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La cancelación de antecedentes delictivos

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La cancelación de antecedentes delictivos



El trámite de cancelación de antecedentes penales es el gran desconocido del ciudadano que ha sido condenado por comisión de delito/s. Normalmente el condenado a penas, una vez cumplidas éstas, se olvida o desconoce algo que es de vital importancia, cual es, su cancelación; y ello por cuanto, al quedar extinguida su responsabilidad criminal, debe efectuar el trámite de solicitud de su cancelación; si no lo hiciere, seguiría latente ese antecedente en el Registro de Penados y Rebeldes. Puede procederse a la cancelación de los antecedentes penales, en caso que tras cumplir el penado con el cumplimiento de una pena, no ha cometido nuevo/s delito/s, en un período de tiempo de entre 6 meses y 10 años, conforme a su gravedad. Esos plazos los contempla el artículo 136 de nuestro Código Penal español, siendo de seis meses para las penas leves, de dos años para aquellas penas que sobrepasen los doce meses, así como las impuestas por delitos imprudentes, de tres años para el resto de penas menos graves que sean inferiores a tres años, de cinco años para el resto de penas menos graves iguales o superiores a tres años, y de diez años para las penas graves. Una vez que el trámite de cancelación de los antecedentes penales no es automático, los mismos, así como las inscripciones que se recogen en el Registro Central de Penados pueden cancelarse, a través de la petición del Certificado de Antecedentes Penales; y ello siempre que se cumpla la condición, que tras un período de tiempo, no se cometa ningún delito tras la finalización del cumplimiento de la pena. Es importante tener en consideración que el período de cancelación comienza a computar desde el momento en que termina la ejecución de la pena. En nuestro país, las penas pueden tardar tiempo en ejecutarse y en un gran número de casos, como se ha expresado anteriormente, el trámite de su cancelación no es automática; siendo necesario que el inicio del trámite se realice por el propio penado, por su letrado o procurador a solicitud del interesado; porque en los mínimos casos, las inscripciones de condenas se cancelan por vía de oficio. Como Registro especializado a los efectos de protección de menores de edad, existe un Registro de Delincuentes Sexuales. Todo ello ha sido objeto de especial análisis jurisprudencial por nuestros Altos Tribunales, Tribunal Constitucional y Supremo, que afecta especialmente a los extranjeros a la hora de residir en nuestro país y obtener permisos de residencia o de autorización para trabajar.

 



I. INTRODUCCIÓN

En España, el Real Decreto de 22 de septiembre de 1848 crea el Registro General de Penados y la competencia corresponde a tribunales y juzgados civiles y eclesiásticos; su vida fue de veinte años, por cuanto fue suprimido mediante aprobación de Real Orden de 30 de marzo de 1868.



Una nueva nomenclatura del Registro llega de la mano de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, pasando el mencionado organismo a conllevar la denominación de Registro Central de procesados y penados, a la vez que dispone que los tribunales remitan a éste, los datos de los delitos cometidos por los penados, para su posterior inscripción.

A mayor abundamiento legislativo, la Ley 16/1970 de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, ordena, conforme a Disposición Adicional Quinta, que “se establecerán en el Ministerio de Justicia [y] en las Salas Especiales de Apelación… los Registros especiales que sean necesarios con arreglo al Reglamento que se dicte”.



A la par, el Reglamento aprobado por Decreto 1.144/1971 de 13 de mayo, le da la nomenclatura de Registro Central de Peligrosos Sociales[1], estableciendo que se conforme con las notas penales y autorizadas judicialmente, en relación a declaraciones de peligrosidad social, medidas de seguridad, declaraciones de rebeldía y su cancelación[2]. Su publicidad se extiende a juzgados, tribunales y organismos oficiales en aquellos supuestos en los que las medidas de seguridad hayan de producir o extender sus efectos[3]. Del mismo modo es necesario mencionar la existencia de otros Registros especiales a recogerse en la Dirección General de Seguridad o Centros que la misma designe[4], así como en la Jefatura Central de Tráfico[5].

Cabe mencionar en los albores legislativos del Registro de Penados, el Decreto 2.540/1971 de 7 de octubre, a través de cuyo instrumento legal, se dictan normas en relación con resoluciones emanadas de desaparecidos órganos judiciales con sede fuera del territorio nacional, que habla sobre la cancelación de los antecedentes penales en su artículo tres[6].

Por último, mencionar que el Código Penal Militar aprobado por L.O. 13/1985 de 9 de diciembre, no añade novedades, por cuanto en su artículo 47, refiere información sobre la cancelación de los antecedentes penales, con remisión al Ministerio de Justicia. Por su parte, la Ley Procesal Militar, aprobada por LO 2/1989 de 13 de abril, dispone en su artículo 375, a cerca de la rehabilitación, en relación con el Código Penal Militar mencionado[7]. La Ley Orgánica referida establece que la aportación a los autos del certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes[8], la petición del certificado a los efectos de acumulación de condenas[9], así como el apunte en el Registro Central de las resoluciones -sentencias- firmes condenatorias por delitos militares[10], mantienen paralelismo con el régimen procesal que nos muestra la Ley de Enjuiciamiento Criminal[11].

 

II. REGISTRO CENTRAL DE PENADOS

Conforme a la introducción de la presente exposición, el Registro Central de Penados y Rebeldes ha estado en el pasado y está conformado en la realidad, por las notas de condena autorizadas por las autoridades judiciales de España[12], conforme a los artículos 2 y 136 del Código Penal, sobre los que se entrará en detalle, más adelante, relativos, en concreto a los siguientes extremos:

1.- condenados por delitos contemplados en nuestro Código Penal,

2.- penados declarados en rebeldía,

3.- condenados por delitos contemplados en leyes penales especiales[13] -Código Penal militar, Ley penal y disciplinaria de la Marina Mercante, Ley penal y procesal de la Navegación Aérea-,

4.- penados condicionales[14],

5.- penados sometidos a medidas de seguridad.

Cabe reseñar que a nivel internacional, la Real Orden de 18 de noviembre de 1926 dio reconocimiento a la recogida de datos de condenas exteriores a las fronteras nacionales, a fin de su acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes, debiendo clasificarse las mismas, concretamente en el Registro de las hojas de condena recibidas de tribunales extranjeros; estas anotaciones, son de especial importante, a los efectos de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia internacional.

Se trata de un derecho a la vez que un deber de España como país, de dar entrada y registro a las notificaciones-comunicaciones de condenas impuestas por tribunales extranjeros; bidireccionalmente, se traduce en deberes-derechos recíprocos de los restantes Estados partes, recogidos en los Tratados internacionales bilaterales y multilaterales, tales como los Acuerdos Schengen, a destacar entre otros.

En ese sentido, hemos de recordar la eficacia directa de las Directivas comunitarias en nuestro ordenamiento español, siendo que nuestra Constitución otorga a los tratados internacionales, un verdadero carácter de normas integradoras de nuestro ordenamiento interno[15], admitiendo su validez en el artículo 93[16].

Los tratados internacionales, al igual que las Directivas, son susceptibles de aplicación directa; en caso contrario, podrá recaer sanción en las autoridades judiciales nacionales, habiéndose dado en la práctica en determinadas ocasiones, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

 

III. ANTECEDENTES DELICTIVOS

El artículo 2 del Código Penal dispone lo siguiente:

  1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
  2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Respecto al artículo 2 del CP expuesto, cabe indicar que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, únicamente gozarán de efecto retroactivo, las leyes posteriores que favorezcan al reo, incluso aunque tras la entrada en vigor de las mismas, hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo condena; de este modo los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a esta ley, salvo que legalmente se disponga lo contrario; siendo de especial recordatorio la máxima ‘nullum crimen sine lege, nulla poema sin lege’, conforme a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2006 y de 10 de febrero de 2003.

La postura jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1182/2006 de 29 de noviembre, es la de reducir la intervención del derecho penal como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, en aras de política criminal; y ello a tener en cuenta por el legislador, si bien en la praxis judicial, esta máxima tropieza con las exigencias del principio de legalidad; y ello porque es bien sabido que no es al juez sino al legislador a quien procede decidir mediante la fijación de tipos y penas que deben ser los límites de la intervención del derecho penal; en este sentido, el juez aplica el derecho que ha sido tipificado previamente por el Parlamento en cuanto poder legislativo y emanador de leyes.

Y en relación a la aplicación retroactiva de las normas más favorables del orden penal como administrativo, cabe señalar Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008, de 05 de mayo de 1995 y de 04 de junio de 1994.

El artículo 136 del mismo texto legal establece que:

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedará extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

 La regulación de los trámites administrativos para proceder a la cancelación de antecedentes penales y de los registros, se contienen en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, que regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia.

Según esta regulación, el Registro Central de Penados y Rebeldes ya no existe y deben dirigirse dos registros distintos[17] como se ha mencionado a lo largo de esta exposición.

 

IV. CANCELACION DE ANTECEDENTES DELICTIVOS

El Certificado de Antecedentes Penales es un certificado que permite acreditar la carencia o existencia de antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados en la fecha de su expedición; dicho certificado se solicita, bien de oficio, o a instancia de parte -por el propio interesado, por su abogado o procurador a petición del penado, en su caso-.

Estos certificados de Antecedentes Penales no habilitan al penado, para trabajar con menores en nuestro país, siendo muy necesario un certificado específico de Delitos de Naturaleza Sexual, que es el único documento habilitado con esta finalidad, y que se exige incluso a los funcionarios de la administración de justicia que han de renovar nombramiento laboral.

El Registro de Delincuentes Sexuales es un mecanismo que protege al menor, siendo destinado a protegerlo frente a la explotación y abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante mecanismos preventivos, que nos permitan conocer a los profesionales del Derecho, en la administración de justicia, si quienes pretenden acceder y ejercer a profesiones, oficios y actividades que impliquen un contacto habitual con menores, carecen o no de antecedentes penales.

La Disposición Adicional Primera del R.D. 1110/15, relativa a que los datos relativos a penas y medidas de seguridad «que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se remitirán automáticamente al Registro Central de Delincuentes Sexuales en el estado en que se encuentren» no vulnera el art. 9.3, al entender que estaríamos ante un supuesto de retroactividad mínima excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas; y es importante destacar que un Registro similar, en concreto el Fichero Judicial Nacional automatizado de Autores de Delitos sexuales o violentos de Francia, ha sido avalado en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2009[18].

Este tipo de certificados hará constar en la hoja histórico penal del interesado, que en su caso habrá extinguido/cumplido su responsabilidad criminal, y las penas, medidas de seguridad, etc, aparejadas a la pena; y puede solicitarse por cualquier persona física mayor de edad, o en su caso, persona jurídica a través de sus legales representantes; en el caso de personas con la capacidad modificada judicialmente, deberán, para su solicitud, estar debidamente representadas por uno de los representantes legales, progenitores o en su caso, tutor/es legal/es.

En relación a las exigencias comunitarias, la legislación exige, que cuando se solicite por ciudadanos de países miembros de la Unión Europea de nacionalidad distinta a la española, será solicitada información sobre sus antecedentes, a la autoridad central del Estado de su nacionalidad; esta información será anexada al certificado de antecedentes penales español que se expida; siendo, como no podría ser de otro modo, que el trámite del certificado español, estará condicionado a la normativa y plazos del país en cuestión del que se trate, conforme a las circunstancias concretas del solicitante.

El artículo 136 de nuestro Código Penal dispone lo relativo a la cancelación de antecedentes penales, haciendo constar el derecho de quienes hayan extinguido su responsabilidad criminal, a fin de obtener del Ministerio de Justicia, bien de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, con el requisito previo del informe emitido por el Juez o Tribunal sentenciador, además del cumplimiento de una serie de requisitos (satisfacción de las responsabilidades civiles o estar al corriente de pagos fraccionados, a excepción de insolvencia declarada, salvo mejora de la situación económica del reo; no haber delinquido nuevamente en los plazos que marca la ley conforme al carácter del delito, leve, menos grave o grave).

La regulación de los trámites administrativos para la cancelación de los antecedentes penales y los registros, se recogen en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, que regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; conforme a la antedicha regulación, el Registro Central de Penados y Rebeldes ya no existe como tal, y se distinguen, dos registros diferentes conforme al art 2.3 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, que son, el Registro Central de Penados y el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No firmes; en el primero de los mencionados se lleva a cabo la inscripción de resoluciones firmes por perpetración de un delito o falta que impone pena o medida de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal; el segundo se ocupa de la inscripción de penal y medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito y medidas cautelares, que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica, autos de declaración de situación de rebeldía procesal, y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales de la jurisdicción penal.

 

V. PLAZOS Y COMPUTO PARA SU CANCELACION

Para el cómputo del plazo legal de rehabilitación de los antecedentes penales, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que en los casos en que no consten en la causa los datos necesarios para su cálculo, deberá realizarse la interpretación más favorable a favor del reo y de la cancelación[19].

Si no constara la fecha de extinción de la condena del penado, se tomará como más favorable al reo, la fecha de firmeza de la sentencia, como fecha inicial el cómputo del plazo de rehabilitación[20].

Si en los autos, no constaran datos suficientes, procede la práctica de un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, al entender que pudo extinguirse la condena por circunstancias determinadas como pudieron ser el abono de la prisión preventiva, la redención, indulto, o en su caso incluso un expediente de refundición[21].

Y cabe indicar, que más allá del plazo administrativo de validez del certificado de antecedentes penales, en los casos en que el documento que refleja la hoja histórico penal muestra la existencia de una condena y la imposibilidad de transcurso de plazos necesarios para la rehabilitación del penado, el mencionado certificado ostenta su valor[22].

 

VI. EFECTOS DE LA CANCELACION

Los efectos de la cancelación de los antecedentes penales, conllevará la anotación judicial de la extinción de la responsabilidad criminal y del cumplimiento de las penas aparejadas, con el archivo del procedimiento judicial, en la hija histórico penal del interesado; ello es de especial relevancia a los efectos y nada esperables, de reincidencia delictiva, o en su caso para la aplicación de circunstancias atenuantes, o incluso de beneficios penitenciarios.

 

VII. AFECTACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES A LOS EFECTOS DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y VALORACION DE REINCIDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/1992, de 28 de mayo, concluye que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia, sin que consten en la causa, los requisitos para la obtención de rehabilitación y cancelación, ataca y lesiona el derecho fundamental del reo a la obtención de la tutela judicial efectiva del artículo 24 apartado 2º de nuestra Constitución Española; por lo que ante la ausencia del día de la extinción de la responsabilidad penal, que es el día inicial para computar el plazo de rehabilitación, el mismo deberá ser determinado desde la firmeza de la sentencia[23].

La Doctrina de la Sala Segunda del Alto Tribunal exige el cumplimiento de los datos de hecho en la sentencia que acredite la vigencia de los penales; si bien, en caso de acreditarse la imposibilidad cronológica de que los penales puedan o haya podido estar cancelados, en este caso, procede e forma inexcusable, la aplicación de la agravante; y estando vivo el antecedente penal, no pudiendo ser cancelado, se entiende acertada la aplicación de la circunstancia agravante[24] de reincidencia[25], que debe probarse por la acusación[26].

Para acreditar la reincidencia, es necesario que consten en el factum de la sentencia, la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se condenó, le pena impuesta, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas; entendiendo el Tribunal Supremo, que no puede acudirse a examinar las actuaciones al amparo del artículo 899 LECrim, por cuanto supondría la incorporación de nuevos datos a la sentencia y que en su caso perjudique al reo[27].

 

VIII. AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES EN LA SUSPENSION DE LA EJECUCION LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Una condena anterior, nuevos delitos en el plazo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y la situación de condena condicional, entre otras circunstancias concretas del penado, pueden impedir al Tribunal, conceder la suspensión conforme a los artículos 80 y siguientes del Código Penal, en su caso; e incluso podría conllevar la revocación de una suspensión acordada con anterioridad[28], conforme al artículo 86 del referido texto legal.

 

IX. INSCRIPCION Y CANCELACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

El apartado 3ª del artículo 136 del Código Penal dispone que: Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

La responsabilidad penal o criminal de las personas jurídicas se inscribirán en la hija histórico penal correspondiente; y su cancelación puede solicitarse por el representante legal de dicha persona jurídica; en caso de mercantil con administrador único, y único representante legal, será éste quien podría solicitar su cancelación.

Conforme al apartado 1 del artículo 129, se acuerda que: En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

En estos casos, puesto en relación el artículo 129.1º del CP con el apartado 3ª del artículo 136 del Código Penal, y en caso de acordarse la disolución o prohibición definitiva de actividades, la cancelación de los antecedentes penales, procederá, transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia[29].

 

X. INSCRIPCION Y CANCELACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

El acceso de las medidas de seguridad al Registro Central de Penados y Rebeldes, que contemplaba la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y la Ley de Peligrosidad Social de 1970, dejó de existir, con la excepción de medidas de internamiento posteriores a la condena que se recogen en algunas anotaciones de los órganos jurisdiccionales; por el contrario, el artículo 137 del Proyecto de Código Penal de 1994 recogió de nuevo, la cancelación de las anotaciones penales de las medidas de seguridad, así como de sus efectos.

En la actualidad, el artículo 137 del Código Penal español recoge lo referente a esta materia, al disponer que: Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

En caso que a un mismo penado se condena a pena y medida de seguridad, deberá saldar todas sus responsabilidades, tanto penales como civiles, y cumplir la totalidad de penas y medidas impuestas, a los efectos de cancelar los antecedentes penales, a fin que comience a computar el plazo para ello.

 

XI. POSTURA JURISPRUDENCIAL DE LOS ALTOS TRIBUNALES CONSTITUCIONAL Y SUPREMO

La sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004 de 24 de febrero de 2004 plantea una cuestión de inconstitucionalidad y entiende que el derecho a la legalidad penal como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora una garantía de orden formal que consiste en la necesaria existencia de una norma con rango de ley, en cuanto presupuesto de la actuación punitiva del Estado que determine las conductas punibles y sanciones correspondientes.

La aplicación del principio de legalidad penal, conlleva una garantía, que a su vez implica la legitimación del Estado español para definir los delitos y sus consecuencias jurídicas; y ello por parte del Parlamento en cuanto Poder Legislativo, que vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho, es decir, la autolimitación que se impone al propio Estado, a fin de impedir la arbitrariedad y abuso de poder; siendo que se expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley, y solo se ejercita conforme a la previsión legal.

Junto a esa garantía formal, el principio de legalidad conlleva garantías materiales que exigen la predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes penas y sanciones a través de su tipificación y concreta descripción, contemplada en la ley. El legislador deberá hacer el máximo esfuerzo en definir los tipos penales, conforme a la Jurisprudencia recogida en Sentencias del Tribunal Constitucional números 62/1982, 69/1983, 151/1997 y 24/2004; siendo que ambos aspectos -material y formal- son inseparables, y configuran el derecho fundamental recogido en el artículo 24 apartado primero de la Constitución Española; y por supuesto, es entendible que la reserva de ley en materia penal no se extiende a todos los aspectos relativos a la configuración de los supuestos de hecho penalmente ilícitos;  y ello conforme a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1992.

En esta línea jurisprudencial, el principio de legalidad en el ámbito penal se expresa en las exigencias de ‘lex certa praevia scripta et stricta’  con el mandato de taxatividad -STC número 62/1982- de la seguridad jurídica; lo que se puede traducir a que los ciudadanos puedan conocer previamente, el ámbito de lo prohibido, y prever las consecuencias de sus comportamientos y acciones, a sabiendas de la comisión de actuaciones ilícitas, a excepción de las justificaciones legales.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en Sentencia número 686/2020 de fecha 02 de marzo de 2020 (recurso 1220/2019 de Sentencia 295/2020)[30], considera que el plazo de 30 años para cancelar las inscripciones en el Registro Central de Delincuentes Sexuales cuando se haya cumplido la pena sin volver a delinquir, se trate de víctima menor de edad y condenado mayor de edad -recogido en artículo 10 del Real Decreto 1110/2015-, es ajustado a derecho[31].

Se realiza por el tribunal un análisis detallado del Real Decreto en paralelo a la Directiva 2011/93 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y con las leyes 26/2015 de la Infancia y la Adolescencia y 1/1996 de Protección Jurídica del Menor; concluyendo que el Real Decreto se fundamenta o tiene amparo legal en la habilitación que le concede la Disposición Final Decimoséptima de la referenciada Ley 26/15, “sin que las limitaciones para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades en contacto con menores –cuya causa no es otra que la potencial peligrosidad de los pederastas- vulneren el principio de legalidad (art. 25 CE), entre otras razones porque no estamos ante sanciones, sino ante medidas limitativas de derechos, de naturaleza tuitiva”.

Entiende la referida Sentencia que el Registro de Delincuentes Sexuales no vulnera el derecho al honor de los condenados por este tipo de delitos, honor que se pierde, desde que se produce la transgresión de la conducta adecuada al código moral y ético; y tampoco se infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, del artículo 9.3 de la Constitución española; y ello, al entender, que el trámite de inscripción en el Registro de Delincuentes Sexuales tan solo recoge información ya existente previamente, en los Registros dependientes del Ministerio de Justicia (Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias firmes), en concordancia a los compromisos internacionales contraídos por España, entendidas como medidas de protección de los menores frente a la lacra social que es el comportamiento de pederastas y depredadores sexuales, en el sentido entendido por el Alto Tribunal; y siempre en pro del menor.

Y entiende la sentencia, que no se vulnera el artículo 136 del Código Penal –cancelación de antecedentes penales- por cuanto el Real Decreto 1110/15 se refiere al Registro Central de Delincuentes Sexuales, con objeto y finalidad distintos al Registro Central de Penados.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido novedosa, marcando un ítem de inflexión, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de julio de 2018 (rec. 3700/2017), pasando a mantener, que tras entender que “la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración”, cambia el criterio en octubre de 2019 entendiendo, que a pesar de existir antecedentes penales, deben ponderarse las circunstancias concurrentes atendiendo al principio de proporcionalidad; y ello en relación a la obtención de la autorización de residencia por larga duración en España, conforme a la Sentencia de 21 de octubre de 2019 (rec.7229/2018), a favor del reo extranjero.

En esta línea jurisprudencial, la doctrina casacional asienta una regla general, al entender que “la existencia de antecedentes penales impide, en principio, la obtención de la autorización de residencia de larga duración”. Si bien, con una excepción relevante: “lo que no excluye la posibilidad de ponderar razonadamente, desde una perspectiva de proporcionalidad, las concretas circunstancias acreditadas de arraigo socio laboral y familiar del solicitante, que pueden constituir una excepción en orden a la aplicación del criterio general”.

Elimina el Alto Tribunal, de esta forma, la automaticidad entre la posesión de antecedente penal y la denegación de la autorización de residencia solicitada; siendo posible al penado, acreditar su integración social en España, así como su labor profesional, o en su caso, familiar, en base al principio de proporcional, lo que ha supuesto un gran avance en la apertura de fronteras.

 

XII. CONCLUSIONES

En base a la labor de investigación y análisis realizada en este trabajo, cabe concluir, que los antecedentes penales por comisión de delitos nacionales (penas, medidas de seguridad, u otros), serán anotados por los órganos nacionales en el correspondiente Registro Central de Penados y Rebeldes; y los antecedentes penales cometidos fuera del territorio español, se inscribirán en los correspondientes registros de cada país conforme al lugar de su comisión; siendo que en España, quedará constancia, ante la solicitud del certificado de antecedentes penales, de en su caso, la comisión de delitos internacionales, siendo requisito para su obtención, el reflejo de los mismos, en su caso.

El certificado podrá ser solicitado por persona física, o en su caso por el representante legal o persona autorizado, cuando se trate de comisión de delitos por persona jurídica.

Para proceder a cancelar los antecedentes penales, deberán haberse cumplido las penas, medidas de seguridad, y cuantas condiciones fueren necesarias para dicha finalidad, conforme a los plazos legales, y a la extinción de la responsabilidad criminal y cumplimiento de penas.

El Tribunal Constitucional exige formalidades y cumplimiento de penas conforme al principio de legalidad, proporcionalidad y reserva de ley, así como la imposición de la norma penal más favorable al reo; sin poder condenarse por delito no tipificado penalmente en el Código Penal; procediendo la cancelación de los antecedentes penales tras su completo cumplimiento y conforme a los plazos legales.

El Tribunal Supremo, como novedosa jurisprudencia, y en relación a los ciudadanos extranjeros, entiende que a pesar de existir antecedentes penales, deben ponderarse las circunstancias concurrentes al caso concreto, conforme al principio de proporcionalidad, estando exenta esta decisión, de automaticidad, procediendo valorar cada supuesto, a la hora de acreditar la integración social, laboral y familiar, del extranjero en España, siempre valorando sus circunstancias conforme al principio de proporcionalidad.

Se ha creado paralelamente al Registro Central de Penados y Rebeldes, un Registro específico de Delincuentes Sexuales que funciona como mecanismo de protección de menores, a los efectos de política criminal de prevención delictiva y de salvaguarda del interés superior de los menores.

 

BIBLIOGRAFÍA

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– LARRAURI, E. y JACOBS, J. B., “Reinserción laboral y antecedentes penales”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 13 (9). 2011. pp 1-25.

Página web del Ministerio de Justicia.

 Página web del Consejo General del Poder Judicial.

 – Cendoj del CGPJ

 

[1] Constituido como una Sección dentro del Registro Central de Penados y Rebeldes (art. 105.1)

[2] Artículo 5

[3] No a los particulares (arts. 5.3 y 108)

[4]  Artículo 109

[5] Expedientes y medidas que extiendan sus efectos a permisos de conducción de vehículos a motor (art. 110)

[6] “1. Los antecedentes penales de los condenados por los extinguidos órganos judiciales con sede fuera del territorio nacional podrán ser cancelados por el Ministerio de Justicia, previo informe del Fiscal del Tribunal Supremo. 2. En todo caso se formará con tales antecedentes una Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes”.

[7] “la rehabilitación prevista en el art. 47 del Código Penal militar y art. 118 del Código Penal común, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la ley común”.

[8]  Artículo 166

[9] Artículo 345

[10] Artículo 341

[11] BUENO ARUS, F.

[12] LARRAURI, E. y JACOBS, J. B.

[13] Conforman Secciones especiales, de limitada difusión: (1º) Las anotaciones de las condenas no canceladas de delitos de contrabando de la correspondiente Jurisdicción administrativa; el Real Decreto 971/1983 de 16 de febrero, regula el procedimiento sancionador de infracciones de contrabando, disponiendo que “En todo caso se solicitará de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales antecedentes de los inculpados sobre posibles sanciones por infracciones administrativas de contrabando o condenas por delitos de contrabando deducidas del Registro Central de Penados y Rebeldes” (art. 8.3.6.). (2º) Las notas de penas impuestas de privación del derecho de sufragio, que se ponen en conocimiento únicamente, de las entidades nombradas en la Ley del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 y en el Real Decreto 435/1992 de 30 de abril, a fin de tener actualizado el Censo Electoral. (3º) Anotaciones por delitos de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogidas en el Convenio de 12 de octubre de 1984 y del Real Decreto 1.176/1992 de 2 de octubre, que se comunican a los Estados partes del mismo.

[14] Las condenas condicionales ya no constituyen en el Registro una Sección especial, conforme a la Ley de 17 de marzo de 1908. Ya se tuvo en cuenta cuando salió a la luz el Anteproyecto de CP de 1994, respecto a los artículos 82 y 85, lo siguiente: “Artículo 82.– Producida la firmeza de la sentencia, los Jueces o Tribunales, acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la condena condicional. Mientras tanto, no comunicará ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes.  Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales”. 

“Artículo 85.– 1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la sentencia en el Registro Central de Penados y Rebeldes. 2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado, sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, u caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éstos acordarán remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción de la sentencia en la Sección especial. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto”.

[15]  Artículo 96

[16] “Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.

[17] LARRAURI, E.

[18] Web del CGPJ y Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, número 686/2020 de fecha 02 de marzo de 2020 (recurso 1220/2019 de Sentencia 295/2020)

[19] SSTS Sala 2ª de 23 de junio de 2009, de 18 de marzo de 2009 y de 2 de julio de 2008

[20] SSTS Sala 2ª de 23 de junio de 2009, de 17 de mayo de 2004 y de 19 de junio de 2002

[21] SSTS de 11 de julio y 19 de septiembre de 1995; y de 17 de febrero de 1997

[22] STS Sala 2ª de 18 de diciembre de 2007

[23] STS Sala 2ª de 25 de abril de 2000

[24] Artículo 22 del Código Penal

[25] STS Sala 2ª de 30 de octubre de 2012

[26] SSTS de 3 de octubre de 1996 y de 2 de abril de 1998

[27] STS Sala 2ª nº 207/2012 de 12 de marzo de 2012

[28] STS Sala 2ª de 25 de marzo de 2003

[29] Sentencias Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 y de 28 de mayo de 2012

[30] La Sala resuelve el caso de un hombre que fue condenado como autor de un delito de posesión de pornografía infantil a la pena de tres meses de prisión el 12 de diciembre de 2012; se le concedió la suspensión de la ejecución e la pena privativa de libertad, a condición de que no cometiera delitos durante el plazo de dos años y continuara con el tratamiento psicológico. El Ministerio de Justicia canceló sus antecedentes penales en 2016, si bien le denegó la solicitud de suprimir los datos inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales al no haberse cumplido el requisito del transcurso del plazo de 30 años recogido en el artículo 10 del Real Decreto 1110/15. La Audiencia Nacional confirmó dicha decisión administrativa frente a la que el condenado interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo da la razón al recurrente y reconoce su derecho a que se cancele la inscripción del mencionado Registro, a la vista que su antecedente penal debió estar cancelado de oficio el 12 de marzo de 2015, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1110/15

[31] CENDOJ, CGPJ

 

Sobre la Autora: Nuria Jurado Román es Juez SSta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

 

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