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La comunidad de bienes que desarrolla actividad mercantil se asimila a la de las sociedades irregulares colectivas: STS 662/2020 de 10 de diciembre

Sonia Martínez Uceda

Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.




Tiempo de lectura: 8 min



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La comunidad de bienes que desarrolla actividad mercantil se asimila a la de las sociedades irregulares colectivas: STS 662/2020 de 10 de diciembre



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ofrece en su reciente STS 662/2020, de 10 de diciembre, a propósito de un recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de los artículos 116 y 117 del Código de Comercio, 1665 y 1670 del Código Civil en relación con los artículos 119, 120 y 127 del Código de Comercio, un didáctico estudio sobre la regulación de la comunidad de bienes que desarrollan una actividad mercantil. En él, tras diferenciarlas de las sociedades civiles y de las mercantiles, las asimila al régimen de las sociedades irregulares colectivas en cuanto a su legitimación procesal.

Expone la Sala que:



“Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC.

Y partiendo de esta realidad, emprende un recorrido sobre las diferentes ocasiones en las que ha tratado cuestiones relativas a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal:

1.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues «si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad». En concreto, aquellas sentencias precisaron que «las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas».



Sala Primera del Tribunal Supremo (FUENTE: E&J)



2.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades: «de este modo, la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos»;

(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las «sociedades civiles internas»: «el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, «se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC – «A falta de contratos» – muestran que, de «las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]», sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad»;

3.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles (arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles (arts. 116 Ccom.). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la «mercantilidad» de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de «sociedad civil» que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998).

4.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio («ejercicio del comercio»), y civiles cuando no concurra tal circunstancia.

Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial (sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre). La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirma que «en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual «desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad» […]». Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil (art. 39 LSC) «no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios… siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas […]».

5.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983: «ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico»«. Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios: «la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)». Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX «la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros»).

6.- Más recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades «funcionales» o «empresariales», que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo; «se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como «dinámicas» o «empresariales»- que presenta las siguientes notas:

(i) origen convencional, formalizado en escritura pública;

(ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de […]);

(iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo];

(iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos);

(v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario (art. 35.2 de la Ley General Tributaria);

(vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores);

(vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica;

(viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso».

7.- Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del art. 127 Ccom, conforme al cual «todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla».

La cuestión suscitada en el recurso tiene su origen en una reclamación de cantidad por el actor por los géneros suministrados a la entidad “X. C.B.”, si bien, el precio lo reclamó exclusivamente a uno de los cinco comuneros/socios que componían la entidad “X. C.B.”, bajo la tesis de que el demandado era socio de una sociedad mercantil irregular (que no, de una comunidad de bienes) y por tener esta naturaleza, era responsable solidario de esa deuda.

La problemática surgía, porque el título constitutivo de la citada entidad “X. C.B.” incurría en confusión al utilizar indistintamente las expresiones de «comunidad de bienes» y de «sociedad civil». Al igual que, entre las actividades de dicha comunidad, aparte de la agricultura, de naturaleza civil, figuraban otras claramente mercantiles como «la venta en general de productos alimenticios». Y, en la cláusula IV, relativa a la duración de la «comunidad» se pactaba por tiempo indefinido «y siempre que la explotación de la referida empresa resulte rentable a juicio de los socios»; en la cláusula VI se concretaban las aportaciones al «capital» de la entidad por un total de quince millones de pesetas; en la cláusula VII, relativa a los «derechos y obligaciones» de los partícipes se pacta que estos «percibirán en igual proporción las ganancias y, en su caso, las pérdidas». Finalmente, en la cláusula IX, relativa a la «responsabilidad de los comuneros» se acuerda que «todas las obligaciones legales, laborales, fiscales y administrativas competen en igual grado de responsabilidad de los comuneros». Y el propio contrato de suministro (de una cantidad de cereales por el importe adeudado) ponía de manifiesto el ejercicio de esa actividad empresarial de forma efectiva.

Por ello, tras aplicar la jurisprudencia descrita, considera la Sala, que no cabe calificar a la entidad “X. C.B.”, de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino a la explotación económica de un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios (sentencias 93/2016, de 19 de febrero), y  por tal motivo, resulta asimilable, a las sociedades irregulares de tipo colectivo (sentencia 469/2020, de 16 de septiembre) a los efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad por las deudas sociales del art. 127 Ccom.

Como consecuencia de lo expuesto, no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, porque no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que la Sala, ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad (sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo), porque nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social.

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