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La economía colaborativa y el derecho del trabajo

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La economía colaborativa y el derecho del trabajo



Por  Manel Hernàndez Montuenga. Socio y Director de Oficina de Barcelona de Sagardoy Abogados

 



EN BREVE: Bajo el concepto de economía colaborativa se incardinan nuevos modelos de organizaciones cuyo objetivo general es conectar diferentes tipos de demandas de servicios directamente con el proveedor de los mismos. El origen de este modelo está ligado a dos hitos muy concretos: la revolución tecnológica y la crisis económica iniciada en el año 2007.

El sistema normativo laboral afronta las nuevas situaciones que plantea este modelo con dificultades. Frente a las voces que plantean la aplicación de las normas del derecho del trabajo consolidadas, se apunta por todos los sectores implicados la necesidad de modificar el marco legal.



 



SUMARIO

1.- El concepto de economía colaborativa

2.- El encaje en la normativa laboral actual

 

 

1.- El concepto de economía colaborativa

La popularización de los dispositivos de telefonía móvil de altas prestaciones (los denominados smartphones) es una realidad consolidada. A pesar de su alto coste en países como España (tanto del teléfono como de la correspondiente línea de voz y datos), se han considerado por la ciudadanía como un bien de primera necesidad. Hay estadísticas que equiparan en nuestro país el número de estos dispositivos con el de la población.

Las razones por las cuales todos tenemos este tipo de dispositivo están ligadas a dos factores: las posibilidades que ofrece y el hecho que todas las personas de nuestro entorno, tanto laboral como particular, lo utilizan. Una persona sin smartphone sería hoy un Robinson Crusoe. Dejaría de estar permanentemente conectado a su familia, amigos, aficiones y por supuesto, a su trabajo.

La irrupción del smartphone de Apple en plena crisis económica mundial 2007 no deja de ser una paradoja. Un nuevo dispositivo con una serie de soluciones tecnológicas que se difundiría rápidamente en el mercado y al que le aparecerían competidores de forma casi inmediata.

Las posibilidades que ofrece el mismo, al otorgar casi desde el inicio similares prestaciones a las de un ordenador en cuanto a conectividad y a aplicaciones, ha comportado una evolución de su uso. Las redes sociales se utilizan a partir de ese momento de forma preferente en los smartphones y la iniciativa de grandes corporaciones y también pequeños emprendedores no son ajenas a este fenómeno, explotando un sinfín de aplicaciones específicas para estos dispositivos.

Sin duda con una clara motivación de respuesta a la situación de crisis económica, comienzan a aparecer aplicaciones para estos dispositivos, configuradas inicialmente como redes sociales, que permiten a sus usuarios intercambiar bienes o servicios. El ejemplo más claro es el de las aplicaciones que permiten a sus usuarios organizar viajes en automóvil compartiendo gastos. Así, una persona que tiene previsto hacer un desplazamiento en su vehículo particular lo anuncia en la correspondiente aplicación y otra persona que debía hacer dicho viaje por otros medios pueda compartir ese viaje asumiendo una parte de los gastos… que siempre resultará de un coste inferior que si fuera a un sistema de transporte alternativo o bien si lo realizara por sus propios medios.

La colaboración entre usuarios de estas aplicaciones o plataformas es pues la base de su funcionamiento, y de ahí el nombre de economía colaborativa, surgido quizá inicialmente pensando en la inexistencia de lucro (para los usuarios) y en la obtención de bienes y servicios a precios reducidos, buscados en un escenario de profunda crisis económica.

Dicho concepto se ha ido ampliando, al introducir entre los usuarios ofertantes y receptores de los servicios que ofrecen esas plataformas a un tercero. El caso más claro también podemos encontrarlo en las plataformas que no sólo cruzan la oferta y la demanda, sino que también transportan el bien o servicio adquirido utilizando los servicios de dichos terceros, que también son considerados usuarios de la plataforma.

Esta relación bilateral (ofertante/receptor) o trilateral (ofertante/prestador/receptor), surgida por y en el marco de la plataforma, plantea unos retos muy importantes a nivel del derecho del trabajo.

El primero de ellos está relacionado con la intensidad del servicio, de tal forma que la relación bipartita o tripartita se agota en cada petición, concentrándose la demanda en una suma de peticiones, en muchas ocasiones simultáneas. Pensemos en actividades de suministro de alimentos o en transportes. Por ello se identifica también en estos casos economía colaborativa con la economía de demanda (gig economy) aludiendo a otra de las características de este modelo de actividad.

Por otro lado, la plataforma o aplicación que crea el canal de ofertas y demandas sin duda alguna realiza esta actividad con ánimo de lucro. Los creadores de la idea han invertido tiempo y dinero en desarrollar su producto y ponen los medios necesarios para que los usuarios la utilicen, y desean por tanto recuperar su inversión y tener beneficios.

Hay incluso anuncios en televisión de diversos tipos de estas plataformas colaborativas, cosa que incluso es paradójico, pensando en su origen, vinculado al desarrollo de la telefonía móvil.

Por otro lado, la libertad con la que los usuarios de la plataforma la utilicen, ya sean ofertantes o prestadores del servicio, puede quedar cuestionada tanto por las condiciones de uso que marque la plataforma (exigiendo, por ejemplo, una uniformidad, un código de conducta, marcando horarios, etc.) como por el propio prestador del servicio: cuando los ingresos que provienen del servicio que se presta en la plataforma pasan a ser su fuente principal o única de recursos. Pensemos en el caso del conductor, que descubre que cada día existe una demanda de un determinado trayecto… y decide inscribirse cada día para realizar dicho trayecto, atrayendo a usuarios de la plataforma.

En ese sentido, también es muy importante valorar qué pretenden los usuarios de la plataforma que ofrecen o prestan servicios a su amparo. En el ejemplo anterior hemos visto que podemos encontrar personas que pretendan que ello sea su medio de vida, pero en el otro extremo, podemos detectar otras que busquen un ingreso marginal por una circunstancia o un fin concreto: por ejemplo, un estudiante para tener unos ingresos mínimos en una ocupación totalmente flexible, o bien, y de nuevo relacionado con la crisis económica, obtener un complemento a los ingresos mensuales derivados de un trabajo que no los aporta suficientemente.

Finalmente, no existen datos fiables de cuántas personas obtienen ingresos de estas plataformas, pero su crecimiento exponencial y los propios datos que aportan algunas de ellas sitúan este fenómeno emergente como una realidad social en la que habrá en nuestro país decenas de miles de personas.

2.- El encaje en la normativa laboral actual

En nuestro país (pero también en muchos de nuestro entorno) el sistema normativo no tiene en cuenta muchas de las circunstancias anteriormente descritas. La existencia de relación laboral se fundamenta, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), en la voluntariedad, la ajenidad, la retribución y la organización del trabajo por un empleador (dependencia).

La ajenidad y la dependencia son los dos conceptos clave que se cuestionan en mucha de estas plataformas.

En cuanto a la ajenidad, el concepto de trabajo por cuenta ajena se contrapone legalmente al prestado por los trabajadores autónomos, y es una causa legal de exclusión de la existencia de relación laboral. En nuestro país desde el año 2007 (coincidiendo también con el inicio de la crisis económica) tenemos un Estatuto del Trabajo Autónomo (ley 20/2007) que recoge dos figuras: el trabajador por cuenta propia y el trabajador autónomo económicamente dependiente, configurándose como un “tercer género” dentro del esquema tradicional de nuestra legislación, posibilitando el cauce legal para que un trabajador autónomo pueda ser considerado como tal, aun prestando servicios de forma exclusiva o casi exclusiva a un empleador, a cambio de ciertas garantías contractuales, indemnizatorias y derechos colectivos.

La dependencia se predica de la existencia de un ámbito de organización y dirección por parte del empresario, y si bien este concepto es quizá el que admite más matices (en tanto en cuanto normalmente cualquier receptor de un servicio exige unos determinados estándares) acostumbra a ser uno de los conceptos que permite ilustrar más gráficamente ante qué tipo de vínculo podemos encontrarnos. Pensemos por ejemplo en las situaciones en que la plataforma exige un uniforme que proporciona ella misma, un código de conducta (limpieza del vehículo, forma de dirigirse a los usuarios, etc.); en los casos, presentes en muchas de las plataformas, en que los usuarios puntúan a los prestadores del servicio, en la capacidad de rechazar servicios, y un largo etcétera.

La baja intensidad en que en ocasiones se plantean los servicios que se prestan en las plataformas, el hecho de ser requeridos únicamente a demanda de los usuarios, donde además, en muchos casos el prestador tiene libertad de aceptar o rechazar el servicio, pone en serias dificultades al sistema regulatorio.

Un trabajo de baja intensidad, y a demanda, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, exige el mismo cumplimiento de obligaciones ante la Hacienda Pública y Seguridad Social que una relación ordinaria o plena. La obtención de ingresos bajo determinados umbrales en trabajos por cuenta propia hace inviable desde el punto de vista económico la prestación del trabajo. A título de ejemplo, la cuota mínima, sin bonificaciones, que un trabajador autónomo debe satisfacer, en este año 2017 asciende a 187 euros mensuales.

Recientemente se celebró en Madrid, el pasado 28 de marzo de 2017, una conferencia auspiciada por la Organización Internacional del Trabajo, de carácter tripartito en la que participaron el Gobierno de España, asociaciones empresariales y sindicales, para debatir sobre el tema “El futuro del trabajo que queremos”.

En todas las ponencias apareció la preocupación sobre los retos que presenta este nuevo modelo de economía, que se prevé aumentará considerablemente en los próximos años. A pesar de las diferencias en el enfoque, las ponencias coinciden en que es una realidad que debe abordarse y que precisará cambios legislativos, incidiendo las organizaciones sindicales sobre todo en que los derechos a unas condiciones mínimas de trabajo, garantías representativas y salvaguarda de los derechos de previsión social deben estar presentes en cualquier debate que se plantee.

 

CONCLUSIONES

El desarrollo de nuevos modelos de empresas, basados en la colaboración de usuarios de plataformas tecnológicas, y la prestación de los servicios a demanda de los clientes, es una realidad imparable a nivel mundial.

La aplicación del marco normativo actual de forma estricta, podría, en muchos casos, hacer inviables dichas iniciativas tanto a los gestores de dichas plataformas como a los usuarios que prestan servicios en el marco de la misma.

Se impone pues una reflexión sobre dicho modelo para evitar que el modelo se convierta en trabajo precario o lo que es peor, en ilegal, promoviendo reformas legislativas que hagan viable económica, jurídica y socialmente la prestación de trabajos de baja intensidad e incluso a demanda.

La regulación del trabajo autónomo a tiempo parcial, reforma que ya está muy madura y consensuada, y de hecho, pendiente únicamente de su aprobación ministerial, puede ser una parte de la solución.

Dejo para el final otra vía a explorar, inédita en nuestro ordenamiento laboral, que sería la de otorgar un estatuto especial a este tipo de empresas que contratan a demanda y que se fundamentan en la colaboración entre usuarios, estableciendo reglas claras y singulares en cuanto al tipo de actividades a desarrollar, vínculo con los usuarios y garantías.

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