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La inelegibilidad sobrevenida por inhabilitación para el sufragio pasivo

El Supremo hizo lo correcto al requerir a Meritxell Batet, que acertó al privar de su escaño a Alberto Rodríguez

(Foto: Ana Jiménez/La Vanguardia)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 4 min



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La inelegibilidad sobrevenida por inhabilitación para el sufragio pasivo

El Supremo hizo lo correcto al requerir a Meritxell Batet, que acertó al privar de su escaño a Alberto Rodríguez

(Foto: Ana Jiménez/La Vanguardia)



El ordenamiento jurídico penal se caracteriza por su gran complejidad, derivada de las consecuencias que entraña su aplicación en cuanto a la incidencia que tiene para los derechos fundamentales. Ello provoca que muchos puedan entender sus normas de manera incorrecta o de un modo incompleto, llevando este hecho al desconcierto y, en determinados casos, a la frustración. En relación con este asunto se puede hablar de la condena de Alberto Rodríguez, diputado de Unidas Podemos, y de la privación de su escaño en el Congreso.

Alberto Rodríguez, mediante la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, fue condenado, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo cierto que la pena de prisión se sustituyó por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de seis euros. Dirigentes de Unidas Podemos, aprovechando un discutible voto particular que recoge la sentencia, han criticado la resolución del Tribunal Supremo y al mismo órgano judicial por su dictado, a pesar de no que no han hecho el esfuerzo por leer sentencias, libros o artículos que les habrían ayudado a aceptar una sentencia que prefieren no digerir porque, en la política actual, resultan más rentables el victimismo y el debate con todo lo que se ponga por delante que la asunción de responsabilidad y el diálogo.



Como lógica consecuencia de la condena de Alberto Rodríguez que se ha impuesto por el Tribunal Supremo, el órgano judicial ya requirió al Congreso de los Diputados para que procediera con la realización de los actos necesarios para privar del escaño al diputado de Unidas Podemos. Desde esta formación se ha comenzado una campaña contra Meritxell Batet, incluyendo el anuncio del inicio de un proceso penal por un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Para hacer frente a las críticas vertidas contra la STS 750/2021, de 6 de octubre, hay que tener presente, en relación con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que, aunque es cierto que el artículo 44 del Código Penal establece que esta sanción priva al penado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo constituye una causa de inelegibilidad sobrevenida. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General indica que son inelegibles los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena y aunque la misma se suspenda o se sustituya forzosamente por el artículo 71 del Código Penal, en la medida en que, como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo que se está comentando, “La sustitución no afecta a la pena accesoria de la pena de prisión”, pues “el artículo 71.1 del Código Penal prevé la reducción de todas las penas, sin excluir las accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la determinación de la pena inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías mínimas establecidas en la ley a cada clase de pena”, añadiendo que “las penas accesorias son una consecuencia de la imposición de la privativa de libertad, y no de su ejecución”.



El diputado de Unidas Podemos Alberto Rodríguez Rodríguez en el Congreso de los Diputados. (Foto: EFE/ Fernando Villar)



La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, de 25 de mayo, afirma que “nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad”, de modo que “La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño”. Por tanto, el Tribunal Supremo hizo lo correcto al requerir a Meritxell Batet, que acertó al privar de su escaño a Alberto Rodríguez.

Debe afirmarse con rotundidad que el razonamiento por el que se vincula la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con la inelegibilidad sobrevenida es totalmente coherente con lo que requiere la sujeción de todos los ciudadanos y sus representantes a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1999, de 14 de septiembre, indica que, “si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”.

El artículo 118 de la Constitución establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Que haya dirigentes políticos que lo olviden y que se agarren a su escaño alegando la injusticia de una sentencia o que su interpretación en lo que se refiere a su ejecución no habla bien de ellos y daña al Estado social y democrático de Derecho, aunque quizá se pueda suprimir esa táctica habitual recordando que el artículo 508 del Código Penal dispone que la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, añadiéndose en el segundo apartado del mismo precepto que la autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los jueces o magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

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