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La delimitación del perímetro de la unidad productiva: un instrumento esencial para garantizar la supervivencia del proyecto empresarial

Comentarios a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2025, rec. 6037/2025

(Imagen: E&J)

Enrique Mellado

Abogado laboralista senior en RSM Spain




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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La delimitación del perímetro de la unidad productiva: un instrumento esencial para garantizar la supervivencia del proyecto empresarial

Comentarios a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2025, rec. 6037/2025

(Imagen: E&J)

La empresa privada: el motor económico esencial del mercado de trabajo

La prosperidad del mercado de trabajo requiere de la confluencia simultánea de varios actores para garantizar el desarrollo del tejido productivo: trabajadores, que cualificados o no cualificados atiendan y satisfagan la necesidad del sector; administraciones, que inspiradas en el principio de colaboración pública y privada entiendan la realidad y las exigencias del mercado; y sobre todo empresarios, que como principales generadores de riqueza atraigan la inversión, desarrollen talento, impulsen la innovación y asuman el riesgo de la actividad productiva y empresarial.

Porque, en efecto, la empresa privada es el epicentro de las relaciones laborales. La fuente que inspira el desarrollo del mercado de trabajo. Y el empresario —garante de estabilidad y motor económico imprescindible— participa de un entorno volátil y vertiginosamente cambiante, repleto de riesgos que requieren de asesoramiento y de mecanismos que permitan la superación de adversidades transitorias o episódicas.

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Circunstancias como el acceso a la financiación (principalmente en etapas embrionarias del proyecto), la cada vez más asfixiante hiperactividad legislativa, la incertidumbre económica o la innovación y la adaptación a las nuevas tecnologías son algunos de los desafíos que enfrenta el tejido productivo y que pueden comprometer la estabilidad del negocio.

El concurso de acreedores y la enajenación de la unidad productiva: una oportunidad para la empresa en crisis

Y en ocasiones (sea fruto de desafortunadas decisiones estratégicas; de la imposibilidad de atender pasivos financieros; de circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes; o de cualesquiera otras clases de acontecimientos sobrevenidos o conocidos) el proyecto empresarial atraviesa por episodios críticos que requieren del auxilio del concurso de acreedores para equilibrar activos y pasivos y garantizar tanto la satisfacción de los créditos impagados, como la viabilidad del proyecto empresarial.

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(Imagen: E&J)

La enajenación de la unidad productiva (término habitualmente empleado tanto en la jerga concursalista como laboralista que designa a un conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria) se erige como un mecanismo real para, previa autorización del juez que conoce del procedimiento concursal, disponer de los bienes y derechos que integran la masa activa de la sociedad insolvente, y por tanto garantizar la continuidad del negocio y la satisfacción de los derechos de crédito impagados. En definitiva, un mecanismo para atender el crédito de los acreedores (públicos y privados), salvaguardar la viabilidad del proyecto empresarial a través de la compra de la unidad productiva (también, “UPA”) y garantizar la pervivencia mayoritaria de las relaciones laborales que la integran.

Ahora bien, no ya la adquisición, sino la mera formulación de la oferta de compraventa de la unidad productiva en sede concursal necesita suscitar interés en la Sociedad potencialmente adquiriente. Y para ello, la enajenación de la unidad productiva exige de una seguridad jurídica reforzada, que permita conocer al comprador tanto los activos, como el volumen de los pasivos (insisto, públicos y privados) que acumula la insolvente sociedad en crisis, y por tanto confirmar el interés en su adquisición.

Sucede, sin embargo, que la inexactitud de la literalidad de la anterior Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal y la indefinición acerca del alcance de las obligaciones derivadas de la enajenación de la unidad productiva ha permitido que el afán recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social (también, la “TGSS”) quebrara el interés en la compra de UPAs en crisis.

En la práctica, la Administración ha desatendido sistemáticamente los pronunciamientos del juez del concurso y ha aprovechado los espacios interpretativos para derivar íntegramente toda la deuda que en materia de Seguridad Social acumulaba la sociedad en crisis, y no aquella correspondiente a los trabajadores que, en efecto, integraban la unidad productiva. Una permanente extralimitación administrativa; una censurable práctica que torpemente ha priorizado el afán recaudatorio a la supervivencia del proyecto empresarial (¿cómo atender una deuda sin capacidad de generación de ingresos?); y una conducta afortunadamente reconducida —como a continuación veremos— por el bien de empresas, trabajadores, administraciones y, en general, de todo el mercado y el tejido productivo.

Aún tras la aprobación del reciente Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (cuyo art. 221.2 manifiesta con contundencia que el juez del concurso dispondrá de competencia exclusiva y excluyente para declarar la existencia de sucesión empresarial) la Administración ha proseguido con su inopinada y casi autoritaria conducta y ha derivado íntegramente toda la deuda de Seguridad Social por entender que la delimitación del perímetro practicada por el juez del concurso no vincula a la TGSS al tratarse de una cuestión prejudicial sin eficacia externa.

Un debate doctrinal con pronunciamientos contradictorios (a título ilustrativo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de julio de 2025, rec. 835/2021, que acoge la tesis sostenida por parte de la TGSS) y que lejos de ofrecer seguridad jurídica ha redundado en un perjuicio para la sociedad en crisis y ha quebrado las expectativas de compra de sociedades potencialmente adquirentes.

(Imagen: E&J)

STS de 23 de septiembre de 2025, rec. 6037/2022: seguridad jurídica, competencia para pronunciarse acerca de la existencia de sucesión empresarial y facultad para la delimitación del perímetro de la unidad productiva

Como anteriormente decíamos, las imprecisiones legislativas que se contenían en la Ley Concursal del año 2003 y la inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo acerca de los efectos dimanantes de enajenación de unidades productivas habían facultado a la Administración —hasta el momento— a derivar íntegramente la deuda total acumulada en materia de Seguridad Social, y desatender, por tanto, los pronunciamientos del juez que conoce del procedimiento concursal sobre la delimitación de su perímetro.

Afortunadamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo proporciona (al fin) un esperado escenario de seguridad jurídica, y corrige la absurda deriva a la incertidumbre que tanto daño ha ocasionado a la empresa en crisis, y tantas expectativas ha quebrado a la empresa potencialmente adquirente.

La Sala discierne entre dos cuestiones esenciales: de un lado, confirma que la sucesión empresarial conforme al art. 149.4 de la anterior Ley Concursal del año 2003 alcanzaba íntegramente a todas las deudas acumuladas en materia de Seguridad Social (fueran por tanto de trabajadores integrantes de la unidad productiva; o de trabajadores que excediesen de su perímetro); y, de otro lado, sostiene inequívocamente que cuando el juez del concurso delimita la unidad productiva y cuantifica su pasivo, el pronunciamiento vincula a la TGSS y no se trata de una cuestión prejudicial desprovista de eficacia externa.

Los antecedentes

Auto de Juzgado de lo Mercantil, delimitación del perímetro de la unidad productiva y apertura de expediente de derivación de responsabilidad en sede administrativa.

Conforme a las previsiones que proclama el art. 221 del actual texto refundido de la Ley Concursal, existe sucesión empresarial en caso de enajenación de la unidad productiva, si bien es el juez del concurso quien dispone de exclusivas y excluyentes competencias para delimitar el perímetro de la UPA, y al respecto el Juzgado de lo Mercantil número 2 de la ciudad de Barcelona dispuso entre las condiciones generales de la adjudicación la subrogación en una deuda en materia de Seguridad Social ascendente a 51.841,77 €.

Con base en los razonamientos que a continuación veremos, y conforme a la práctica administrativa —lamentablemente habitual hasta este esperado y fundamental pronunciamiento— la TGSS inició un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por un importe que (casi) triplicaba la deuda asumida al amparo del referido Auto del juez del concurso.

Una práctica abusiva, un ejercicio de autoritaria extralimitación administrativa, y un expediente de responsabilidad solidaria que ha requerido de la rigurosa intervención de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para proporcionar seguridad jurídica a una cuestión controvertida y luz no ya a la empresa en crisis, sino a la sociedad adquiriente y a la supervivencia del negocio, incluidas sus relaciones laborales.

Los razonamientos de la Tesorería General de la Seguridad Social

En particular, los razonamientos deducidos por parte de la TGSS para legitimar la íntegra derivación de la deuda que en materia de Seguridad Social acumula la Sociedad insolvente, y no la parte proporcional de los trabajadores que componen la unidad productiva, son los que de forma ilustrativamente sintética se indica a continuación:

  • En primer lugar, sostiene la Administración que tras la reforma del art. 149.4 del antiguo texto de la Ley Concursal del año 2003, la conservación de la identidad de la unidad productiva determina la existencia de sucesión empresarial, de tal suerte que el adquiriente habrá de asumir la deuda íntegra que la Sociedad insolvente mantenga al respecto, por cuanto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no contempla limitación cuantitativa al pasivo laboral y de la Seguridad Social.
  • De igual modo, asevera la TGSS que conforme a las previsiones consagradas en el art. 9.2 del texto refundido de la Ley Concursal el Auto del juez que conoce del procedimiento concursal no puede vincular a la Administración por tratarse de una cuestión prejudicial sin eficacia externa, y cuyos efectos, por tanto, permanecerán estrictamente limitados al concurso.
  • Por último, y aun de forma laxa, ambigua y espuria, la TGSS invoca los pronunciamientos jurisprudenciales que, alineados con la práctica administrativa lamentablemente histórica, facultaban a la Seguridad Social a la derivación íntegra y no limitada de la deuda.

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La neutralización de las manifestaciones de la Seguridad Social: un razonamiento pulcro y una interpretación sobria que define el alcance de las prerrogativas del juez del concurso y resuelve de manera definitiva una cuestión históricamente controvertida

La existencia de sucesión empresarial no reviste carácter controvertido, pero sí lo hace la competencia para apreciarla y, sobre todo, delimitar el perímetro de la unidad productiva, cuya prerrogativa corresponde exclusiva y excluyentemente al juez del concurso. Y así lo manifiesta la Sala de lo Contencioso-Administrativo en este relevante y necesario pronunciamiento, en el que desarticula los razonamientos formulados por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y manifiesta cuanto sigue:

  • En primer lugar, la decisión del juez del concurso acerca de la existencia de sucesión empresarial y de la delimitación de los activos y pasivos que integran la unidad productiva jamás será una cuestión prejudicial, por cuanto su naturaleza y relevancia trasciende e impacta en el fondo del asunto.

Por tanto, el Tribunal descarta la tesis de prejudicialidad invocada por parte de la Administración.

  • Por otro lado, la sentencia analiza la literalidad del actual texto refundido de la Ley Concursal, y asevera que conforme a las previsiones consagradas en sus arts. 220 y ss. el juez del concurso será competente exclusiva y excluyentemente para (i) apreciar la existencia de sucesión en la actividad empresarial; así como para (ii) delimitar los activos y pasivos laborales que integran la unidad productiva, incluidos los de los trabajadores afectos que serán objeto de subrogación.

La competencia reforzada del juez del concurso y la delimitación del perímetro de la unidad productiva: instrumentos esenciales para garantizar la continuidad de la actividad empresarial y salvaguardar los intereses de los acreedores

El pronunciamiento, esperado “como agua de mayo”, no sólo ofrece seguridad jurídica a un escenario incierto e históricamente controvertido, sino que trasciende de los límites del debate doctrinal y despliega efectos directos e inmediatos en el concurso de acreedores: desde la confirmación del interés del comprador hasta la continuidad en la explotación del negocio y la salvaguarda de los intereses de los acreedores públicos y privados, incluidos los trabajadores.

No quiero que mis críticas reflexiones induzcan a error. No ignoro el interés público (tan necesario como igualmente esencial) que subyace en la práctica administrativa recaudatoria. Pero, lo cierto y verdad, es que por el bien de la empresa privada, del mercado de trabajo y de todos los actores que intervienen en él, era prioritariamente necesario equilibrar el balance entre continuidad del negocio y afán recaudatorio, y la sentencia (que —insisto— parte de una impoluta interpretación de la norma) lo consigue con creces.

En definitiva, las competencias (exclusivas y excluyentes) del juez del concurso para pronunciarse acerca de la existencia de sucesión empresarial y delimitar el perímetro de la unidad productiva objeto de subrogación ofrecen una solución real a la sociedad en crisis, y permiten reforzar el interés del comprador para garantizar la continuidad de la actividad empresarial.

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