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Es recurrible en suplicación la sanción administrativa inferior a 18.000€

La sentencia recurrida contiene una interpretación opuesta a nuestra doctrina

(Foto: La Moncloa)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-Juez de lo Social de Barcelona.




Tiempo de lectura: 6 min

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Es recurrible en suplicación la sanción administrativa inferior a 18.000€

La sentencia recurrida contiene una interpretación opuesta a nuestra doctrina

(Foto: La Moncloa)



La vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contempla como una de sus modalidades procesales el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, cuya tramitación viene regulada por su art. 151.

Por su parte, el art. 140.1 y concordantes de la LRJS se refieren al procedimiento que regula las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión de la prestaciones asistenciales, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública.



Las sentencias que se dicten en instancia en cada uno de los supuestos anteriormente indicados pueden ser objeto de recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia atendiendo a la modalidad procesal y a la determinación de su cuantía.

“La sentencia de instancia debió haber podido ser objeto de posterior recurso de suplicación”. (Foto: Reuters)



En concreto, el art. 192.4 de la LRJS establece las siguientes reglas de cuantificación del valor económico de la acción ejercitada.



  • En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual.
  • Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.
  • Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. Sin considerar los intereses o recargos por mora.
  • En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se computará exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas en cómputo anual sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

Complementando el anterior precepto, hemos de acudir a otros dos de especial relevancia en orden a la posibilidad de acudir en recurso de suplicación:

  • 191.2.g) de la LRJS. No procederá recurso de suplicación tratándose de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros; por lo tanto de exceder de dicha cantidad la sentencia sí puede recurrirse en suplicación.
  • 191.3.g) de la LRJS. Procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de18.000 euros.

Sentados lo anteriores precedentes adjetivos, la cuestión que se plantea es si la sentencia de instancia dictada en impugnación de un acto administrativo que afecta a una materia propia de Seguridad Social, en que el importe de la prestación no supere la cuantía de 18.000 euros puede ser recurrida en suplicación o si, por el contrario, debe estarse a la previsión cuantitativa del art. 191.2.g de la LRJS.

Pues bien, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2021, núm. 1106/2021 (rcud núm. 1250/2020, ponente Sr. Sebastián Moralo Gallego) entra a resolver la cuestión de si es recurrible en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que resolvió, confirmándola, la imposición a la empresa de una sanción administrativa de 10.001 euros por haber percibido indebidamente uno de sus trabajadores el subsidio de Renta Activa de Inserción, siendo calificada como una falta muy grave tipificada en el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), consistente en dar ocupación como trabajador a beneficiarios de prestación de renta activa de inserción, sin cursar previamente el alta en seguridad social.

Recurrida en suplicación la expresada sentencia de instancia, la sentencia de la Sala Social del TSJ Castilla la Mancha de 16 de diciembre de 2019 (rec. 1566/2018), concluye que no era recurrible en suplicación, porque el importe de la sanción no excedía de la suma de 18.000 euros prevista en el art. 191.3.g LRJS, desestimando por este motivo el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. (Foto: EDCM)

Formulado un recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo resuelve estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha, para que resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas, considerando que cabe recurso de suplicación, no obstante el importe de la sanción no supere la cuantía de los 18.000 euros, en base a los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar se afirma que la cuestión ya había sido resuelta en la STS 10/3/2021, rcud. 740/2019, la cual se remite a la dictada por el Pleno de la Sala Social en su sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016), en la que se concluía que «en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3.000 euros (artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular». Pero esta norma, se dice, solo es de aplicación cuando la sanción impugnada ha recaído en materia de seguridad social, y se corresponde con alguna de las tipificadas en el Capítulo III de la LISOS bajo dicha denominación. Sin embargo, en el caso de las sanciones impuestas en cualquier otra materia rige la norma general del art. 191 3 letra g) LRJS, que tan solo admite el acceso a la suplicación cuando su importe excede de la suma de 18.000 euros.
  2. Añade que una de las principales premisas de nuestra doctrina es que el artículo 191.3 g) LRJS, cuando establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en «materia laboral», sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos queden sometidos a la regla general del artículo 191.2 g) LRJS que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.
  3. Debe por lo tanto analizarse e identificarse a estos efectos la concreta y singular naturaleza jurídica de la sanción que es objeto del proceso, para determinar si se encuentra tipificada como una sanción en materia de seguridad social, o se corresponde por el contrario con cualquier otra clase de sanción de carácter diferente.
  4. Seguidamente, alude a la STS 12/11/2019, rcud. 529/2017, en la que abordándose específicamente un supuesto similar, la sanción se impone al empresario en materia de seguridad social, distinguiéndose entre los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social de aquellos otros que versan sobre impugnación de sanciones laborales. Y para esa distinción es irrelevante que la sanción se haya impuesto a un beneficiario de prestaciones de seguridad social, o a la propia empresa incumplidora de las obligaciones en esta materia. Lo determinante es que la sanción obedezca al incumplimiento de la normativa de seguridad social, y se encuentre comprendida dentro de las sanciones en materia de seguridad social que regula el capítulo III de la LISOS.
  5. A tal efecto, «podría plantearse la duda de si la sanción impuesta al empresario queda dentro del ámbito laboral o de Seguridad Social. La duda surge desde el momento en las consecuencias de la sanción no afectan al reconocimiento, denegación o devolución de prestaciones; de hecho, la trabajadora no es parte en este proceso. No obstante, la sanción al empresario versa sobre incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y no se limita a la sanción de 6.251 euros (artículo 23.1 de la LISOS) sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Por tanto, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la sanción entra de lleno en la materia de Seguridad Social» y tras reiterar los criterios de la Sala a tal respecto, se concluye «que el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3.000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS. No hay tampoco una regla diferenciada atendiendo al tipo de sujeto sancionado
  6. La sentencia objeto del presente comentario acaba afirmando que “debemos concluir en este caso que la sentencia recurrida contiene una interpretación opuesta a nuestra doctrina, porque la demanda impugna una sanción que le ha sido impuesta a la empresa en materia de Seguridad Social al amparo del art. 23.1 LISOS, consistente en una multa de 10.001 euros por dar ocupación a un beneficiario de prestaciones de seguridad social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin cursar previamente el alta en seguridad social, con responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, y la sanción accesoria de perdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo”, de todo lo cual se infiere que la sentencia de instancia debió haber podido ser objeto de posterior recurso de suplicación, tanto por razón de la materia, al tratarse de una cuestión de seguridad social, como por la cuantía en litigio.
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