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La abogacía no entiende la última sentencia del Supremo sobre tarjetas «revolving»

Hasta siete abogados expertos en la materia se detienen a analizar la STS de 4 de mayo de 2022

(Foto: Pexels)

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La abogacía no entiende la última sentencia del Supremo sobre tarjetas «revolving»

Hasta siete abogados expertos en la materia se detienen a analizar la STS de 4 de mayo de 2022

(Foto: Pexels)



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado, el pasado 4 de mayo de 2022, una revolucionaria sentencia en materia de tarjetas revolving que no ha dejado indiferente a ningún operador jurídico.

Allí, nuestro Alto Tribunal, después de determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero», deja entrever que una TAE del 24,5% prevista en un contrato de tarjeta revolving suscrito en 2006 no es usuraria, ya que en fechas próximas a su emisión era “habitual” que este tipo de productos contratados con grandes entidades bancarias superasen hasta el 26% anual.



“El Supremo sigue sin asentar un criterio claro”

En primer lugar, “hay que destacar que con esta sentencia el TS sigue sin asentar un criterio claro”, adelanta Jorge Couso Fernández – Getino, letrado de CCS Abogados.

“No podemos aseverar que un TAE del 24,51% no es usura con carácter general dado que el TS se remite a la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial de Albacete en el caso concreto en un asunto en el que no se examina la falta de transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios del contrato revolving y que es un elemento muy a tener en cuenta en esta materia”, aclara el abogado.



Jorge Couso Fernández – Getino. (Foto: Caamaño, Concheiro & Seoane Abogados)



Según su parecer, “habría que analizar la prueba aportada en autos, pero lo que está claro es que en 2006 (año de la contratación de la tarjeta revolving litigiosa) el Banco de España no publicaba los tipos de interés medios de las tarjetas revolving ni de ningún producto financiero equivalente, ya que las estadísticas de las de operaciones de crédito de pago aplazado (asimilable a las tarjetas revolving) se remontan a junio de 2010”.

Persiste la niebla de la incertidumbre en torno a la usura de las tarjetas revolving

De hecho, Couso Fernández – Getino recuerda que la Sala Primera, en un reciente auto de 19 de enero de 2022 reconoce que “el Banco de España no publicaba estos datos en la fecha de contratación y validaba las tablas genéricas de crédito al consumo que aplicaba en este caso la AP de Asturias”.

En definitiva, “persiste la niebla de la incertidumbre en torno a la usura de las tarjetas revolving, que el TS sigue sin despejar, y ello debe conducirnos a un nuevo escenario donde el control de transparencia amparado por la Directiva 93/13 del derecho europeo juegue un papel trascendental”, razona el abogado.

“No se innova nada y mucho menos se hace una corrección de la jurisprudencia”

“Las SSTS en materia de consumidores siempre provocan multitud de reacciones y sobre todo ríos de tinta. Este no es un caso especial”, reconoce Unai Alonso González, abogado colaborador de la Unión de Consumidores de Asturias.

“Abstrayéndose del ruido y analizando la sentencia, entendemos que en la misma no se concreta nada, no se innova nada y mucho menos se hace una corrección de la jurisprudencia iniciada con la STS 628/2015 de 25 de noviembre y seguida por la STS 149/2020, de 4 de marzo”, agrega el especialista en Derecho de Consumo.

En su opinión, “hay varias razones para pensar que esta sentencia tiene una trascendencia particular y no general”. En concreto, “la más evidente es que el único motivo de recurso se limita a considerar que el término comparativo para establecer lo que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» debe ser la categoría general del crédito al consumo”. A partir de aquí el TS “no puede sino adoptar el planteamiento de la primera y segunda instancia por entender ambas que el término comparativo es la categoría más específica”.

Esta sentencia tiene una trascendencia particular y no general

Igualmente es indicativo que la sentencia afecta exclusivamente al caso en concreto, “el hecho de que una modificación de los estándares cualitativos a los que acude en las anteriores sentencias el tribunal, las estadísticas oficiales del Banco de España, requeriría de un pronunciamiento del Pleno y no de una Sección, dada la significativa rebaja en la calidad de los datos que supondría dicha modificación porque no olvidemos que el Banco de España no empezó a publicar tablas con series temporales específicas de tarjetas de crédito hasta el 2017 y que lo hizo de manera retrospectiva exclusivamente hasta el 2010, por lo tanto, fuera de ese periodo la calidad de los datos públicos generaría serias dudas”.

“Es evidente el interés que tienen algunos por acabar con esta reclamación, pero esta sentencia no dice lo que quieren diga”, concluye Alonso González.

“Supone un grave error y contradicción en la propia doctrina del Supremo”

A juicio de Álvaro García Graells, socio-fundador de la firma García Graells Abogados, lo aquí debatido “supone un grave error y contradicción en la propia doctrina del TS, por cuanto, conforme a la sentencia que había sido alegada (STS 628/2015, de 25 de noviembre), efectivamente lo que se debía tener en cuenta como método comparativo, sobre todo en las fechas en que el Banco de España no había determinado una TAE específica para los créditos de tarjetas revolving, era el interés medio aplicado a los créditos al consumo, al estar encuadradas las tarjetas de crédito dentro del citado epígrafe”.

Álvaro García Graells. (Foto: García Graells Abogados)

El letrado sostiene que nuestro Alto Tribunal no puede resolver un recurso de casación “alejándose de la sentencia en virtud de la cual admite a trámite el propio recurso, alterando los elementos comparativos, para posteriormente, declarar que no es usurario un interés cuando ya había declarado la usura conforme a unos parámetros, siendo esencial, si a la fecha del contrato existía o no el apartado concreto especificado por el Banco de España respecto de las tarjetas revolving”.

“El Supremo parece haberse hecho un lío”

Ante la “nueva fatídica decisión adoptada”, Carolina García Santos, abogada especialista en materia bancaria, administrativa y tributaria, sostiene que el TS “nos arroja a un nuevo escenario de inseguridad jurídica” e interpreta que la STS de 4 de mayo de 2022 “supone un claro cambio de criterio respecto al señalado en su STS de 25 de noviembre de 2015, sin motivación ni fundamento alguno”.

Carolina García Santos. (Foto: Carolina García Abogada)

En efecto, “el TS parece haberse hecho un lío con las modificaciones de las estadísticas del Banco de España a lo largo de los años, y es que debemos recordar que, hasta junio de 2010, los tipos de interés de las tarjetas de crédito se incorporaban en las estadísticas del Banco de España de los créditos al consumo a un año”, reitera la letrada.

La STS de 4 de mayo de 2022 supone un claro cambio de criterio

Con esta nueva resolución “nos encontramos que ya no importan los tipos medios vigentes en el mercado en el momento de la contratación, sino que se establece una suerte de número «mágico» y una media con escaso rigor matemático, señalando que un 24,51% sea cual sea la fecha no es usura”, observa García Santos.

“Ya existe disparidad de criterios entre distintas Audiencias Provinciales”

La repetida STS “no viene a solventar la falta de seguridad jurídica que todos los operadores desearíamos, pues ya existe disparidad de criterios entre las distintas Audiencias Provinciales”, confiesa Antonio Pastor Pérez, socio de Círculo Legal.

A modo de ejemplo, “en Córdoba es nula aquella tarjeta revolving que supere en 2,5 puntos el tipo de interés medio al tiempo de suscribir el contrato, pero no así en Barcelona, que fija su criterio en los 6 puntos”, evidencia el abogado.

Antonio Pastor Pérez. (Foto: Círculo Legal)

A su juicio, “lo deseable es que se estableciera un criterio numérico único que dé por zanjada esta disparidad geográfica”.

Eso sí, frente a la polémica suscitada, Pastor Pérez manifiesta que no todo está perdido. “Existen vías alternativas para abordar una pretendida declaración de nulidad de este tipo de productos, como por ejemplo alegar la falta de transparencia y desequilibrio palmario de derechos y obligaciones dimanantes del contrato entre el consumidor y las entidades financieras”, subraya.

“La sentencia supone que centenares de personas vean imposibilitadas sus reclamaciones”

Por su parte, Cristina Borrallo Fernández, socia-directora de Futur Legal, recogiendo el testigo de Unai Alonso González, reconoce que la sentencia aquí pormenorizada viene a “reiterar el criterio que expuso la STS 149/2020, de 4 de marzo”.

La abogada considera que el Alto Tribunal se limita aquí a determinar “cuál debe ser el parámetro a seguir a fin de evaluar la posible usura, tal y como ya expuso en 2020, descartando, así las cosas, aplicar, al presentar menos coincidencias, los tipos de interés del crédito al consumo”.

Cristina Borrallo Fernández. (Foto: Hipotecas Plus)

La reiterada resolución, “además de aclarar cuál debe ser el término comparativo que debemos utilizar a la hora de examinar la eventual usura de este tipo de tarjetas supone, en la práctica, que centenares de personas vean imposibilitadas sus reclamaciones debido al alto porcentaje de interés que van a tener que superar en sus tarjetas a fin de que los tribunales estimen su pretensión de nulidad por usura”, valora Borrallo Fernández.

Asimismo, “es probable que deban orientarse las demandas a través de la acción jurídica de nulidad por falta de transparencia prevista en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, al entender que el clausulado de este tipo de contratos no supera ni los estándares de incorporación, esto es, de transparencia formal (legibilidad, concreción, sencillez), ni los de transparencia material, es decir, la información prestada al usuario en relación a la carga económica y jurídica al tiempo de la contratación”, explica la letrada y miembro del Tribunal Arbitral de Consumo de las Islas Baleares.

“No es justificable que el resto de las entidades ofrezcan préstamos con intereses realmente desproporcionados”

Como ya hemos adelantado, el TS centra la enjundia en apreciar el término comparativo, considerando usurario aquel que sea “notablemente superior al normal del dinero”. No obstante, ese juicio comparativo no lo hace con los créditos al consumo, sino con los tipos medios de interés de este tipo de créditos amparados generalmente con tarjetas de crédito.

Pues bien, según José Mateo Ruescas, socio de Marín & Mateo Abogados, “apriorísticamente tal justificación pudiera parecer impecable, sin embargo, consideramos que contiene dos errores esenciales”. El primero, “el criterio comparativo establecido en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no es el de otros préstamos con iguales características, sino «al normal del dinero», puesto que precisamente el interés legal de consumo debe ser el parámetro de normalidad, y no el de otros préstamos”.

José Mateo Ruescas. (Foto: Marín & Mateo Abogados)

“El hecho de que todas las entidades bancarias ofrezcan préstamos con intereses realmente desproporcionados, no debe ser la justificación para que en la globalidad de las características de similares productos sane su naturaleza usuraria”, advierte el abogado.

Por último, en relación al segundo error aludido, Mateo Ruescas sostiene que nuestro Alto Tribunal “obvia que ese mismo art. 1 establece como parámetro para considerar usurario o leonino el hecho de que haya «sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia», no haciendo referencia alguna la sentencia, al hecho de que, como bien sabemos los profesionales del derecho, la inmensa mayoría de usuarios de este tipo de productos cuentan con una notable inexperiencia, y suelen estar en situaciones de grave necesidad”. Por consiguiente, “el silencio al respecto de la sentencia es inadmisible”, concluye el experto.

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