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Guía práctica concursal (XI): ¿concurso fortuito o culpable? La atribuación de responsabilidades derivadas del concurso

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Guía práctica concursal (XI): ¿concurso fortuito o culpable? La atribuación de responsabilidades derivadas del concurso



Con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), los preceptos destinados a regular la sección de calificación del concurso permanecen prácticamente invariables.

Pasamos a resumir de forma esquemática a continuación las principales características que presenta la sección sexta del concurso, también denominada pieza de calificación, regulada actualmente en los artículos 441 a 464 del TRLC (anteriores artículos 163 a 175 de la LC).



1. Tipos de calificación y requisitos de culpabilidad

Concurso fortuito El concurso se considerará fortuito cuando (i) sea provocado por circunstancias accidentales o de fuerza mayor no imputables al deudor; y (ii) la situación de insolvencia haya sido provocada por culpa del deudor pero a título de simple negligencia (no concurriendo ni dolo ni culpa grave).
Concurso culpable El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave (i) del deudor persona física o de sus representantes legales; y (ii) en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
El concurso será en todo caso (iuris et de iure) declarado culpable:
·         Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

·         Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor.



·         Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.



·         Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

·         Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

·         Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Habrá presunción iuris tantum (con posibilidad de prueba en contrario) de culpabilidad:
Cuando el deudor o sus representantes legales, administradores o liquidadores:

·         Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

·         Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

·         Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Cómplices del concurso culpable
Se atribuirá la condición de cómplice a las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado en la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable (i) con el deudor persona física o sus representantes legales; o (ii) en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales.

Habrá presunción iuris tantum (con posibilidad de prueba en contrario) de culpabilidad (Foto: Economist & Jurist)

2. Formación y tramitación de la sección sexta de calificación del concurso

Formación de la sección de calificación Se acordará la formación de la sección sexta de calificación del concurso en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio o el plan de liquidación o se ordene la liquidación de la masa activa.

En caso de aprobación del convenio (i) no procederá su formación cuando se establezca, para todos los créditos, o para los de una o varias clases o subclases, una quita menor a un tercio del importe de esos créditos, o una espera menor a 3 años; (ii) en caso de incumplimiento del convenio, se formará la sección (si no se hubiera formado con anterioridad) o se reabrirá para su continuación.

Tramitación de la sección de calificación Personación de acreedores
Tras la publicación de la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo dispondrá de un plazo de 10 días para personarse y ser parte en la sección y, en su caso, alegar por escrito cuanto considere relevante para que la administración concursal o el Ministerio Fiscal puedan fundar la calificación del concurso como culpable.
Informe de la administración concursal
Transcurrido el plazo de personación de los acreedores, se dará traslado de los escritos de alegaciones presentados a la administración concursal y se le concederá un plazo de 15 días para que presente un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

El informe deberá tener la estructura propia de una demanda y, en caso de que contenga una propuesta de calificación culpable, deberá expresar (i) la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación, (ii) la identidad de las personas que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, (iii) la determinación de los daños y perjuicios causados por dichas personas, y (iv) cualquier otra pretensión que se considere procedente conforme a lo previsto por la ley.

Dictamen del Ministerio Fiscal
Tras la presentación del informe de la administración concursal, el Ministerio Fiscal dispondrá de un plazo de 10 días (prorrogable) para emitir su dictamen con la misma estructura que el informe de la administración concursal (identificación de personas, causas y daños, con estructura de demanda).
Calificación preliminar del concurso
·         Fortuito: se dictará sin más trámites Auto ordenando el archivo de las actuaciones. Contra este Auto no cabrá recurso alguno.

·         Culpable: (i) se dará audiencia por 10 días al concursado; y (ii) se ordenará emplazar a todas las demás personas o cómplices que pudieran verse afectadas por la calificación del concurso para que se personen y realicen las alegaciones pertinentes.

Oposición a la calificación
La oposición deberá presentar la estructura de un escrito de contestación a la demanda y dará lugar a la apertura de un incidente concursal (arts. 532 y siguientes del TRLC). De ser varias las oposiciones presentadas, se sustanciarán todas ellas juntas en el mismo incidente.
Sentencia
Declarará el concurso como fortuito o culpable. Si lo calificara como culpable, la sentencia contendrá los siguientes pronunciamientos:

·         La causa o causas en que se fundamente la calificación.

·         La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

·         La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

·         La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

·         La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

·         La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados, lo que podrá incluir la condena a asumir el déficit concursal.

Además, la sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro público concursal y contra ella se podrá interponer recurso de apelación.

No obstante, la calificación que realice esta sentencia no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

 

Jon Aurrecoechea (Foto: Hogan Lovells)

Eugenio Vázquez (Foto: Hogan Lovells)

Lucía Perlado (Foto: Economist & Jurist)

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