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Infracción de los derechos de autor a través de enlaces a un sitio web que contiene una obra protegida

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Infracción de los derechos de autor a través de enlaces a un sitio web que contiene una obra protegida



Por Patricia Motilla, Socio del área de Fiscal de Olleros Abogados y  Almudena Santaeufemia, Abogado del área de Propiedad Intelectual de Olleros Abogados.

 



 

Una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a esclarecer la jurisprudencia y doctrina sobre la naturaleza jurídica de los enlaces a obras protegidas por los derechos de autor, centrando la cuestión sobre si el enlazado a otras webs constituye o no un acto de comunicación pública de la obra protegida.



De este modo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2016 sobre el asunto C-160/15 GS Media BV y Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., Britt Geertruida Dekker analiza nuevos aspectos como son la “autorización previa del titular de los derechos” y el “ánimo de lucro” para determinar en qué supuestos existe un acto de comunicación pública, a los efectos del artículo 3.1. de la Directiva 2001/29.



En la referida resolución se tratan aspectos ya analizados por el Tribunal en su sentencia Svensson, en la que estableció una doctrina que fue posteriormente confirmada por el auto en el asunto BestWater International. Sin embargo, esta vez, el Tribunal analiza con mayor profundidad una serie de premisas de gran relevancia, más si atendemos a la cada vez mayor necesidad de llevar a cabo una correcta armonización de la protección de los derechos de autor en la sociedad de la información.

 

  1. Acto de Comunicación Pública

 

El concepto de comunicación pública no se encuentra definido en la Directiva 2001/29/CE, así que para entender el referido concepto partimos de la jurisprudencia de este Tribunal en los pronunciamientos de las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 186, y de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 20, en las que se establece la siguiente doctrina de forma sintetizada: “para que exista un acto de comunicación al público, deben concurrir dos requisitos: (i) existencia de un acto de comunicación de una obra y la comunicación de ésta a un público”.

En este sentido, estos dos requisitos ya fueron expuestos en el caso Svensson, advirtiendo que para que exista un acto de comunicación es irrelevante la efectiva comunicación, siendo suficiente la potencialidad del mismo, sin que sea necesario que los usuarios accedan o no a los contenidos puestos a disposición, por lo que un enlace que conduzca a obras protegidas se trata de una puesta a disposición y por tanto es un acto de comunicación.

Sin embargo, y respecto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, que la comunicación de la obra debe estar dirigida a un público, el Tribunal establece como necesario que se dirija a un público nuevo, es decir, el acto debe ir dirigido a un público no tenido en cuenta cuando se realizó la primera divulgación, por lo que la ausencia de público nuevo elimina el significado de comunicación pública y por tanto no exige la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Sin embargo, en las resoluciones comentadas anteriormente, la primera comunicación de la obra había sido autorizada por los titulares de derechos en la web con la que se establece el enlace. Por ello, esta idea se conecta con el impacto que tiene el consentimiento del titular a la hora de concluir si estamos o no ante un acto de comunicación pública, ya que como establece la Directiva 2001/29 cada acto de comunicación al público debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor.

 

  1. Consentimiento del titular de los derechos de autor

Así lo ha manifestado el Tribunal en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, al señalar la importancia de tal autorización, y al considerar que el enlace a la reproducción de una obra que no ha sido autorizada por los titulares de derechos constituye un acto de comunicación pública cuando el enlazador conozca, o pueda conocer razonablemente, el carácter ilícito de la publicación de los contenidos protegidos por derechos de autor.

Sin embargo, la decisión del Tribunal de considerar que la inclusión de un enlace a un sitio web constituye un acto de comunicación al público de las obras, llevado a cabo sin el consentimiento del titular de los derechos, atentaría al equilibrio que debe existir entre los derechos de autor y los derechos fundamentales.

Por ello el Tribunal analiza el segundo de los aspectos comentados al inicio del artículo, esto es, si el enlace lo inserta una persona que tiene o no ánimo de lucro.

 

  1. Existencia o no de Ánimo de Lucro

El Tribunal ha señalado que cabe esperar que quien realiza la comunicación con ánimo de lucro, lleve a cabo las comprobaciones necesarias para verificar que la obra publicada no se haya puesto a disposición de forma ilícita en el lugar al cual se ha enlazado.

De esta forma, se establece una presunción iuris tantum, en la que el acto de enlazar ha tenido lugar con pleno conocimiento de la ilicitud y de la falta de autorización por el titular de los derechos de autor, constituyendo un acto de comunicación pública a los efectos del artículo 3.1. de la Directiva 2001/29.

Por otra parte, y consecuentemente con lo anterior, cuando la inserción del enlace la lleva a cabo una persona sin ánimo de lucro, debe analizarse si esa persona sabía o debía haber sabido que el enlace facilitaba el acceso a una obra publicada ilegalmente; así, cuando se acredita que la persona sabía o debía haber sabido que da acceso a una obra publicada ilegalmente, por ejemplo, cuando los titulares de los derechos lo han puesto en su conocimiento, o cuando el enlace permite eludir medidas de restricción de acceso, constituye un acto de comunicación pública a los efectos del artículo 3.1. de la Directiva 2001/29.

En ambos escenarios hay que considerar que no exista un público nuevo conforme a los términos expuestos en la sentencia Svensson, ya que, si es así, no constituye  un acto de comunicación al público.

 

  1. Conclusiones

La sentencia de 8 de septiembre de 2016 supone una protección directa a los titulares de derechos de autor, al permitirles que puedan actuar no sólo contra la publicación inicial ilícita de su obra, sino contra cualquier persona que enlace la misma, con o sin ánimo de lucro, a fin de conseguir que esta conducta sea catalogada como un acto de comunicación pública no autorizado.

Sin embargo, y de cara a una futura repercusión, la existencia de parámetros como el grado de conocimiento razonable y el ánimo de lucro del enlazador, exigen una redacción precisa y rigurosa sobre estos conceptos que otorguen seguridad jurídica a la sociedad de la información y no restrinjan en exceso derechos fundamentales de interés general como la libertad de expresión.

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