrió totalmente en la irregularidad sancionada con la pena. En otras palabras: no hay que estar a la proporcionalidad entre el importe de la pena y el de los daños y perjuicios causados, sino a la proporcionalidad entre la pena y el grado de cumplimiento de la obligación. No se trata de moderar una pena excesivamente elevada, sino de reducirla en proporción a lo cumplido de la obligación principal».

Atendiendo al tenor e intencionalidad de nuestra legislación, Alejandro Fuentes-Lojo nos indica que «la doctrina vigente del Tribunal Supremo se fundamenta en el principio de autonomía privada y admite el endurecimiento de la responsabilidad del deudor al estimar que no es necesario tutelar los intereses de ninguna de las partes al no ostentar ninguna de ellas la condición de consumidor, atendiendo al corte liberal de nuestro Código Civil decimonónico, en el que no se ha previsto un instrumento de control de la pena para mantener el justo equilibrio entre las prestaciones contractuales, como sí prevén la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno (Alemania, Suiza, Francia, Italia, y Portugal), así como los principios de derecho contractual europeo (PECL, Principios Unidroit) y las principales propuestas de reforma de nuestro Código Civil (Propuesta de Modernización del Código Civil elaborada en 2009 por la Comisión General de Codificación y la Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil de 2018).

No se trata de moderar una pena excesivamente elevada, sino de reducirla en proporción a lo cumplido de la obligación principal

Finalmente, estamos ante una resolución que consolida y reitera doctrina, como nos indica Fuentes-Lojo, pero que había tenido un recorrido diferente en el pasado: «Con anterioridad, el Tribunal Supremo (SSTS, Sala de lo Civil, de 4 de octubre de 2007, de 5 de julio de 2006, de 20 de octubre de 1988, de 16 de noviembre de 1992, de 25 de enero de 1995, de 5 de noviembre de 1956, entre otras) había acogido una interpretación más laxa del art. 1154 del Código Civil, facultando al juez a moderar la cláusula penal por razones de equidad en aquellos casos que la aplicación íntegra de la pena pudiera generar consecuencias económicas desproporcionadas o exageradas, o situaciones de enriquecimiento injusto, que es la tesis mantenida por la primera y segunda instancia, que consideran que una cláusula penal moratoria que cuadriplique la renta diaria pactada es desproporcionada y debe ser moderada, en cuanto que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena, sobre el daño previsible, no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.”

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