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El taller de la apelación civil

Luis Sanz Acosta

Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid.




Tiempo de lectura: 16 min

Publicado




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El taller de la apelación civil



Se trata de analizar una fase del proceso mucho más desconocida que la primera instancia, pero que resulta esencial para ganar definitivamente el pleito.

  1. RESOLUCIONES RECURRIBLES

No todas las resoluciones son recurribles. El legislador excepciona esa posibilidad a alguna de ellas.



En cuanto a las SENTENCIAS, el principio general es que pueden recurrirse en apelación todas ellas. Hay una tendencia general a que la sentencia de la primera instancia pueda ser recurrida en apelación.

Pero hay excepciones. La primera y más importante afecta a la cuantía. No son recurribles las sentencias dictadas en los juicios verbales en cuantía inferior a 3000 euros. Es una manifestación de que la apelación es un derecho constitucional de configuración legal.



Se trata, por un lado, de desatascar a las audiencias provinciales y, se dice, por otra parte, que es una muestra de confianza en el Juez de Primera Instancia, quién en este caso está solo ante el peligro, con la única posibilidad del amparo constitucional



Si se intenta recurrir esta sentencia, deberá ser inadmitido el recurso en primera instancia. Si se intenta formular recurso de queja contra esa inadmisión, el recurso será rechazado por la Audiencia Provincial.

Por otra parte, el legislador ha privado del recurso de apelación a determinadas sentencias, en juicios de carácter sumario, como la que se dicta en caso del desahucio con deudor que no comparece, habiendo sido advertido de ello cuando fue llamado al proceso.

Otra excepción, son las sentencias dictadas en juicios verbales de compraventa a plazos y arrendamientos financieros, cuando el demandado deje transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o pretenda fundarla en causa distinta de las legalmente establecidas

En cuanto se refiere a los AUTOS, solo cabe recurso de apelación contra los que tienen carácter “definitivo”, expresión que debe interpretarse con flexibilidad, llegando a admitir que lo sean los que cierran una incidencia, aunque no archiven propiamente el procedimiento.

Por último, hay supuestos dudosos en cuanto a la procedencia del recurso de apelación. Hay muchos, pero citaré los tres que considero más relevantes:

¿Cabe recurso de apelación contra la providencia que se dicta cuando la resolución debió ser auto? El Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, 2ª, de 25-06-2006 dice que , partiendo de que debió dictarse auto y al no hacerlo se genera indefensión por privar del derecho al recurso.

Fachada de la Audiencia Provincial de Jaén, en la calle Arquitecto Berges. (Foto: Viva Jaén)

¿Cabe recurrir en apelación contra las resoluciones orales dictadas en la audiencia previa? En principio no, salvo que sean resoluciones definitivas como, por ejemplo, el auto que estima la excepción de cosa juzgada.

Esto último no significa que no puedan discutirse las decisiones del juez de primera instancia en la audiencia previa, sino que debe articularse la discusión a través del recurso de apelación que en su día se entable contra la sentencia.

Se trata de infracciones procesales que pueden verse en apelación, siempre que la parte haya recurrido en reposición esa resolución y formulado la oportuna protesta para el recurso de apelación.

En tercer y último lugar nos preguntamos si cabe recurrir todos los autos de ejecución. La respuesta es negativa. Solo cabe recurrir cuando expresamente lo establezca la Ley.

En cuanto a las resoluciones de los LAJs, no cabe apelación directa, siendo el recurso de revisión competencia del Juez de Primera Instancia. Eso sí, contra el auto resolviendo el recurso de revisión cabe apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

  1. COMPETENCIA

¿Ante quien se tramita el recurso de apelación? ¿Quién es el encargado de resolverlo? ¿De qué depende su competencia? Un pequeño puzle para armar.

Lo primero a tener en cuenta es que el recurso y la oposición se tramita en el juzgado, y después se pasa a la Audiencia Provincial, donde se admiten las pruebas, se delibera y se dicta sentencia. Según la próxima reforma procesal, todo se tramitará en la Audiencia Provincial.

La competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como principio general, es de la Audiencia Provincial, pero hay alguna excepción, y varias matizaciones en función de los recursos contra resoluciones de órganos especializados.

Una excepción curiosa es la relativa a que contra las sentencias del juzgado de Paz (en asuntos de cuantía inferior a 90 euros), cabe recurso de apelación ante el Juzgado de Primera instancia. Es una excepción casi de laboratorio por el escasísimo número de supuestos

Dentro del ámbito civil estricto, hay otra curiosidad y es la de que, si la sentencia condena a una cantidad de entre 3.000 a 6.000 euros, el recurso lo conoce solo uno de los magistrados de la Audiencia o, como se dice, la Audiencia estará constituida por un solo magistrado.

Como dijimos, el principio general es que las sentencias y autos definitivos de los juzgados de primera instancia se recurren ante la Audiencia Provincial. Sin embargo, hay especialidades en función de la competencia objetiva del órgano de primera instancia. Veamos.

Las resoluciones recurribles de derecho de familia se impugnan ante la Audiencia Provincial, pero cabe distinguir tres supuestos:

  • Si en la provincia hay una sola sección, conocerá la misma junto con el resto de los recursos civiles;
  • Si en la provincia hay más de una sección, se atribuirá el conocimiento a una de ellas, compartido con el resto del civil;
  • Hay secciones exclusivas de familia en Madrid (22ª y 24ª) y en Barcelona (12ª y 18ª).

Los recursos contra las decisiones civiles que derivan de los Juzgados de violencia contra la mujer se conocen por la Audiencia Provincial, con las mismas opciones organizativas que acaban de expresarse.

Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, en la calle de Albarracín, San Blas, Madrid. (Foto: Víctor Sainz/El País)

Las resoluciones recurribles de mercantil se impugnan ante la Audiencia Provincial, como norma general. La organización del trabajo es idéntica a la expuesta para familia. Las secciones mercantiles exclusivas son la 28ª de Madrid y la 15ª de Barcelona.

Estas secciones conocen de la materia concursal y de los supuestos del artículo 86. Ter 2 LOPJ (sociedades, transporte, marítimo, competencia desleal, propiedad industrial, publicidad, propiedad intelectual, acciones colectivas de CGC…)

Dentro de la sección de Madrid, hay secciones de refuerzo, que conocen de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación por falta de transparencia y abusividad en préstamos hipotecarios concertados con consumidores.

En materia concursal, hay que destacar que los incidentes concursales de carácter laboral no son conocidos por la Audiencia Provincial, sino por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia.

También dentro de lo mercantil, una curiosa especialidad: los asuntos de marca comunitaria se conocerán por la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Alicante, con competencia en toda España.

  1. ÁMBITO DEL RECURSO

Estamos ante lo más importante, ante el CORAZÓN de la apelación, sin lo que es imposible entenderla.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que, frente a los recursos extraordinarios, no hay motivos tasados de impugnación. Entonces… ¿estamos ante una labor enjuiciadora completa? o como decían los romanos, ¿Novum iudicium o revisio prioris instantiae?

En principio, la Audiencia Provincial tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juez de primera instancia, tanto en los hechos, como en cuanto a las cuestiones jurídicas (STC 19-09-2000)

El recurso de apelación es, en efecto, una revisión de la primera instancia, que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (STS 22-04-2016). Por tanto… ¿campo abierto para el enjuiciamiento?

Pues no exactamente. Hay puertas: el principio de la “reformatio in peius”, los pronunciamientos consentidos por las partes y los hechos nuevos. Es importante tenerlo en cuenta porque muchas apelaciones mueren aquí.

¿Qué es eso de la “reformatio in peius”? Pues que la resolución de la apelación no puede empeorar la situación del recurrente. Así, por ejemplo, si el demandante reclama 10.000 euros y la sentencia le da 5.000, si recurre la sentencia no puede condenársele a 1.000.

La excepción a la prohibición de la reformatio es que la parte contraria haya recurrido o impugnado también la resolución recurrida. En el ejemplo, si la demandada recurre y pide ser absuelta de la demanda. Eso habilitaría la condena a 1000 euros.

Segunda excepción al conocimiento pleno: pronunciamientos consentidos en primera instancia. Ejemplo: accidente tráfico. El demandado acepta su culpa y discute sólo la entidad de los daños materiales del vehículo y luego recurre afirmando que no fue responsable del accidente.

Tercer límite: los hechos y las pretensiones nuevas. El planteamiento de cuestiones nuevas vulnera los principios de preclusión y contradicción y genera indefensión a la parte contraria o como decían los dichosos romanos: “pendente apellatione, nihil innovetur”.

La excepción a la excepción de los hechos nuevos: (i) Los hechos posteriores al comienzo del plazo para dictar sentencia; (ii) Los hechos anteriores al comienzo de dicho plazo siempre que, en este caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

  1. LEGITIMACIÓN Y PRESUPUESTOS PREVIOS AL RECURSO

¿Quién puede recurrir en apelación? ¿Hace falta abogado y procurador? ¿Hay que realizar algún depósito o consignación dineraria para recurrir?

Legitimación: Pueden recurrir las partes, demandante y demandado, pero también los intervinientes, que son terceros adheridos a una de las dos posiciones procesales y pueden hacerlo, aunque no lo haga el litigante principal (art.13.3 LEC)

De todas formas, para recurrir hace falta algo más que ser parte o interviniente. Hace falta “el gravamen”, es decir que la resolución apelada nos haya ocasionado un perjuicio. Así, no podemos recurrir por ejemplo la sentencia de divorcio de común acuerdo con convenio regulador aprobado.

Postulación: Para recurrir una sentencia hace falta en todo caso abogado y procurador, aunque pueden ser del turno de oficio si litigamos con justicia gratuita.

Depósito: Para recurrir en apelación una resolución hay que hacer un depósito de 50 euros (DA 15 LOPJ). De la constitución de ese depósito depende la admisión del recurso de apelación, aunque es un presupuesto subsanable, pero si no se subsana se inadmite el recurso.

La falta de depósito debe ser advertida por el juzgado que tramita la apelación, pero si no lo hace y se denuncia el defecto en la Audiencia Provincial, la Sala lo estudiará y la causa de inadmisión se convertirá en desestimación del recurso.

Si se estima, total o parcialmente el recurso, se devuelve el depósito y si se desestima se pierde el mismo y se ingresa definitivamente en las arcas públicas.

Consignación en casos especiales: Como ya dije, el recurso de apelación es un derecho constitucional de configuración legal y por tanto el legislador puede someterlo a requisitos o condiciones.

Eso es lo que ocurre en los desahucios, en los juicios de accidentes de tráfico y en los procesos de reclamación de cuotas impagadas a los propietarios por las comunidades de vecinos.

En estos tres supuestos, el artículo 449 de la LEC, exige para recurrir que al mismo tiempo se consigne la cantidad a la que hubieren sido condenados los demandados. Se trata de evitar recursos dilatorios en estos supuestos, asegurando la condena si se desestima el recurso.

Si no se efectúa la consignación, no se admite el recurso. Y el requisito es subsanable, pero es muy importante tener en cuenta que solo cabe acreditar que se hizo la consignación, no hacerla con posterioridad. No es por tanto subsanable la omisión de la consignación.

La falta de consignación debe ser vigilada por el juzgado que tramita la apelación, pero si no lo hiciera la otra parte puede denunciar ante la Audiencia Provincial la falta del requisito y esta obrará, convirtiendo la inadmisión en desestimación del recurso.

  1. RECURSO, OPOSICIÓN E IMPUGNACION

¿Cómo deben ser los escritos de las partes en apelación? ¿Qué se exige en la ley? ¿Qué esperan los tribunales de esos escritos?

El recurso: Es el escrito en el que la parte apelante manifiesta su intención de recurrir y expone todos los motivos jurídicos de cualquier índole que fundamenten la revocación de la resolución dictada, tanto sustantivos como procesales.

Esa es la definición legal pero, si vamos más allá… ¿Cómo debe ser el recurso de apelación? No pretendo enseñar a hacer un recurso; sería una osadía. Más modestamente, poner el acento en lo que creo que espera un magistrado de un recurso de apelación.

¿Qué no es un recurso de apelación? No es una demanda. No es una reproducción de la demanda. No es el escrito de conclusiones. No es un amplio resumen del pleito. No es una contestación a la contestación de la demanda.

El recurso de apelación CONTESTA A LA SENTENCIA. Se trata de exponer en que se discrepa con la sentencia, a través de los correspondientes motivos de apelación. Nosotros comenzamos el estudio del asunto a partir del recurso de apelación y por eso esa es la óptica adecuada.

Deben resaltarse debidamente cada uno de los motivos, con negrita o mayúscula por ejemplo y luego proceder a su desarrollo. Y un esquema previo de todos los motivos es muy bien recibido, para tener una visión de conjunto del “campo de batalla”.

Además de las cuestiones sustantivas se permite discrepar de las decisiones procesales. Es el recurso por infracción de normas o garantías procesales. Pueden haberse cometido a lo largo del pleito (ejemplo: admisión pruebas o excepciones procesal) o en la sentencia.

En el recurso por infracción procesal, han de citarse las normas infringidas y alegar en su caso, la indefensión sufrida y, muy importante, haber denunciado oportunamente dicha infracción si se hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Sin denuncia: inadmisión.

Un juez trabajando en su despacho. (Foto: José Martínez/Diario de Sevilla)

Las cuestiones sustantivas y procesales pueden hacerse descansar en la jurisprudencia o en la doctrina, pero hay que huir de las “citas manta”. Mera mención y si acaso reproducción de un párrafo concreto… corto. Lo contrario, despista y aburre.

La importancia del suplico: ES LO QUE SE PIDE y A ELLO VAMOS A ESTAR, no a una petición oculta en la maleza del escrito. Debe revisarse la correspondencia total entre la argumentación y lo que se pide, especialmente en los casos en los que se interesa una revocación parcial.

El escrito de oposición: Acto procesal del apelado por el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, bien porque el recurso es inadmisible o bien por denuncia de alegaciones infundadas y petición de desestimación del recurso.

¿Qué no es la oposición? No es una contestación a la demanda. No es la reproducción de la contestación a la demanda. No son las conclusiones a la prueba. No es un resumen del pleito.

La oposición es una contestación a los motivos de apelación del recurso, que debe hacerse con el mismo formato que aquel, es decir, contestando motivo a motivo frente al recurso en defensa de la sentencia.

En la oposición, no cabe invocar nulidad por infracción de normas procesales, pues ello sugiere una discrepancia con la sentencia, mientras que la oposición es una mera defensa de la misma frente al recurso.

Impugnación: Es un acto procesal de la parte no apelante inicial, aunque también perjudicada por la sentencia, que puede impugnar la sentencia en lo que le resulte perjudicial y que está limitada a las sentencias, no extendiéndose a los autos.

Tiene legitimación para impugnar la parte contraria que no haya recurrido la sentencia. No tienen legitimación: (i) El colitigante del apelante principal, porque la impugnación sería extemporánea y (ii) Los iniciales apelantes que vieron no admitidos su recurso de apelación.

Es muy importante señalar el requisito de que solo cabe la impugnación si hay oposición total, o al menos parcial con el recurso. Si se está totalmente de acuerdo con el recurso, no cabe impugnación. NO es una adhesión a la apelación principal.

Por otro lado, tampoco puede referirse la impugnación a los pronunciamientos que afectan a partes procesales que no han interpuesto recurso de apelación contra la resolución, pronunciamientos que han de entenderse como firmes.

La impugnación, solo se entiende, por tanto, como una discrepancia con la sentencia, que, por estrategia procesal, solo se va a articular, en el caso de que formule recurso de apelación la parte contraria.

Además de las alegaciones sustantivas y procesales, en los escritos de las partes puede también solicitarse el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad ante el TC o una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Sin embargo, la decisión es únicamente de la Sala, conforme a los parámetros y requisitos de la cuestión de constitucionalidad y de la cuestión prejudicial referidas y, sin que quepa recurso de casación por no haber atendido tales solicitudes.

  1. LA TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN

¿Como se tramita una apelación? De interés para TODOS: abogados, procuradores, funcionarios, LAJs, fiscales y jueces de primera instancia. La sala de máquinas de la apelación, que puede dar serios disgustos.

Lo primero que hay que decir es que una parte del trámite se desarrolla ante el juzgado que dictó la resolución recurrida y otra ante la Audiencia Provincial. NOTICIA: el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal acuerda que toda la apelación se tramite ante la Audiencia Provincial.

Trámite en el Juzgado: El recurso de apelación se formulará en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Y si se pide aclaración o complemento de la sentencia, ¿desde cuándo se computa el plazo?

Se inicia el plazo desde el día siguiente a la notificación de la aclaración (STS 15-11-2010) y se REINICIA POR COMPLETO: STC 15-11-2010: La resolución aclarada y la aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser atacada si no es en su conjunto.

Petición copia grabación: no prorroga el plazo del recurso STS 24-04-2018, pero si la parte es diligente y de buena fe confía en que la inacción del tribunal no le ocasiona perjuicio, no se puede impedir la efectividad de la tutela judicial efectiva STS 26-06-2018.

Motivos de suspensión del plazo: (i) haber solicitado el apelante, antes del recurso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; (ii) existir defectos en la grabación de la vista, cuya subsanación solicita antes de recurso; (iii) enfermedad del abogado apelante.

Exigible traslado copias del recurso a las demás partes, previamente al recurso y del que depende su admisión. Si se incumple el traslado se inadmite, aunque cabe subsanar la falta de justificación documental del traslado, pero no el traslado mismo, q es insubsanable. Cuidado.

Admisión apelación: Depende de que sea apelable la resolución, del plazo del recurso y del cumplimiento de los presupuestos procesales condicionantes de la admisibilidad, como son la incompetencia del tribunal o la falta de depósitos y consignaciones.

La competencia para resolver sobre la admisión es del LAJ, excepto dudas e inadmisión. Contra la inadmisión cabe recurso de queja ante la Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial debe examinar, de oficio o a instancia de parte, si se han cumplido los requisitos procesales para la admisión, sin estar vinculada por la decisión del Juzgado. En caso de apreciarla, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso (STS 06-04-2017)

Tras el traslado, la apelada puede oponerse o impugnar en 20 días. Si hay impugnación, se dará traslado de la misma (con traslado de copias) por 10 días al apelante. Después, el LAJ remite el asunto a la Audiencia Provincial, con emplazamiento a las partes para que se personen en la Audiencia Provincial en 10 días.

Tramitación recurso ante la Audiencia Provincial: Desde entonces, el juzgado pierde la competencia funcional a favor de la Audiencia Provincial, salvo en ejecución provisional. Si esta se solicita cuando el asunto está en la Audiencia Provincial, debe obtener previamente testimonio de actuaciones, pero resuelve el juzgado.

Emplazamiento y comparecencia apelante: La parte debe personarse en la Audiencia Provincial. Si no se produce el emplazamiento: nulidad (AAP Sevilla 15-12-16). Si no comparece: desierto el recurso y no es subsanable (AAP Madrid 25ª, 13-07-2011). Ojo.

Consecuencias de no comparecer: (i) confirmación de la resolución recurrida; (ii) imposición de costas a la apelante; (iii) conducta omisiva que infringe los deberes del procurador, que puede incurrir en responsabilidad (SAP Madrid 11ª, 26-06-18). ¡Peligro procuradores!

Emplazamiento y comparecencia del apelado: Si no comparece y solo se opuso: sigue el trámite sin su presencia. Si no comparece e impugnó la sentencia: se declara desierta la impugnación, con las mismas consecuencias que en caso de la apelación.

La posición del tribunal desde entonces: Tiene por recibidas las actuaciones -marca el plazo para dictar sentencia- y designa ponente. Si se han aportado documentos o propuesto prueba, debe definirse sobre su admisión y en su caso sobre la vista. Luego deliberación y sentencia.

  1. LA PRUEBA EN APELACIÓN. LA VISTA

Ciertamente, la regla general es la INADMISIBILIDAD de aquellos medios de prueba que pudiéndose haber utilizado en la primera instancia, no lo fueron, todo ello de acuerdo al sistema de apelación limitada. No “novun iudicium” sino “revissio prioris instantae”.

Hay excepciones. (i) PRUEBA INDEBIDAMENTE DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA. Inadmisión injustificada por el Juez de una prueba propuesta en tiempo y forma por la parte, que es pertinente, útil y lícita y que ocasiona una indefensión al proponente (STS 06-06-2011).

Es imprescindible que la parte proponente acredite que estando en contra, ha intentado la reposición de la resolución denegatoria de la prueba, pues si no, no es posible apreciar la indefensión. Si es acto oral reposición y protesta.

Es importante reseñar que la prueba ha podido ser indebidamente admitida, pero el tribunal considerar que no es útil para dictar sentencia.

(ii) PRUEBA PROPUESTA, ADMITIDA PERO NO PRACTICADA. Requisitos: (a) que la imposibilidad no sea culpa de la parte proponente; (b) que intente su articulación al menos como diligencia final. Problema: el verbal. Utilidad de la prueba.

(iii) LA PRUEBA DE LOS NUEVOS HECHOS. Son hechos sucedidos o de los que se ha tenido conocimiento con posterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia de la primera instancia

Engloba dos supuestos: (b) la prueba de los nuevos hechos (como no hay diligencias finales en el verbal, la preclusión probatoria es el momento de la proposición de la prueba en la vista); (a) la prueba de hechos no nuevos pero que se han conocido después. Supuesto excepcional.

La prueba del rebelde: Precisa que haya sido declarado en rebeldía y que no pueda comparezca en momento posterior a aquel en que pueden proponerse las pruebas. Está limitado al “rebelde involuntario” (causa que no le sea imputable).

El caso de los documentos: Son admisibles en la apelación los documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 270 LEC.

Documentos: No se admiten: (a) Los que no se aportan con los escritos de interposición, oposición o impugnación del recurso. Sí se pueden aportar sentencias, pero sin comentarios. (b)  Los que aun estando en los supuestos del 270 LEC, pudieron aportarse en primera instancia.

La vista: Puede haberla en dos supuestos: (a) Para el caso de prueba propuesta en la segunda instancia; (b) Sin prueba, siempre que lo pida una parte – y lo admita el Tribunal – o el Tribunal lo considere necesario. Muy infrecuente en la práctica.

Sala de vistas de la Audiencia Provincial de Granada. (Foto: Álex Cámara/Ahora Granada)

Si solo se propone la documental, no hace falta vista, aunque el apelado puede pronunciarse sobre los documentos en su escrito de oposición o impugnación y el apelante a través del incidente del artículo 461.4 LEC

Incomparecencia del letrado apelante a la vista: No se tiene a la parte por desistida, aunque precluyen las posibilidades alegatorias y probatorias de la vista para dicha parte.

Incomparecencia del letrado apelado: La vista se celebra con la sola presencia del apelante, pero precluyen las posibilidades aclaratorias y probatorias de la vista para el que no comparece.

¿Si se deniega la vista, se vulnera el principio de inmediación, oralidad o contradicción? NO. El sistema admite la “inmediación virtual”, a través del visionado de la grabación de la vista STS 19-02-2018.

  1. RESOLUCIÓN. DESISTIMIENTO. COSTAS

Hemos llegado al final. En este hilo veremos la resolución final de la apelación, con especial referencia a la congruencia. Veremos también el desistimiento y por último las costas de la apelación.

Alcance de la resolución: Plenitud de conocimiento en hechos y derecho, con los límites de no agravar la posición del apelante (reformatio in peius) e imposibilidad de conocer hechos no recurridos (tantum devolutum tantum apellatum) STS 22-04-2016 y STC 18-09-2000.

Forma de la resolución: Auto, si se recurre auto. Sentencia, si se recurre sentencia. Providencia si se estima la nulidad de actuaciones y se retrotraen actuaciones.

Plazo de la resolución: 1 mes desde que se reciben actuaciones por el tribunal a quo 10 días a contar desde que finalice la vista cuando se celebre.

Tipos de resolución: DESESTIMATORIA. Determina firmeza salvo casación. Alzamiento medidas cautelares Si causa de INADMISIBILIDAD: causa de inadmisión se torna en causa de desestimación (STS 30-11-2011).

Tipos de resolución: ESTIMACIÓN. Puede ser: (a) Por infracción de normas sustantivas o errónea valoración probatoria; (b) Por infracción procesal de la propia resolución. En ambos casos: se dicta pronunciamiento resolutorio. (c) Por infracción procesal interlocutoria provocadora de nulidad de actuaciones. En este caso, se repondrán las actuaciones al momento en que se cometió el vicio.

Congruencia y pretensiones alternativas y excepciones: Depende de si en la primera instancia se ha omitido resolver sobre ellas o no.

(i) Si se ha omitido pronunciamiento, la sentencia que estime el recurso basado en la pretensión alternativa, debe entrar a conocer la misma, sin perjuicio de que la parte apele o impugne la sentencia para sostenerla y si no es así incurre en incongruencia omisiva.

(ii) Si se contestó a la pretensión alternativa en primera instancia, hay que apelar o impugnar (STS 19-02-2009 y 19-09-2013).

(iii) Debe impugnarse la sentencia de primera instancia por parte del demandante que vio expresamente desestimada la pretensión alternativa, aunque se hubiere estimado otra de las pretensiones alternativas, cuando la parte contraria apela a la sentencia (STS 19-05-2016).

(iv) Lo mismo ocurre con la prescripción rechazada. El demandado tiene que impugnar tal desestimación por él cuando la demanda es desestimada por razones de fondo y recurre el demandante (STS 19-09-2013).

Incongruencia omisiva: Debe denunciarse el silencio de la primera instancia, antes de interponer recurso de apelación, mediante el escrito de complemento, y tras su denegación, formular recurso. SAP Madrid, 8ª, 15-09-2016.

Desistimiento o salida de la apelación: Conlleva condena en costas, por su equivalencia en el resultado a la desestimación del recurso (STS 23-03-2010). No requiere traslado a la otra parte, ni consentimiento de la parte contraria (SAP Madrid, 11ª, 06-03-2012).

Las costas en la apelación en caso de desestimación del recurso: Regla general: criterio del vencimiento, por lo que las costas se imponen al apelante o impugnante.

Excepciones: (a) Serias dudas de hecho o derecho; (b) Se desestima el recurso al apreciar causa de inadmisión no imputable al apelante; (c) Cuando hayan recurrido ambas partes y se desestimen los dos recursos; 4) Se desestima el recurso, pero no se opuso a la parte contraria.

Las costas en la apelación en caso de estimación total o parcial del recurso: Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

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Anonymous
2 años atrás

Me ha encantado!

Nombre
Jordi Pérez

Última hora jurídica



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