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La falsa agresión homófoba de Malasaña y su implicación penal

Roberto Muñoz Fernández

Socio en Muñoz Navarra Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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La falsa agresión homófoba de Malasaña y su implicación penal



Recientemente hemos conocido que la supuesta agresión homófoba registrada en Malasaña, no existió realmente, por lo que nos hace preguntarnos, ¿qué implicaciones penales puede tener para el denunciante en cuestión, y, en su caso, para otros sujetos?

En primer lugar, se hace preciso distinguir dos figuras similares pero en realidad muy distintas, como son la acusación y denuncia falsa, por un lado, y la simulación de delito, por otro.



La acusación falsa, está registrada en el art. 456 párrafo 1º del Código penal, que expresa: “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación” con penas que varía según que la imputación se trate de un delito grave, menos grave o leve.



Entrada a un juzgado en Madrid. (Foto: EFE)

Si observamos el tipo, deducimos fácilmente que no se podría aplicar al sujeto en cuestión, puesto que precisa una imputación concreta, a persona individualizada. Una denuncia genérica a un grupo de ocho encapuchados no entraría en este apartado.



El segundo tipo penal a analizar, la simulación de delito, se encuentra en el art. 457 del mismo texto legal, que manifiesta:

“El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.

La diferencia fundamental entre este tipo y el anterior, es si ha habido o no imputación a concreta persona, incluso al propio denunciante. Así, si se simula ser responsable de un delito, se aplicará el art. 457 tanto si el delito es inexistente, como si existió pero fue cometido por otro; salvo, claro está, que dicha atribución se produzca con una causa ya abierta.

Por el contrario, si se simula ser víctima, el recurso a una u otra figura penal dependerá de si ha habido o no exacta y concreta imputación a tercero. En el primer supuesto, se trataría de una acusación falsa, que absorbe la simulación; en el segundo, nos hallaríamos ante la figura del 457 tanto si el delito existe como si no.

Por último, si se denuncia simplemente un delito inexistente, el tipo adecuado variará según se impute a persona concreta (art. 456) o no (art. 457).

El matiz de la conducta está en el “provocando actuaciones procesales”

En el supuesto que nos ocupa, observamos que la conducta del denunciante se enmarca dentro del art. 457, puesto que simuló ser víctima de un delito inexistente, sin imputación a persona concreta. Ahora bien, el matiz de la conducta está en el “provocando actuaciones procesales”. Y digo matiz porque, si bien es cierto que la Fiscalía, en Consulta 6ª de 1 de junio de 1949 entendió que las actuaciones policiales ya englobaban esta figura, la Sala Segunda del TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 1991, entiende por tales sólo las actuaciones judiciales, excluyendo pues las actuaciones que la policía realiza para la redacción de atestados.

Negocios del barrio madrileño de Malasaña (Foto: Cultura Inquieta)

Si ponemos en relación lo anterior con el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresa “1.- Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de diligencias de prevención. en otro caso, lo harán así que las hubieran terminado.

2.- No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción.

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el art. 6 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción”.

El denunciante podría resultar totalmente absuelto

Por tanto, si la policía no llegó a remitir las actuaciones a la autoridad judicial, al no haber autor conocido y no tratarse de un caso de remisión automática (ya que el supuesto delito era de odio) y si éstas no fueron requeridas por la autoridad judicial (supuesto que obviamente desconocemos), el denunciante podría resultar totalmente absuelto, penalmente hablando, de su conducta.

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