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Habeas corpus: control judicial de la privación de libertad

Daniel Sala Paños

Abogado y socio en DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados




Tiempo de lectura: 6 min



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Habeas corpus: control judicial de la privación de libertad

El Tribunal Constitucional emite una llamada de atención con palabras muy contundentes y habla de reiteración en la vulneración del derecho a la libertad individual

Análisis de la Sentencia de 18 de marzo de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional

Introducción



La sentencia objeto de estudio aborda diversas cuestiones de especial relevancia: en primer lugar, fija y unifica criterios constitucionales, hasta ahora discrepantes, relacionados con la necesidad o no de interponer incidente de nulidad de actuaciones en los supuestos de impugnación de resoluciones relacionadas con los procedimientos  de habeas corpus. Y, en segundo lugar, estimando los motivos que invoca el recurrente sobre la vulneración del derecho a la libertad personal (artículo 17.1 y 4 de la CE), deja constancia del frecuente incumplimiento de la  jurisprudencia constitucional  por los tribunales ordinarios, siendo el propio Tribunal testigo con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentando, dejando constancia en su razonamiento de la alta preocupación que esta situación genera en una materia de especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado de Derecho, desde el punto de vista histórico e institucional.

1.- Objeto del recurso y pretensión de las partes

La demanda de amparo impugna el Auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Badajoz que, en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus, en unas diligencias policiales abiertas al detenido por la comisión de un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad.



1.1. Posición del recurrente

El recurrente invoca dos pretensiones de amparo bajo la premisa de que ha existido vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente. Por un lado, expone que la petición de habeas corpus fue solicitada a las 23:30 horas del día de la detención y el detenido no fue puesto a disposición judicial hasta las 10:00 horas del día siguiente.



Por otro lado, considera que el Juzgado no ha realizado el control judicial de la detención que le había sido instado al denegar de inicio la incoación del correspondiente procedimiento decretando el  archivo de las actuaciones sin haber llevado a efecto aquel control.



1.2. Posición del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal añade dos cuestiones procesales al debate al entender que el demandante no ha agotado la vía judicial previa ya que debería haber promovido incidente extraordinario de nulidad de actuaciones antes de haber acudido a la vía subsidiaria de amparo e invoca extemporaneidad en la interposición del recurso, de imputarse la vulneración en exclusiva a las actuaciones policiales. Subsidiariamente, interesa la estimación del recurso y que se declare que se ha vulnerado  el derecho a la libertad personal del recurrente y la anulación del Auto objeto de demanda.

2.- Especial transcendencia constitucional del objeto del recurso y avocación al Pleno.

La presente sentencia tiene una doble relevancia fijada por el Tribunal Constitucional; por un lado, estima que concurre una especial trascendencia constitucional (artículo 50 LOTC), como consecuencia de que “la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de forma general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir  resoluciones judiciales contradictorias con el derecho fundamental”.

Tribunal Constitucional (Foto: Economist & Jurist)

Además, considera que el análisis del óbice procesal de falta de  agotamiento, unido al de extemporaneidad alegado por el Ministerio Fiscal, son razones para solicitar el conocimiento del recurso por parte del Pleno del Tribunal Constitucional ya que entiende que la doctrina del propio Tribunal Constitucional no ha sido uniforme en relación a la exigencia de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ, como requisito para agotar la vía judicial previa en los supuestos de recurso de amparo formalizados contra resoluciones judiciales recaídas en procedimientos de habeas corpus. Quiere con esta sentencia fijar criterio para evitar dudas razonables en la práctica procesal.

3.- Obiter procesal

El Tribunal Constitucional, en la resolución objeto de análisis, hace crítica de los diversos criterios mantenidos a lo largo del tiempo sobre la cuestión y considera necesario fijar un criterio uniforme que dé seguridad jurídica sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones en los casos citados.

3.1. Con esta finalidad, matizando su anterior doctrina, declara que no es necesario el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones para el agotamiento de la vía judicial cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal mediante el procedimiento de habeas corpus.

3.2. Igualmente, declara que la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial que inadmite a trámite un procedimiento de habeas corpus no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente y, en consecuencia, su interposición no podrá determinar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.

En virtud de esta doctrina, desestima el motivo de oposición presentado por el Ministerio Fiscal relacionado con la necesidad de plantear el incidente de nulidad previamente al recurso de amparo.

Respecto a la extemporaneidad en la interposición del recurso, entiende el Tribunal que nos encontramos ante un “recurso de amparo mixto” donde el recurrente invoca infracciones de derecho a la libertad, por un lado a la policía, quien procede a una detención sin justificación para ello y, por otro lado, al órgano judicial al demorar la puesta a disposición y no entrar en el fondo del asunto al inadmitir la incoación del procedimiento. En atención a estas premisas, entiende que el plazo para su interposición es el establecido  en el articulo 44.2 de la LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial (30 días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC.

Considero relevante dejar señalado que existen dos votos particulares, en los que cuatro magistrados del Tribunal Constitucional discrepan, por diversas razones,  de la postura adoptada por el pleno relacionada con las cuestiones procesales suscitadas al respecto de la necesidad o no de interponer previamente el incidente de nulidad de actuaciones.

4.- Exigencia de celeridad en la resolución judicial sobre admisibilidad de la solicitud de habeas corpus. Estimación del motivo

Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones, destacando la relevancia que tiene la puesta a disposición inmediata del detenido una vez se ha solicitado el habeas corpus, y ello con independencia de que haya sido solicitado a determinadas horas de la noche, porque también en ese espacio temporal el Juzgado de instrucción se encuentra en funciones de guardia (STC 95/2012 de 7 de mayo, FJ 3).

Analiza el caso concreto, desde la solicitud de habeas corpus por el letrado del detenido (23:30 horas), la comunicación a la autoridad judicial por parte de la policía (23:40 horas) y el momento en que le fue notificado al detenido el Auto que acordaba inadmitir a trámite el procedimiento y el subsiguiente archivo del mismo (13:30 horas).

De esta forma, estima el recurso y entiende que la responsabilidad de esta vulneración al derecho a la libertad personal corresponde al órgano judicial, quien demoró la puesta a disposición judicial a la mañana siguiente, lo que estima que es un tiempo desproporcionado que va en contra de la garantía esencial del derecho a la libertad personal, que no admite demora en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario para permitir al juez de guardia tomar conocimiento de la detención y de las condiciones en que ésta se haya producido, y decidir sobre la admisibilidad de aquella solicitud.

5.- Derecho al control judicial de la privación de libertad. Estimación del motivo

Se imputa por esta vía que el tribunal lesionó el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) por el hecho de que la resolución judicial inadmitió a limine  la incoación del procedimiento de habeas corpus.

Estima, igualmente, el motivo de amparo invocado y desarrolla una ya consolidada doctrina donde refiere que no puede rechazarse la incoación del procedimiento de habeas corpus entrando en el fondo de la cuestión que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Sigue invocando que los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir a trámite un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta de presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 de la LOHC.

Conclusiones

  1. Resulta de notoria relevancia que el propio Tribunal Constitucional establezca criterios claros y precisos para que el justiciable y los profesionales que actúan en su defensa puedan actuar procesalmente sin dudas procesales que de facto estaban llevando a inadmitir determinados recursos de amparo. Lamentar todos aquellos recursos que durante muchos años han caído en desgracia por los vaivenes doctrinales del Tribunal Constitucional y la falta de criterios claros.
  2. Es preocupante cómo una doctrina constitucional tan clara y reiterada relacionada con la necesidad de la puesta a disposición inmediata del detenido que solicita habeas corpus y la necesidad de entrar en el fondo del asunto, con puesta a disposición judicial del detenido, sea sistemáticamente vulnerada por la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal Constitucional emite una llamada de atención con palabras muy contundentes y habla de reiteración en la vulneración del derecho a la libertad individual por cuestiones análogas a las que conoce en el presente recurso. Esta llamada debe ser oída bien por el legislador, mejorando la redacción de la ley de Habeas Corpus,  para que se cumplan con precisión los criterios constitucionales por el órgano de los jueces a través de la incoación de expedientes disciplinarios, ya que no admite excusas su incumplimiento.

Nuestra calidad democrática, nuestro sistema de valores, sustentado en la declaración y aplicación de los derechos fundamentales no debe quedar en una mera declaración formal, y su estricta aplicación obliga a todos los poderes públicos, en especial  operadores policiales y judiciales ordinarios a su cumplimiento.

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