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La autopuesta en peligro: del ámbito penal a la responsabilidad patrimonial de la administración

Tendido eléctrico. (Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 17 min



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La autopuesta en peligro: del ámbito penal a la responsabilidad patrimonial de la administración

Tendido eléctrico. (Foto: E&J)



La mera aproximación a una teoría de la responsabilidad requiere siempre y en todos los casos una fuerte dosis de casuismo judicial, habida cuenta de la particularidad que presenta cada supuesto concreto de daño.

De hecho, la singularidad de este instituto se ve reflejada en la construcción que, del mismo, y fundamentalmente de la relación de causalidad, ha hecho el Derecho civil, en el que las soluciones específicas, de origen jurisprudencial, predominan ostensiblemente, tanto cuantitativa como cualitativamente, sobre las elaboraciones doctrinales que podríamos denominar, por ello, abstractas[i].



Es indiscutible que la relación de causalidad es uno de los elementos esenciales del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, un fundamento necesario para su existencia. Como brillantemente ha expuesto el jurista británico Anthony Maurice Honoré, “la relación entre la causalidad de un daño y la responsabilidad jurídica es muy compleja. Las complejidades se presentan en el ámbito de la incidencia de la responsabilidad, de los fundamentos de la responsabilidad, de las entidades entre las cuales el nexo causal ha de ser demostrado, y la variedad de las relaciones que en un sentido pueden analizarse como causales (…)[ii]”.

La noción jurídica de “casualidad” tiene un importante grado de indefinición semántica, cuya concreción, por tanto, debe hacerse teniendo en cuenta cada caso singular. Pero no es objeto del presente trabajo ni exponer las distintas teorías sobre la causalidad, ni realizar una exposición dogmática del tema[iii].



En este artículo vamos a ver cómo la relación de causalidad -la noción de causa debe considerarse como relación– puede verse interferida por la conducta de la víctima, puesto que la intervención del perjudicado en la producción de su propio daño puede i) disminuir la indemnización reclamada y, en su caso, concedida; o, incluso, ii) llegar a excluir la responsabilidad con total ruptura del nexo causal. Y vamos a intentar dar un paso más, conectando la teoría de la autopuesta en peligro, nacida en el ámbito del Derecho Penal[iv], con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



En el ámbito penal, la autopuesta en peligro es uno de los criterios que puede delimitar la imputación[v] (construcción dogmática de la imputación objetiva[vi]) puesto que supone la atribución de la responsabilidad a la víctima de un delito cuando con su conducta causó o contribuyó al mismo[vii].

Como magníficamente ha expuesto el profesor Gimbernat Ordeig, el problema que se plantea es “hasta qué punto el consentimiento de la víctima en el riesgo que corre, y que se acaba materializando en un resultado lesivo para la misma, puede excluir la imputación objetiva de terceros que, imprudentemente, han contribuido causalmente a ese resultado lesivo[viii]. Siguiendo la brillante exposición del profesor Gimbernat, debe distinguirse entre la participación en una autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro consentida. En la primera, es la víctima la que se mata o se lesiona a sí misma (ejemplo del tercero-partícipe que vende heroína al drogadicto, falleciendo éste posteriormente al autoinyectársela, debido al alto grado de pureza de la droga, circunstancia que era desconocida tanto para el vendedor como para el comprador). En la segunda, la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero es un tercero el que mata o lesiona a la víctima, si bien ésta es consciente de –y asume– el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquél le está sometiendo (ejemplo de la persona que, consciente de que quien se encuentra al volante de un automóvil ni tiene permiso ni sabe conducir, accede, no obstante, a ocupar el puesto de acompañante, produciéndose un accidente de circulación en el que la víctima pierde la vida o resulta lesionada).

Se trata, en definitiva, como concluye el profesor Cancio Meliá, de estudiar la conducta de la víctima y ponerla en relación con la del autor, comparar la relevancia de las conductas e, incluso, concluir si la víctima, con su comportamiento, impide la producción del hecho típico (la no comisión del delito)[ix].

No es propósito del presente trabajo profundizar en la teoría penal de la autopuesta en peligro[x], o principio de la propia responsabilidad[xi], sino ver qué extrapolación de esta teoría puede hacerse al ámbito de la responsabilidad patrimonial[xii].

Entre los distintos factores que concurren en el momento de generarse un hecho dañoso, analizar la participación del sujeto dañado puede ser esencial. Si la participación (activa u omisiva) de la víctima ha contribuido a la producción del daño (o, de hecho, ha sido el factor primordial en su causación), el análisis del nexo causal debe comprender necesariamente la repercusión que dicho comportamiento ha supuesto en el resultado (dañoso) final, pues puede romper absolutamente dicho nexo o, al menos y dependiendo de su intensidad, dar lugar a una concurrencia de causas.

En el ámbito de la responsabilidad civil, la doctrina y la jurisprudencia hablan del “deber de cuidado”, pero no sólo respecto de terceros (a fin de no causarles daños), sino también respecto de uno mismo (para no causarse daños o no contribuir a la producción de estos)[xiii].

Analizar el comportamiento de la víctima en el contexto del nexo causal puede recordarnos, en cierta forma, la naturaleza subjetiva del sistema de responsabilidad civil[xiv], puesto que supone realizar una especie de juicio de reproche a su comportamiento. Creo que, por ello, un sector doctrinal ha considerado, incluso, que la compensación de culpas (con la consiguiente disminución de la cuantía de la indemnización que, en su caso, se reconozca) y la ruptura del nexo causal (en los casos de exclusividad en la responsabilidad de la víctima) supone sancionar la conducta (negligente o voluntaria pero inadecuada…etc) de la víctima, a modo de los “punitive damages“, pero aquí aplicables al propio perjudicado[xv]. Sin embargo, tradicionalmente, la influencia del comportamiento de la víctima en el resultado dañoso o lesivo para sí misma, se ha venido encauzando desde la perspectiva exclusiva de la concurrencia de culpas (y/o ruptura del nexo causal). Pero, como he adelantado, creo que hay que dar un paso más, y reconocer la existencia de otro tipo de comportamiento causalmente relevante del perjudicado, que, junto a la concurrencia de culpas (y/o ruptura de la relación de causalidad), integra una categoría más amplia en la participación relevante de la víctima en el daño: asunción del riesgo por parte de la misma.

Es decir, la participación relevante de la víctima en el daño o perjuicio sufrido puede encauzarse, fundamentalmente y siguiendo esta argumentación, de dos modos distintos: i) concurrencia de culpas, y ii) asunción del riesgo por su parte. Considero, por ello, en base a dicha sistematización, totalmente acertada la fundamentación que, al respecto, ha desarrollado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 19 de marzo de 2010, n.º 96/2010, rec. 499/2009 (las negritas y subrayados son míos):

  • Cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina alemana denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el daño, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido.
  • Obviamente, la asunción del riesgo por la víctima constituye una categoría intermedia entre el simple conocimiento del riesgo y el consentimiento en el resultado.

La distinción con el consentimiento en el resultado, determinante de la total exoneración de responsabilidad civil del agente, suele ser sencilla, porque en la asunción del riesgo no hay la voluntad de aceptar un daño actual, sino la voluntad de aceptar la exposición a un daño eventual.

En cambio, la distinción con el simple conocimiento del riesgo puede resultar problemática por la dificultad de distinguir entre la simple conciencia del peligro y su voluntaria asunción (…).

  • La categoría de la asunción del riesgo es útil en el derecho de daños, porque permite dar una solución adecuada a supuestos que no la encontrarían en la figura tradicional de la concurrencia de culpas en sentido estricto. En ésta, a la actuación culpable del creador del riesgo se añade una actuación culpable de la víctima que influye causalmente en la producción del hecho dañoso en sí; en cambio, en la asunción del riesgo, a la conducta del creador del riesgo se superpone una actuación culpable de la víctima que no influye causalmente en la producción del hecho dañoso, pero sí en la de los daños sufridos por ella”.

La sentencia distingue dos categorías principales y una intermedia: el conocimiento del riesgo; el consentimiento en el resultado; y la asunción del riesgo por la víctima[xvi].

Relacionando la doctrina de esta sentencia, con lo expuesto en el presente trabajo, debe concluirse que la participación o comportamiento de la víctima  en el resultado dañoso debe ser analizada para ver, en su caso, su relevancia causal, a fin de determinar: i) en qué medida su conducta causó su propio daño (ruptura del nexo causal); ii) de qué forma pudo concurrir con la actuación del agente al que se reclama (concurrencia de culpas); e, incluso, iii) en qué medida podemos dar un paso más y argumentar en el supuesto concreto la teoría de la autopuesta en peligro.

Esta conclusión voy a llevarla al análisis de dos sentencias en las que la conducta de la víctima rompe el nexo causal al conllevar un riesgo tan intenso que su asunción se presupone aceptado (inevitablemente) por la víctima: en ambos casos, convergen, pues, el conocimiento del riesgosu asunción y, por tanto, el consentimiento del resultado: es decir, es plenamente aplicable, desde mi punto de vista, la teoría de la autopuesta en peligro.

La primera sentencia que voy a examinar resolvió un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la familia de un menor de trece años que falleció como consecuencia de una descarga eléctrica al subir a una máquina de reparar catenaria, que se encontraba aparcada en las vías de una estación ferroviaria.

La sentencia[xvii] desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que el nexo causal entre el daño (fallecimiento del menor) y la actividad de la administración (como titular de la infraestructura ferroviaria donde se produjo el accidente) se vio interferido (roto) por la propia conducta del fallecido[xviii]. Asimismo, analiza la concurrencia de culpas, pues entiende que al accidente coadyuvó, por decirlo de alguna forma, la conducta de la empresa organizadora de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el fatal desenlace y la del colegio donde el menor cursaba sus estudios. Ahora bien, la concurrencia de culpas no se dio entre la víctima y la administración titular de la instalación (el agente al que se atribuía la causación del daño) donde se produjo el accidente. Pues bien, la parte demandante atribuía la responsabilidad del accidente a ADIF (gestor o administrador de la infraestructura ferroviaria), fundamentalmente, por no existir, en la estación, elemento alguno que advirtiera del peligro. Son cuatro los puntos analizados escrupulosamente para analizar la relación de causalidad; pero son los dos que, a continuación, voy a subrayar los que permitieron descartar a la administración como responsable del accidente y, a su vez, atribuir al menor fallecido la asunción del riesgo (aunque compensando su culpa, con la actuación del colegio y de la empresa que organizó el evento en cuyo contexto, digamos, tuvo lugar el fatal desenlace):

  1. No incumplimiento, por parte de la administración titular de la infraestructura ferroviaria (de la estación), de normativa sobre señalización del peligro(argumento este que fundamentaba, en esencia, la reclamación de los padres de la víctima. Las negritas y subrayados son míos):
  • Se entiende que ADIF ninguna responsabilidad tiene en el siniestro… La máquina con la que se estaba renovando la catenaria se encontraba estacionada en la vía 5 de la estación de …, que era una línea topera, cuya función principal era la de servir de apartadero de coches, vagones, locomotoras, maquinaria ferroviaria.

La catenaria se encontraba a una altura de 5,30 mts. y el riesgo eléctrico existía a partir de una distancia inferior a 0,80 mts., por lo que, para cualquier transeúnte, por debajo de 4,50 mts., no había riesgo alguno. ¿Qué significa lo anterior? pues que había que realizar un esfuerzo no pequeño para llegar hasta la plataforma del castillete, teniéndose que ascender cuatro tramos, salvando desde el andén una altura de 3 metros, por lo tanto, no era de tan fácil acceso.

  • De la descripción anterior se deduce que el cable de alta tensión no estaba al alcance de cualquiera, había que realizar un esfuerzo para subir por la máquina, máquina que estaba en una vía que no estaba destinada a la circulación, cualquier persona que está en una estación sabe que debe ir por los lugares habilitados para los viajeros o para las personas que los acompañanno es un comportamiento normal el andar subiéndose a maquinaria desde la que se puede alcanzar una altura superior a los 5 mts. Se puede alegar de contrario, que quien se subió era un menor y desconocía que no podía hacerlo y el peligro que ello entrañaba, pero no es admisible, porque nos encontramos ante un menor, pero con edad suficiente como para saber que una estación de tren tiene ciertos riesgos, que no se deben atravesar las vías y menos aún, encaramarse, a una máquina que está en una vía muerta y que tiene considerable altura.
  • Se dice por la parte actora que no había ninguna señalización que advirtiera del peligro, pero no se ha probado que se incumpliera normativa alguna al respecto y la máquina (dresina) era movida por un motor diésel y el pantógrafo era un elemento de medición, por lo que no existía ningún elemento de tensión que tuviera que ser señalizado”.
  1. Responsabilidad de la víctima (menor de edad)[xix]:

  • “El hijo de los recurrentes y víctima del siniestro, en el momento de los hechos tenía sólo trece años y, por lo tanto, carecía de la madurez suficiente para valorar las consecuencias de su proceder, no obstante, ha quedado demostrado tras la práctica de las pruebas, que antes de realizar la actividad de orientación, los alumnos recibieron una instrucciones que, aunque mínimas, parece que les obligaban a encontrar los hitos a lo largo del camino y no más allá, sin embargo, se constató que la víctima con su equipo, formado por 4 ó 5 compañeros más, no sólo se salieron del camino, sino que descendieron hasta las vías del tren, cruzaron las mismas y no siendo esto suficiente, el hijo de los demandantes, se subió a una máquina que estaba estacionada en la vía para reparar la catenaria, rozando con su cabeza la línea eléctrica y electrocutándose.

 

  • Es evidente, que el afán de aventura en este supuesto se saldó con la trágica muerte de un menor y no es posible no atribuir en parte a su conducta el resultado fatal[xx]”.

 

 

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En la segunda de las sentencias[xxi], se fundamenta la ruptura del nexo causal en el significativo riesgo asumido por la lesionada. Se trataba de la caída de una ciclista en un camino correspondiente a la explanación de una vía férrea, no destinado ni al tránsito de viandantes ni de ciclistas. Para el juzgador, que el camino no estuviera señalizado con la prohibición de circular y que en el mismo hubiera piedras (que probablemente procedieran del talud de la vía) no obsta para impedir la ruptura del nexo causal.

También se tiene en cuenta, para valorar las circunstancias del accidente, que la recurrente, que iba en grupo, fue la única que se cayó, lo que permitía concluir que “las circunstancias externas del momento no debieron influir en su acaecimiento”.

Relevante, a los efectos del presente trabajo, me parecen los siguientes párrafos de la sentencia en el que se dice que (los subrayados y negritas son mías):

La caída de la bicicleta, o la salida del camino por el que circulaba, sólo puede deberse, con los datos de que disponemos, a la acción de la persona que la conducía; la ausencia de barandilla, dato sobre el centra la demandante y su informe pericial la responsabilidad de la Administración, pudo influir en la gravedad del resultado sólo si una u otra se hubieren producido justo cuando se está circulando sobre el puente, pues de haber existido posiblemente no se hubiera caído toda la altura del desnivel, incluso en este caso no se puede afirmar que no se hubiera producido teniendo en cuenta que al circular sobre una bicicleta, …, la altura a la que se encuentra puede dar lugar a que se caiga por encima de la barandilla. Existe además la posibilidad, …, de que la lesionada se saliera del camino justo antes de entrar en la superficie del puente y entonces la existencia o inexistencia de barandilla sería totalmente irrelevante.

(…)

“… de la simple visión de las fotografías podemos concluir que el camino en cuestión no está destinado al uso público, conclusión evidente al estar situado entre la vía del tren y el espigón rompeolas; que su utilización, especialmente por ciclistas, es claramente peligrosa, tal y como afirma el perito en su dictamen donde utiliza la expresión `riesgo evidente´ y que, en consecuencia, la actora, como sus acompañantes y el resto de los usuarios, asumió voluntariamente el riesgo que se desprendía de su utilización”.

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En consecuencia, en ambas sentencias se trata de supuestos en los que la víctima asumió un riesgo muy intenso cuyo conocimiento se da por hecho, presuponiendo, a su vez, el consentimiento del resultado.

Para terminar, y recordando a Nietzsche, solo me quedar que en Derecho todo es interpretación, también “el riesgo”. Conocer el riesgo (y asumirlo), es un proceso que, desde luego, puede llegar a ser muy complejo, puesto que en muchos casos conocer no es algo objetivo, sino subjetivo: creer. Y en este sentido podemos deslizarnos con cierta facilidad en el terreno de las creencias incorrectas, que pueden determinar nuestro comportamiento y llevarnos a realizar actividades o asumir decisiones especialmente peligrosas. Cuando existe (objetivamente) un riesgo, el componente de desconocimiento (inseguridad) está presente. Por ello, a la hora de tomar de decisiones el factor riesgo, en mayor o menor medida, es un parámetro que debe tenerse en cuenta. En la toma de decisiones, obviamente, tiene que estar presente el principio de precaución (diligencia debida; deber de cuidado), y cuando este principio se soslaya y el riesgo asumido es tan intenso que implica necesariamente, desde un punto de vista lógico, el conocimiento del resultado (dañoso) que, con una alta probabilidad, va a ocurrir, entramos de lleno en la teoría de la autopuesta en peligro[xxii].

 

[i] No puedo dejar de mencionar el clásico trabajo de D. ALFONSO DE COSSIO, “La causalidad en la responsabilidad civil: estudio del Derecho español”. Anuario de Derecho Civil (1966). Comparto, humildemente, con este autor su teoría de la causalidad no centrada tanto en la causa del daño, sino en “la razón suficiente de su imputación, un título jurídico que legitime su atribución a un sujeto o patrimonio determinado (…)”.

[ii] “Causation in the Law” (Oxford, 1ª ed. 1959; 2ª 1985), de ANTHONY MAURICE HONORÉ.

[iii] Traigo aquí las palabras de D. GUSTAVO BUENO en su conferencia “En torno a la doctrina filosófica de la causalidad” (Revista Meta, Congreso sobre la filosofía de Gustavo Bueno -enero 1989-, Editorial Complutense 1992): “No es posible entrar aquí en la discusión acerca de lo que haya de considerarse forma y materia de la relación causal, así como en las implicaciones de estos conceptos con los de necesidad o contingencia del nexo causal. (…)”.

[iv] “La víctima del delito (La Autopuesta en Peligro como causa de exclusión del tipo de injusto)”. Monografía Ciencias Jurídicas – Mc Graw Hill, de MARGARITA BONET ESTEVA.

[v] La jurisprudencia penal tiene reiteradamente declarado que la autopuesta en peligro es uno de los criterios que se estudian para determinar la imputación objetiva: “habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la “autopuesta en peligro ” o “principio de la propia responsabilidad”. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva (…)”: STS (Penal), sec. 1ª, S 18-02-2010, nº 84/2010, rec. 10112/2009.

[vi] La Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 17-05-2016, n.º 415/2016, rec. 1302/2015, se expresa correctamente en los siguientes términos: “en (…) la hipótesis que pudiera calificarse de autopuesta en peligro (cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado) surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación (…).

[vii] Considero muy acertada la siguiente consideración del profesor CUERDA RIEZU (los subrayados son míos) sobre la autorresponsabilidad en el ámbito del Derecho Penal: “El principio de responsabilidad personal por el hecho propio no obliga forzosamente a que el legislador prevea un concepto restrictivo de autor; por el contrario: no creo que un concepto unitario de autor fuera incompatible con este principio. El concepto unitario de autor significaría, en el contexto de problemas del que me estoy ocupando, que no se diferenciaría entre autores y partícipes, lo que implicaría que respecto de un mismo hecho serían posibles tantos autores como intervinientes hubiera en el mismo. Pero si el hecho fuera imputable a todos esos sujetos en cuanto autores, ninguno de ellos estaría respondiendo por un hecho ajeno.

En definitiva, lo que a mi entender impone el principio de responsabilidad por el hecho propio es un modelo flexible de relación entre el sujeto responsable y el hecho, de modo que el hecho debe ser atribuible –en cuanto conducta antijurídica y culpable– al responsable del mismo”. El principio constitucional de responsabilidad personal por el hecho propio. Manifestaciones cuantitativas” (artículo escrito para el libro editado en Homenaje a D. Juan Bustos).

[viii] “Imputación objetiva y conducta de la víctima”: artículo del profesor GIMBERNAT enmarcado dentro del Proyecto I+D del Ministerio español de Ciencia y Tecnología BJU2003-06687

[ix] “Conducta de la víctima e imputación objetiva en derecho penal: estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de víctima y autor en actividades arriesgadas”: MANUEL CANCIO MELIÁ.

[x] “Comportamiento de la víctima del delito: la autopuesta en peligro”: trabajo de DIANA LEONOR ALAS ROJAS. www.derechoycambiosocial.com │ ISSN: 2224-4131 │ Depósito legal: 2005-5822. “Es notable que en los últimos años se ha producido en el conjunto de las ciencias penales, un insistente llamado de atención respecto a la necesidad de que el derecho penal, y aún más allá de él, el sistema penal en su conjunto abra un espacio de reflexión en el que se establezca cual es el papel que en uno y otro tienen las víctimas del delito. Pues el Derecho Penal tradicional ha dispensado una atención tan sólo secundaria a la

víctima e incluso como refiere Cancio Meliá, “la víctima del delito ha llegado a ser también una víctima de la dogmática de la Teoría del Delito”.

[xi] En relación con la dogmática penal del principio de la propia responsabilidad, me resulta muy interesante la explicación que, al respecto, hace el profesor CUERDA RIEZU: “la idea de autorresponsabilidad de la víctima no se fundamenta en el principio constitucional de responsabilidad por hechos propios. En efecto, este último se encuentra vinculado a la responsabilidad jurídico-penal que le incumbe al sujeto que comete el hecho delictivo, y sirve para excluir tal responsabilidad en la medida en que se le quiera cargar a dicho sujeto con hechos ajenos. Pero dicho principio no va dirigido a fundamentar una responsabilidad etérea de la víctima, tal vez cimentada en normas sociales, pero desde luego, no jurídicas, que en cuanto víctima –y salvo contadas excepciones– no puede incurrir en responsabilidad jurídico-penal por la misma norma que infringe el sujeto activo del delito”. “El principio constitucional de responsabilidad personal por el hecho propio. Manifestaciones cuantitativas” (artículo escrito para el libro editado en Homenaje a D. Juan Bustos).

[xii] No puedo dejar, sin embargo, de mencionar al hilo del tema que nos ocupa, dada la importancia que hoy en día tiene el “compliance normativo”, la Sentencia del Tribunal Supremo número 192/2019, dictada el 9 de abril por la Sala de lo Penal, recurso 10632/2018, que declara lo siguiente: “Con la implantación de los modelos de compliance puede evitarse la denominada «autopuesta en peligro» que pueda suponer que directivos o personas con apoderamientos expresos para realizar funciones como la aquí desplegada, puedan encontrar facilidades para llevar a cabo estas conductas de falsedad en documentos mercantiles y estafas en concurso medial”.

[xiii] Sobre el deber de “autocuidado”, hay numerosísima jurisprudencia y también doctrina tanto del Consejo de Estado como de los distintos Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas. Cito aquí, por poner un ejemplo, el Dictamen del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2019: “ (…) Pertenece al acervo de conocimiento común el hecho de que un suelo mojado, e incluso un calzado mojado, exige incrementar el cuidado y la atención, y por ello, ese incremento del deber de cuidado debe ser desplegado con mayor intensidad en lugares en los que, por su uso ordinario, puedan albergar agua, como es el caso de una zona de tránsito entre una piscina y los vestuarios, o incluso en los vestuarios. Por ello, nos parece evidente que, tratándose de esa zona de tránsito, como la zona en la que se cayó la actora, las medidas de atención deben ser más intensas”.

El deber de autocuidado (de atención) alude, en definitiva, a la responsabilidad individual como uno de los fundamentos en la vida social.

[xiv] La aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal (STS 24-1-03 en recurso núm. 2031/97 EDJ 2003/942, con cita de las de 20-3-96 EDJ 1996/955, 26-12-97, 2-3-00 EDJ 2000/1311 y 6-11-02 EDJ 2002/46514). De donde se sigue que el riesgo no se puede convertir en este caso, en el único criterio de imputación subjetiva de la responsabilidad, puesto que la atracción de feria no implica un riesgo considerablemente anormal” (Sentencia de la AP Vizcaya, sec. 3ª, S 08-03-2011, nº 116/2011, rec. 473/2010).

“(…) la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva no está generalizada en un sistema resarcitorio de daños con base en el art. 1902 CC (EDL 1889/1) , ni en la doctrina de esta Sala a todas las actividades de la vida, incluidas las deportivas, sino que ha de ser tenida en cuenta siempre en relación a cada caso que se resuelve en base a razonables normas de conducta que deben presidir el desarrollo de las mismas. Es razón, por lo que ambas sentencias no sirven de argumento resolutorio, al condicionar el éxito de la acción ejercitada a la prueba de si el demandado actuó con la debida diligencia, atendiendo para ello a las normas de cuidado exigibles, no sólo con carácter general sino a las especiales del deporte practicado -golf-, conforme a las pautas establecidas en el artículo 1902 del CC (EDL 1889/1) , en el sentido de que la mera producción del daño no es suficiente para imputarlo a quien lo causa sino es como consecuencia de una acción u omisión negligente o culposa, atribuible al que se pretende responsable” (Sentencia de la AP Las Palmas, sec. 5ª, S 14-09-2010, nº 386/2010, rec. 187/2009).

[xv] Los “punitive damages” son considerados en el Derecho anglosajón como una penalización o sanción económica propia. Atienden, en un intento de superar la naturaleza única -tradicional- de la responsabilidad civil (dejar indemne al perjudicado), a la naturaleza múltiple de esta (dimensiones preventiva y punitiva de la indemnización: remedios no compensatorios).

[xvi] “La asunción del riesgo por parte de la víctima sólo es relevante en la medida en que se dé un doble presupuesto: que la asunción se produzca respecto de un riesgo no permitido, y que ese riesgo sea el que se realiza en el resultado” (párrafo de la sentencia que estamos analizando).

[xvii] Sentencia 16/2018 dictada, el 26 de enero de 2018, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo N.º 9 de Madrid.

[xviii] “Estudios de la Relación Causal en la Responsabilidad Civil”. JORGE ALBERTO BELTRÁN PACHECOLa ruptura del nexo causal es aquel supuesto que determina el «quiebre» del nexo existente entre el «inicialmente» considerado como hecho determinante del daño y el daño ocasionado, no significando ello la inexistencia de una relación casual, dado que lo que se ha producido es una «alteración» de la misma lo que implica que el «hecho determinante del daño» es otro, pudiendo ser: un caso fortuito («acto de Dios»: naturaleza), una fuerza mayor («acto del príncipe o del hombre»), un hecho determinante de un tercero o «un hecho determinante de la víctima» (…)”.

[xx] Su autopuesta en peligro fue determinante y, a pesar de ser menor de edad, se le atribuye un conocimiento suficiente del riesgo y del peligro inherente a la conducta que llevó a cabo. Ese conocimiento del peligro conlleva el de su eventual resultado (que, fatalmente, se hizo realidad).

[xxi] Sentencia 55/18, dictada, el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo N.º 10 de Madrid.

[xxii] La distinción riesgo-peligro es estudiada en el magnífico trabajo del sociólogo alemán N. LUHMANN: “Sociología del riesgo”.

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