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La condena en costas en el ámbito del proceso de ejecución y el régimen de recursos

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La condena en costas en el ámbito del proceso de ejecución y el régimen de recursos



El presente trabajo parte del fundamento que justifica el inicio de la ejecución recogiendo unas ideas básicas y fundamentales sobre la misma, como premisa para la mejor comprensión de los preceptos que nuestra normativa contempla en relación a las costas de la ejecución, y su conexión con las posibles costas por la oposición a la misma, tratándose asimismo las diferencias y procedencia de la imposición de las mismas dependiendo de que estemos ante una ejecución provisional o definitiva, resaltando la casuística más frecuente que en la práctica judicial se plantea, con su oportuna referencia a resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, que a veces se muestran opuestas, para terminar haciendo una breve alusión al régimen de recursos. Finalmente se plasman las conclusiones que se extraen de lo desarrollado, para cerrar el presente trabajo con la oportuna referencia bibliográfica.

 



I. CUESTIONES PREVIAS

1.- Fundamento para ejecutar una resolución judicial

Cuando una resolución judicial en la que se nos da la razón o nos resulta favorable no es cumplida voluntariamente, sólo podremos hacerla efectiva mediante el auxilio judicial, solicitando su ejecución mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, una vez que la sentencia deviene firme.



En dicha resolución  debe hacerse constar la tipología de recurso que se puede entablar, así como el plazo prescrito legalmente para su interposición, de modo que cuando se produce dicha firmeza el condenado cuenta con un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento voluntario, y una vez transcurridos su cumplimiento es obligado.

Este amparo consta incluso plasmado en lo fundamental en nuestra Constitución Española, que en su art. 117.3 dispone que la potestad jurisdiccional de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado es tarea exclusiva de los Juzgados y Tribunales determinados según a las leyes, siguiendo las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, extremo que con semejante  tenor está recogido en el art. 2.2 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ.



Se ha producido una significativa reforma afectante a esta materia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC-, ya que por medio de la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se ha dado empuje normativo en la ejecución judicial a una mayor participación del Secretario Judicial, ahora denominado Letrado de la Administración de Justicia -en adelante LAJ-, si bien dicha labor ejecutiva ya venía siendo eficazmente ejercida en muchos órganos jurisdiccionales por dicho fedatario judicial.

No sólo podemos ejecutar en la jurisdicción civil una sentencia o un auto judicial, que incluso puede dictarse por aprobación u homologación de transacciones judiciales o acuerdos conseguidos durante el procedimiento, sino que a diferencia de la ejecución penal puede solicitarse la ejecución civil de otros muchos títulos, según íntegra remisión que hago al art. 517 LEC, de los que destaco por su importancia en práctica judicial:

Laudos, resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación, siempre que los últimos se eleven a escritura pública si prestan su acuerdo ambas partes, ya que pese a que esta exigencia haya sido debatida, conforme a los previsto en el propio art. 25 de la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, si bien en su apartado 1 se dispone que las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación, se deja claro en su apartado 4 lo siguiente:

“Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

– Las escrituras públicas, con tal que sean primera copia; o si es segunda copia que se haya expedido en base a un mandamiento judicial, citándose a la persona a quien deba perjudicar, o que sea expedida con conformidad de todas las partes.

– Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, siempre que se acompañe certificación en la que el mencionado corredor de acreditación de que la citada póliza es conforme con los asientos de su libro registro, debiendo constar asimismo su fecha.

– El auto estableciendo la cantidad máxima reclamable como indemnización, dictado en casos contemplados por la ley en procesos penales por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

– Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

2.- Tutela judicial efectiva y ejecución de sentencia

Pese a la claridad del art. 117.3 CE ya mencionado, el Tribunal Constitucional viene a apuntillar sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, como uno de las más básicas plasmaciones prácticas del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en otro caso las mismas acabarían siendo papel mojado.

Ello supone que una vez deviene firme una resolución judicial, en base a nuestro sistema procesal y al principio de seguridad jurídica, ésta ya no puede variar respecto a lo que en la misma se ha decidido, no pudiéndose hacer interpretaciones de la misma en fase ejecutiva, sino procederse a su cumplimiento, dándose con ello una vez más satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE.

Cosa distinta a variar el fallo de lo decidido es que la resolución judicial presente simples errores aritméticos, mecanográficos, necesite alguna adición, o presente algún error de carácter material, habiendo previsto el legislador, y así lo ha reconocido reiteradamente el TC en Sentencias como las nº 190/2004, 223/2004 o 115/2005, que ello podrá  ser subsanado supliendo, subsanando o rectificando el defecto, sin que con ello se conculque el derecho a la tutela judicial efectiva o la seguridad jurídica, siempre que ello  no suponga remediar una ausencia de fundamentación jurídica o rectificar ciertos errores de derecho, para lo que existen otros supuestos y vías procesales.

3.- Ideas básicas a retener respecto a las costas en ejecución de sentencia

Sin perjuicio de las especialidades previstas legalmente para otras ejecuciones como las que se ventilan por condena de dar, hacer o no hacer,  apuntando sobre todo a la mayor casuística que acontece en nuestros órganos judiciales, en el escueto trabajo referenciado continúa DE GARON[1] señalando para las ejecuciones dinerarias, de forma magistralmente resumida, que ante el incumplimiento voluntario del condenado habrá que interponer demanda ejecutiva.

Ante la interposición de la misma el ejecutado podrá dar cumplimiento a la resolución judicial en el acto, oponerse a la ejecución en diez días hábiles desde que se le notifique el Auto despachando ejecución, o bien no hacer ni una cosa ni la otra, en cuyo supuesto el órgano judicial continuará la tramitación de la ejecución forzosa, embargando bienes e ingresos del condenado según lo previsto en la LEC.

Según se desprende del tenor del art. 575.1 LEC, sin olvidar que la jurisdicción civil se acoge al principio de derecho dispositivo, el ejecutante debe haber solicitado en la demanda ejecutiva la condena en costas, por obligar el deudor a la interposición de dicha demanda, cuyo importe suele alcanzar provisionalmente el 30% de la cantidad reclamada, para responder por los intereses, costas y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación.

A ello  hay que añadir que de manera excepcional está previsto en el apartado 2 de dicho art. 575 que cuando el ejecutante llegase a justificar que, en atención a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que se puedan devengar durante la ejecución, más las costas de ésta, es previsible que superen el límite fijado en el anterior apartado1 de este precepto, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.

Entre estas ideas básicas es importante recordar que el ejecutante tiene un plazo de 5 años para solicitar la ejecución de la resolución judicial, ya que sin no interpone la demanda ejecutiva en dicho plazo la acción caduca, y ya no podrá ejecutarla por estar así previsto legalmente.

Antes de profundizar en las costas de la ejecución, ya adelanto que como la intervención de Abogado y Procurador es preceptiva, exceptuando que estemos ante ejecución de resolución judicial de procedimientos en que no haya sido preceptiva su intervención, el grueso de las costas de la ejecución a las que tendrá que hacer frente el condenado por la ejecución que ha provocado serán los honorarios, derechos y suplidos de estos profesionales.

 

II. REGULACIÓN NORMATIVA 

Sin perjuicio de partir de las anteriores ideas básicas, hemos de tomar como punto de referencia asimismo el tenor del art. 539.2 LEC, que en materia de costas viene a disponer que  en las actuaciones dimanantes de un proceso de ejecución para las que no se prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en su art. 241, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del LAJ sobre las costas.

De otro lado es clave retener que este apartado 2 del art. 539 dispone que las costas de la ejecución no contempladas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, si bien hasta su liquidación el ejecutante satisfará los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo las correspondientes a actuaciones realizadas solicitud del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Por otra parte, y dentro de la casuística más frecuente, como viene a señalar SEVILLA CÁCERES, F.[2], si el ejecutado se opone a la demanda ejecutiva con alegación de motivos previstos en el art. 556 LEC, previsto para la oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación, una vez resuelto el incidente de la ejecución, el órgano judicial debe pronunciarse sobre qué parte correrá con las costas por el incidente de oposición.

Asimismo se procederá judicialmente en materia de costas en otros casos de oposición a la ejecución previstos en dicha LEC, como en el caso del art. 557 para la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, o según lo previsto en el art. 558 para la oposición por pluspetición, o según lo señalado en el art. 559 para la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, o siguiéndose lo preceptuado en los arts. 560 y 561 para la oposición por motivos de fondo. Respecto a este último supuesto habría que distinguir 2 supuestos siguiendo el tenor del texto legal:

– Párrafo 2º del art. 561.1.1ª LEC: El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.

– Art. 561.1 LEC: Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

Las costas y gastos a satisfacer son los del art. 241 LEC, sin perjuicio de los reembolsos según la resolución judicial que se dicte. Ello se llevará a cabo con la tasación de costas por la ejecución, que al igual que la tasación de la resolución principal con condena en costas por la que se ha entablado ejecución se llevará a cabo por el LAJ cuando es firme la condena, ventilándose ambas tasaciones de manera independiente.

Respecto al quantum al que debe ascender el importe de las costas, sin perjuicio de apuntar como idea principal que normalmente se atiende a los criterios orientadores de honorarios de los Colegios de Abogados, a los exclusivos efectos de condena en costas y jura de cuentas, hemos de tener en cuenta la limitación de un tercio de la cuantía del procedimiento que contempla el art. 394.3 LEC, si bien algunos tribunales consideran que en materia de ejecución no debe contemplarse dicha limitación[3].

Como excepción legal a respecto encontramos asimismo la introducción del apartado 1 bis del art. 575 LEC por el art. 7.4 de la Ley 1/2013, en vigor desde el 15 de marzo de 2013, debiendo tenerse en cuenta el régimen transitorio en los procesos de ejecución regulado en la Disp. Transitoria 4 de la citada ley, de modo que para los supuestos en los que la ejecución recae sobre la vivienda habitual de la parte ejecutada, el total de las costas procesales no puede sobrepasar el 5% de la cantidad por la que se ha despachado ejecución.

1.- Costas en la ejecución y en la oposición a la ejecución

Como acertadamente viene a expresar GUERRA PÉREZ[4] hemos de partir de dos ideas previas:

– Por una parte están las costas de la ejecución, con regulación propia e independiente de las costas del procedimiento civil del que dimana. Dicha regulación la encontramos básicamente en los arts. 539.2 y 583 LEC. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pese a su relativa claridad hay quien ha apuntado que existe cierta laguna normativa al respecto, discutiéndose por ejemplo si en la ejecución pueden aplicarse las limitaciones contempladas en el art. 394 LEC para los declarativos, como su no imposición ante posibles dudas de hecho o de derecho, o si es de aplicación la limitación específica de un tercio prevista en este último precepto.

– Por otra parte, la LEC regula expresamente las posibles costas para el supuesto de costas por la oposición a la ejecución, que viene a ser tratado procesalmente como incidente dentro de la fase ejecutiva, que tiene propio régimen en materia de costas en los arts. 559.2, 561.1.1.ª y 2 de la LEC.

a) Costas de la ejecución

Partiendo de las dos ideas reseñadas vamos a realizar una exégesis de los preceptos apuntados. Es por tanto en el art. 539. 2 LEC donde se recoge la regulación  esencialmente genérica en cuanto a la condena en costas por la ejecución, completándose con el art. 583.2, sin perjuicio de dar por reproducido el resto de lo que en dichos preceptos y concordantes se prescribe.[5]

Aun siendo de sentido común, entiendo que la voluntad del legislador ha sido partir de que si quien ha visto satisfechas sus pretensiones por resolución judicial acude a su ejecución es por falta de cumplimiento voluntario, siendo de la más básica justicia que se le impongan las costas a quien la ha causado, sin necesidad de expresa imposición. Es más, indagando en el espíritu de la norma entiendo que esta idea se conecta con el derecho del ejecutante a verse en situación en que se encontraría ante cumplimiento voluntario de  resolución judicial, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirva de ejemplo tomar una fuente frecuente de litigios que desde hace años está en boga, concretamente en los casos en los que en la resolución judicial no se ha determinado la cantidad a devolver por el banco, fruto de la declaración de nulidad de una determinada cláusula de un préstamo hipotecario, supuestos en los que con anterioridad a las propias diligencias ejecutivas es necesario realizar la oportuna liquidación, abriendo un incidente para determinar las cantidades a devolver, o para determinar el quantum indemnizatorio por daños y perjuicios eventualmente causados, pese a que podría entenderse que la resolución judicial aun no se ha incumplido.

Asimismo podría resultar improcedente la condena en costas si la ejecución judicial dimana de títulos no judiciales, máxime cuando estos títulos presentan en ocasiones ciertas imprecisiones o incluso defectos que, aun dejando pasar el filtro procesal que le permita entrar en su ejecución, hay que salvar por su indeterminación.

La solución para conseguir la condena en costas en estos casos pasa por la realización de un requerimiento extrajudicial al deudor u obligado por el título, que sea  previo y fehaciente, entiendo que valdría un burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, concediéndole un plazo para que cumpla.

Para finalizar esta breve exégesis de los dos preceptos citados, no podemos olvidar que cuando el legislador se refiere a las costas no hace distinción según el título que se pretende ejecutar.

Me inclino por ello hacia la condena en costas en supuestos incluso dudosos si asiste la razón -si quiera parcialmente al ejecutante-, salvo alguna excepción a la mejor norma, primero porque en base al citado art. 583.2 incluso se imponen las costas en el caso de que se produzca el pago por el ejecutado al momento de ser requerido para ello, y segundo porque una vez obtenida sentencia firme ya le concede  el art. 548 LEC[6] un plazo de 20 días hábiles para que el condenado satisfaga voluntaria y extrajudicialmente al actor, y si no lo ha hecho es porque voluntariamente no ha querido, siendo de mayor peso en la balanza que el vencedor en pleito no tenga por qué soportar adicionalmente unas costas y gastos dimanantes de una ejecución, que bastante ya tiene con el peregrinaje procesal, sobre el que difícilmente se le va a indemnizar.

b) Costas del incidente de oposición a la ejecución

Con la reseña de los preceptos fundamentales sobre este extremo se aprecia con claridad sistemática cuándo procede la condena en costas mediando oposición del ejecutado. Así el art. 559.2 LEC dispone:

«Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición”.

Asimismo en los apartados 1 y 2 del art. 561 se hace expresa referencia a la condena en costas en supuestos de oposición a la ejecución por motivos de fondo, disponiéndose que una vez hayan sido oídas las partes sobre la oposición no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal ha de adoptar por auto, a los solos efectos de la ejecución, una de las siguientes resoluciones:

«1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.

2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.

3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición».

c) Conexión de las costas en la ejecución con las costas en la oposición, según el grado de estimación

Lo primero sería preguntarnos si existe dicha interrelación, que deduciremos de la distinta casuística que podría darse:

– En el caso de que haya íntegra estimación de la oposición las costas serán impuestas al ejecutante, siendo dudoso si procedería dicha imposición si a criterio del órgano judicial el caso presenta dudas de hecho o de derecho si la oposición se ha basado en motivos de fondo.

– Si se decreta la desestimación total de la oposición, tanto si es por motivos de forma como por motivos de fondo, en principio procede que el ejecutado sea condenado en costas, tanto por la ejecución principal como por las del incidente de oposición a la ejecución, y todo ello en los términos previstos en el art. 539 LEC[7], según su última redacción operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2015.

Si bien podría considerarse asentado que en caso de oposición por motivos de fondo se aplican los límites del art. 394, conforme a la remisión que hace al mismo el párrafo 2º del art. 561.1.1ª, hay discrepancias en materia de costas en el caso de oposición por motivos formales al poner en parangón los arts. 559 y 561 con el art. 394, ya que ante el silencio legal respecto a la oposición por motivos procesales no es pacífico considerar si procede o no la condena en costas cuando se plantean ciertas dudas de hecho o de derecho, o si es aplicable la limitación de un tercio previsto en el último precepto citado.

Si hay estimación parcial de la oposición, pese a que el art. 561 no dispone sobre qué pronunciamiento ha de realizarse sobre costas procedería la condena al ejecutado, salvo consignación de lo debido, ya que si el titulo ejecutivo es una resolución judicial firme para la estimación siquiera parcial de la oposición ha tenido que interponerse antes demanda ejecutiva, por lo que la solución puede residir bien en la atemperación de dichas costas a las resultantes de la cantidad por lo que se ha mandado proseguir la ejecución.

 

III. DISTINCIÓN ENTRE LAS COSTAS EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EN LA EJECUCIÓN DEFINITIVA 

No sólo podremos ejecutar una resolución firme según lo ya expuesto en este trabajo, sino que además podría darse el supuesto de que no siendo firme dicha resolución, por haberse interpuesto recurso por la parte no favorecida en el pleito, podemos plantearnos la posibilidad de instar su ejecución provisional.

1.- Costas en la ejecución provisional

Sin perjuicio de que para una buena comprensión de este instrumento debamos acudir a la jurisprudencia, el motivo principal por el que viene a admitirse esta última se debe a que si bien el art. 517.2.1º dispone que sólo tendrán aparejada ejecución la sentencia de condena firme, se contempla la posibilidad de ejecución provisional de resoluciones judiciales no firmes, a fin de soslayar que el condenado dilate injustificadamente que el vencedor en pleito pueda ver satisfecho su derecho con la interposición de impugnaciones carentes de fundamento, o que alargue el procedimiento interponiendo recursos para dilatar en el tiempo la satisfacción del crédito del acreedor.

Nuestra LEC da impulso a la ejecución provisional  reconociéndola el Apartado XVI de su Exposición de Motivos como una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia”.

Como viene a señalar VIDAL HERRERO[8] es de apreciar que por una parte ha venido a generalizarse esta institución procesal siendo admitida para la mayor parte de las resoluciones judiciales, salvo que esté excluida su admisión de modo expreso o deducible incluso del sentido común, como en el caso de que estemos ante resoluciones tan sólo declarativas o constitutivas, o en el supuesto de que la condena se base en la emisión de una concreta voluntad, o también en los casos en que lo impida una norma supranacional. Como bien apunta este autor donde no excluye el legislador no debemos excluir haciendo una exégesis del precepto.

Se viene a destacar que para la ejecución provisional no hay plazo para iniciarla, siempre que se interponga antes de que se haya decretado su firmeza, no exigiéndose fianza o caución para interponerla, y todo ello con fundamento en tratar de evitar que el deudor pueda caer en un futuro en estado de insolvencia, debiendo iniciarse por impulso de parte procesal interesada, y que para su tramitación hemos de acudir a lo previsto para la ejecución definitiva, contemplando sus peculiaridades previstas legalmente, pero no más, no debiendo una vez más distinguir nosotros donde la ley no distingue.

Apuntando al objeto de este trabajo en materia de costas, como quiera que en base a lo anteriormente expuesto hemos de acudir a los trámites de la ejecución ordinaria, salvando las diferencias dimanantes de que en la ejecución provisional la resolución no ha adquirido firmeza, con los efectos inherentes a ello que incluso podemos intuir.

Lo anterior no impide por tanto que entre la casuística que podríamos plantearnos se encuentre la de que no exista impedimento en que se pueda solicitar incluso su tasación de costas. De hecho las costas de cada instancia son independientes, siendo incluso en ocasiones cada una de ellas decidida por órganos judiciales distintos según la instancia en que nos encontremos, y que una vez hayan sido tasadas se pueda despachar ejecución por  la cantidad ya líquida que conste en dicha tasación, o que pueda ser solicitada la ejecución únicamente por un determinado pronunciamiento de los obrantes en la resolución condenatoria.

Hemos de dejar claro que la resolución recaída en una ejecución provisional que condene a las costas por dicha ejecución supone que el ejecutado deviene obligado a su pago, sin perjuicio de que si la resolución recurrida se revoca en su caso tendrá que devolver el importe de dichas costas el ejecutante.

Aun así, partiendo precisamente del hecho de que en la ejecución provisional la resolución judicial aun no es firme, podemos plantearnos determinada casuística sobre si procedería o no la condena en costas por ejecución provisional.

Un concreto caso sería que el condenado en primera instancia cumpliese lo que se le ordena en resolución provisional antes de que se haya despachado ejecución o sin que hayan transcurrido los 20 días previstos en el art 548 LEC, que inicialmente ha sido contemplado en lo forense para los casos de ejecución de resolución firme, en los que incluso el sentido común nos lleva a la no imposición de costas.

Otro supuesto que podría plantearse es que el deudor pague una vez transcurridos los 20 días citados o que pague una vez que se ha despachado ejecución, en cuyo caso la condena en costas no deviene de forma inmediata e indefectible, sino que hemos de acudir al art. 583.2 LEC que viene a disponer que si ya se ha interpuesto la demanda ejecutiva y el ejecutado paga, podría no ser condenado en costas si prueba que no pudo realizar el pago con anterioridad por una causa que no le fuese imputable.

Se plantea como tercera posibilidad el supuesto de que se estimase parcialmente la oposición, en cuyo caso la solución puede pasar por considerar que se deben imponer las costas al ejecutado, pero tan sólo por la demanda de ejecución que ha sido necesario interponer para que se produzca una estimación siquiera parcial de la misma, y una vez más entendiendo todo ello sin perjuicio de que no haya pronunciamiento sobre costas por considerar el órgano judicial que hay dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición.

2.- Costas en la ejecución definitiva

Partiendo de dar por reproducido lo ya señalado en apartados anteriores,  con ello hemos de hacer asimismo remisión expresa al tenor literal del art. 394 LEC, 539 y 561 LEC.

A diferencia de la ejecución provisional ya hay certidumbre en cuanto al pronunciamiento definitivo, siendo lo normal que aunque el ejecutado no se oponga a la demanda ejecutiva se le condene en costas por dicha ejecución tramitada hasta el momento de su pago, que podría haber evitado pagando en los 20 días previstos en el art. 548 LEC. Si el ejecutado formula oposición en la ejecución definitiva y se le estima totalmente, sería el condenado en costas sería lógicamente el ejecutante, en conexión con el citado art. 394, y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 539 y 561 LEC ya analizados.

Finalmente, y sin perjuicio de la concreta casuística apuntada más adelante, con su oportuna referencia jurisprudencial, si hubiese estimación parcial de la oposición como ya se ha expresado habría podría condenarse en costas al ejecutado, salvo que se hubiese consignado lo debido, ya que para que se haya podido estimar parcialmente la oposición se ha tenido que interponer antes una demanda ejecutiva, entendiendo como lo más conforme a derecho reducir dichas costas a las resultantes de la cantidad por lo que se ha mandado proseguir la ejecución.

Aun así lo anterior hemos de entenderlo sin perjuicio de poderse contemplar el no pronunciamiento en costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, en parangón con el reiteradamente citado art. 394 LEC.

 

IV. CUESTIONES CONCRETAS RESUELTAS POR NUESTROS TRIBUNALES 

1.- Costas en ejecución definitiva

Un primer supuesto frecuente en la praxis, ya analizado, sería si procede la imposición de costas al ejecutado que paga al momento de requerírsele con notificación de la demanda ejecutiva, en cuyo caso ya sabemos que del art. 583.2 LEC se desprende claramente la procedencia de su imposición al mismo, salvo que acredite que por causa que no le es imputable no ha podido realizar el pago con anterioridad a que el ejecutante haya interpuesto su demanda.

De otro lado, sobre el límite de un tercio de las costas en un proceso ejecutivo la jurisprudencia no es pacífica, existiendo resoluciones discrepantes, remitiéndonos a la recopilación jurisprudencial que SEVILLA CÁCERES, F.[9] realiza sobre dicha limitación, y así por ejemplo se reconoce dicha limitación en SAP Granada de 22-10-2010, Sección 5ª, en SAP A Coruña de 24-5-2010, Sección 3ª, o en SAP Málaga de 14-1-2013, Sección 4ª. Y sin embargo en SAP Madrid de 22-5-2007, Sección 11ª, o en  AAP Álava de 22 de febrero de 2006, Sección 1ª, se considera que no debe existir dicho límite.

Por otra parte se plantea el frecuente caso de que por la tramitación de la ejecución no haya expreso pronunciamiento de costas generadas en la misma, debiéndose considerar que éstas se han producido. Así lo reconoce la SAP Valladolid de 1-12-2003, porque el art. 539. 2 LEC nos expresa que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición.

Entre otras muchas se pronuncia asimismo la SAP Albacete de 25-1-2010, Sección 2ª, núm. 27/2010, de 25 enero, que viene a señalar que las costas procesales han de satisfacerse por el ejecutado aunque no haya resolución concreta que así lo prevea, habida cuenta que el ejecutante ha tenido que valerse del auxilio judicial interponiendo la correspondiente demanda.

En relación a las costas por ejecución de un laudo arbitral parece prácticamente inpacífico que se pueda considerar que se devengan costas, y así lo reconoce la SAP Valencia de 6-11-2008, Sección 9ª, núm. 316/2008, incluso cuando no sea preceptivo abogado y procurador. Sin embargo el AAP Madrid de 29-9-2006, Sección 19ª, núm. 235/2006, no considera exigibles costas procesales en estos supuestos si por la cuantía no era exigible la intervención de abogado y procurador.

2.- Costas en ejecución provisional

Hemos de cuestionarnos si proceden costas en una ejecución provisional cuando el ejecutado consigna o abona la cantidad referida en el auto que despacha ejecución, habiendo dictado nuestras Audiencias Provinciales resoluciones distintas al respecto.

La SAP Alicante de 9-1-2003, Sección 4ª, de 9 enero 2003 recoge que el ejecutado en este supuesto no tendría que abonar costas por dicha ejecución provisional, fundamentalmente por no estar el ejecutado en la obligación a anticiparse a cumplir la resolución provisionalmente ejecutada, al no ser firme. En semejante sentido se pronuncia la SAP León de 18-11-2004 Sección 3ª.

Postura distinta es la mantenida en AAP Asturias de 11-3-2003, Sección 7ª, que consideró la procedencia de esta condena en costas al ejecutado, salvo que acredite que no cumplió antes de la demanda ejecutiva por causa que no le sea imputable. En esta línea se ha pronunciado también el AAP Córdoba de 30-6-2004, Sección 3ª.

 

V. RÉGIMEN DE RECURSOS 

De modo general y como idea principal podemos considerar que nuestra Ley de Ritos es bastante precisa en cuanto al pronunciamiento sobre costas en materia de recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, de modo que si se desestiman totalmente han de llevar como pronunciamiento consecuente la condena en costas conforme a lo previsto en su art. 398, salvando el supuesto de que existan serias dudas de hecho o de derecho.

La regulación en materia de recursos por impugnación de infracciones legales durante la ejecución, y por actos ejecutivos contradictorios con el título ejecutivo judicial, se plasma en los arts. 562 y 563 LEC respectivamente, según última redacción operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio, que modifican sus referencias a los “Secretarios Judiciales”, plasmando aquí su tenor por su claridad expositiva sobre lo que entiendo que poco se puede añadir, resaltando la idea de que se limita la posibilidad de recurrir en apelación en esta materia, siendo la vía natural  que este tipo de resoluciones sean recurridas en reposición.

El art. 562 LEC dispone:

«1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.

2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.

3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Letrado de la Administración de Justicia o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello».

Por otra parte, el art. 563 establece:

«1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.

2. En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529″.

Finalmente, se destaca la la posibilidad de formular recurso de revisión ante el Juez o Magistrado frente a algunos decretos dictados por el LAJ, siendo por ejemplo el caso previsto en el art. 612 LEC, pudiéndose recurrir en revisión el decreto decisor sobre la mejora, reducción o modificación del embargo.

 

VI. CONCLUSIONES

Partiendo de las ideas básicas citadas al inicio de este trabajo y del tenor del art. 539.2 LEC, en materia de costas las actuaciones de un proceso ejecutivo para las que no se prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan según lo previsto en su art. 241, sin perjuicio de los

La idea clave a retener del primer precepto es que las costas de la ejecución no contempladas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, si bien hasta su liquidación el ejecutante satisfará los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo las correspondientes a actuaciones realizadas a instancia del ejecutado o de otros sujetos, abonándose por quien haya solicitado la actuación. Ello se hará con la tasación de costas practicada por el LAJ cuando la condena sea firme,  ventilándose independientemente de la eventual tasación por el asunto principal.

Pese a la procedencia de condenar en costas desde que se abre la ejecución en la mayoría de los casos, no siempre está tan clara si la ejecución se insta por títulos distintos a una resolución judicial o similares, o cuando se basa en ésta pero se da cierta casuística.

Interpretando los arts. 539.2  y 583.2 LEC, cuando se refiere a costas no hace distinción según el título a ejecutar, inclinándome a su condena en casos dudosos si asiste la razón parcial al ejecutante-, incluso el art. 583.2 las impone si el ejecutado paga al ser requerido, y antes de la ejecución ya se le dio al condenado 20 días para satisfacerlas voluntaria y extrajudicialmente, y si no lo ha hecho es porque no ha querido.

Existe clara conexión entre costas de la ejecución y de la oposición, según grado de estimación,  deduciéndose de la casuística plasmada en este trabajo, partiendo de que:

Si hay íntegra estimación de la oposición las costas serán impuestas al ejecutante, siendo dudoso si procedería su imposición si a criterio del tribunal el caso presenta dudas de hecho o de derecho si la oposición se ha basado en motivos de fondo.

Si se decreta la desestimación total de la oposición, tanto si por motivos de forma como por motivos de fondo, en principio procede la condena en costas al ejecutado, tanto por la ejecución principal como por las del incidente de oposición a la ejecución, y todo ello en los términos previstos en el art. 539 LEC.

Si bien podría considerarse que ante oposición por motivos de fondo se aplican las excepciones y límites previstos del art. 394, según remisión que hace al mismo el párrafo 2º del art. 561.1.1ª, hay discrepancias en materia de costas si la oposición es por motivos formales al relacionar los arts. 559 y 561 con el art. 394, ya que ante el silencio legal, respecto a la oposición por motivos procesales, no es pacífico considerar si procede o no la condena en costas cuando se plantean ciertas dudas de hecho o de derecho, o si es aplicable la limitación de un tercio previsto en el último precepto citado.

En el caso de estimación parcial de la oposición, pese a que el art. 561 LEC no dispone sobre qué pronunciamiento procede sobre las costas, entiendo que habría condena en costas al ejecutado, salvo consignación de lo debido, ya que si el titulo ejecutivo ha sido una resolución judicial firme para estimarse parcialmente la oposición ha tenido que interponerse demanda ejecutiva, por lo que la solución pasa por atemperar dichas costas a la cantidad por lo que se ha mandado proseguir la ejecución.

En la ejecución provisional sin oposición, si el condenado en primera instancia cumpliese lo que le ordena la resolución provisional antes del despacho de ejecución, o sin que hayan transcurrido los 20 días para el cumplimiento voluntario, ha de entenderse  incluso por sentido común que no procede la imposición de costas. Si en dicha ejecución provisional el deudor paga transcurridos los 20 días citados, o lo hace una vez despachada ejecución, la condena en costas no es inmediata e indefectible, sino que hemos de acudir al art. 583.2 LEC que dispone que si ya se ha interpuesto la demanda ejecutiva y el ejecutado paga, podría no ser condenado en costas si prueba que no pudo pagar antes por causa que no le fuese imputable.

En las ejecuciones definitivas en las que no se estima la oposición del ejecutado procede su condena en costas, tanto por desestimación de la misma como por la necesidad de interponerse demanda ante el impago voluntario del ejecutado, y en las que se estima sustancialmente la oposición frecuentemente habrá condena en costas al ejecutante por la oposición, pero no por la demanda ejecutiva.

Con remisión a la concreta casuística apuntada en este trabajo, con su referencia jurisprudencial, sobre los distintos supuestos que más frecuentemente se dan en los órganos judiciales, se destaca el caso de que si hubiese estimación parcial de la oposición se condenaría en costas al ejecutado, salvo que consigne lo debido, ya que para que se haya podido estimar parcialmente su oposición se ha tenido que interponer antes una demanda ejecutiva, siendo lo más conforme a derecho reducir dichas costas a las resultantes de la cantidad por lo que se ha mandado proseguir la ejecución.

En relación a los recursos podemos considerar que la LEC es concreta y precisa respecto al pronunciamiento sobre costas en materia de recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, de modo que si se desestiman totalmente han de llevar como pronunciamiento consecuente la condena en costas conforme a lo previsto en su art. 398, a excepcón de que a criterio del tribunal el supuesto  presente serias dudas de hecho o de derecho.

La regulación en materia de recursos por impugnación de infracciones legales durante la ejecución, y por actos ejecutivos contradictorios con el título ejecutivo judicial, se plasma en los arts. 562 y 563 LEC respectivamente, a los que me remito. Destaco finalmente la posibilidad de formular recurso de revisión ante el Juez frente a algunos decretos dictados por el LAJ, pudiéndose recurrir en revisión por ejemplo el decreto decisor sobre la mejora, reducción o modificación del embargo.

 

BIBLIOGRAFÍA

DE GARON, L.E.,  La demanda de ejecución ante el incumplimiento de sentencia firme, 2019. Última visita el 18 de agosto de 2020.

– GUERRA PÉREZ, M., La complicada interrelación entre las Costas de la ejecución y de la oposición a la ejecución, en 2020. Ultima visita el 18 de agosto de 2020.

SEVILLA CÁCERES, F., Las costas en el procedimiento de ejecución de sentencia 2019. Última visita el 18 de agosto de 2020.

– VIDAL HERRERO, A., ¿Es posible la ejecución provisional de la condena en costas?,  2016. Última visita el 19 de agosto de 2020.

 

[1] DE GARON, L.E., loc. cit.

[2] SEVILLA CÁCERES, F., Las costas en el procedimiento de ejecución de sentencia 2019. Última visita el 18 de agosto de 2020.

[3] El art. 394.3 dispone: “3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”

[4] GUERRA PÉREZ, M., La complicada interrelación entre las Costas de la ejecución y de la oposición a la ejecución, 2020. Ultima visita el 18 de agosto de 2020.

[5] Ante la trascendencia de estos preceptos, buscando comodidad y comprensión en la lectura de este trabajo recordemos que el art. 539.2 dispone: “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.”.

Y de otro lado el art. 583.2 expresa que “Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución”, finalizando su apartado 3 disponiendo que “Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución”.

[6] Dispone el art. 548 LEC que “No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado”.

[7] En base a su importancia práctica, se plasma el tenor del art. 539 LEC que  se pronuncia sobre la representación y defensa, en relación con las costas y gastos de ejecución, disponiendo que “1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. 2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

[8] VIDAL HERRERO, A., ¿Es posible la ejecución provisional de la condena en costas?, en 2016. Última visita el 19 de agosto de 2020.

[9] SEVILLA CÁCERES, F., Las costas en el procedimiento de ejecución de sentencia 2019. Última visita el 18 de agosto de 2020.

 

Sobre al Autor: Carlos Espino Bermell es Abogado, Mediador Titulado y Profesor-Doctor de la Universidad de Córdoba.

 

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